STS, 11 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1985

Núm. 1.623. Sentencia de 11 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio

de 1983.

DOCTRINA: Robo con violencia o intimidación en las personas. La amenaza con una pistola

simulada es bastante sunciente para provocar el temor y ansiedad para constreñir la voluntad de la

víctima.

Es denominador común a los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas que la

"vis» física o moral hayan sido el medio utilizado para la consecución de los bienes muebles ajenos

finalísticamente perseguido por el sujeto activo, siendo concretamente la intimidación a tenor del

artículo 1.267 y concordantes del Código Civil , el anuncio o conminación de un mal inmediato,

grave, personal y posible, que despierta o inspira en el perjudicado un sentimiento de miedo,

angustia o desasosiego, ante la probabilidad de un daño real o imaginario, por lo que el hecho de

exhibir una pistola simulada con la que amenazó a las víctimas del robo, en actitud de utilizarla,

ignorando las amenazas de su ineficacia, es bastante y suficiente para provocar el temor y

ansiedad anímica capaz de constreñir la voluntad de las víctimas.

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 107 de 1981 contra Mauricio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fechatres de junio de mil novecientos ochenta y tres dictó sentencia qué contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión» de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización de cuarenta y una mil pesetas a Carlos Antonio y de diez mil pesetas a Teresa . Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado mandada formar.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara, que Sobre las 13 horas del día 16 de octubre de 1981, el procesado Mauricio , de 23 años, y anteriormente condenado por delito de conducción ilegal a la pena de multa de 20.000 pesetas en sentencia de 11-11-80 , se presentó en la tienda de confecciones "Vascones» propiedad de Carlos Antonio , sita en la calle Alcalde López Casero número 13, de esta capital, donde con una pistola simulada amenazó a la esposa del dueño, Elena , a las dependientes y a las clientas que había en el interior, haciéndoles pasar a la trastienda, consiguiendo así apoderarse de 23.000 pesetas de la caja de la tienda y de prendas de vestir por valor de 18.000 pesetas, (propiedad de) sic, así como de 10.000 pesetas propiedad de la dienta Teresa .

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia del Tribunal a quo ha infringido, por aplicación indebida, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 500 del Código Penal , en relación con el 501-5.° del mismo Texto Punitivo. Segundo. Este motivo viene amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Ritos Penal , al entender que la sentencia de instancia ha infringido, por no aplicación un precepto penal sustantivo como es el artículo 514-1.° en relación con el 515-3.°, del Código Penal , vigente a la fecha de comisión de los hechos delictivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y manifiesta su conformidad con no estimar necesaria la celebración de Vista, e impugna sus dos motivos.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la genérica definición legal del robo contenida en el texto del artículo 500 del Código Penal , se comprenden dos concepciones hete rogéneas, que referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, pueden llevarse a efecto, bien empleando fuerza en aquéllas, en cuyo caso el delito es puramente patrimonial y atentatorio al derecho protegido de propiedad, o bien con violencia o intimidación en las personas, en cuyo supuesto; conjuntamente con el ataque a los bienes se atenta asimismo a otros derechos coexistentes igualmente protegidos jurídicamente, tales como la vida o integridad personal, la honestidad o la libertad individual, dando lugar a un delito complejo o mixto tipificado en los cinco apartados del artículo 501 , de los que el reseñado en quinto y último lugar referido "a los demás casos», representa el tipo básico, al comprender tanto las conductas violentas de empleo de fuerza material, como las intimidatorias engendradas por el temor y presión psicológica sobre el ofendido, deducidas por exclusión de las cuatro antecedentes cualificadas por la mayor gravedad de su resultado, pero siendo denominador común a todas ellas que la "vis» física o moral hayan sido el medio utilizado para la consecución de los bienes muebles ajenos finalísticamente perseguido por el sujeto activo; siendo concretamente la intimidación, a tenor del artículo 1.267 y concordantes del Código Civil , el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en el perjudicado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, ante la probabilidad de un daño real o imaginario, motivando una inquietud apremiante por recelo o aprensión racional ( sentencias de 13 de febrero de 1942, 13 de noviembre de 1965, 25 de febrero de 1975, 17 de junio de 1981 y 29 de noviembre de 1982 ), concurriendo cuando se ejecutan actos o hechos que por su propio valor o circunstancias en que tienen lugar, determinan coacción o pánico en el ánimo de la persona amedrentada.

    En consecuencia de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, acreditan sustancialmente que: sobre el mediodía del 16 de octubre de 1981, el procesado se personó en la tienda de confecciones "Vascones», situada en la calle Alcalde López Casero de Madrid, donde "con una pistola simulada amenazó a la esposa del dueño, a las dependientes y a los clientes que había en el local, haciéndoles pasar a la trastienda», apoderándose seguidamente de 23.000 pesetas, que había en la caja,de prendas existentes valoradas en 18.000 pesetas, así como de 10.000 pesetas que portaba una cliente, de cuya transcripción se desprenden inequívocamente cuantos elementos objetivos y subjetivos configuran el delito de robo con intimidación calificado, previsto y penado en el número 5.° del artículo 501 de referencia.

  2. La alegación defensiva contenida en el primero de los motivos del recurso interpuesto, se sustenta en no deducirse del relato fáctico la existencia de todos los requisitos integradores del delito imputado "al faltar el elemento normativo de la fuerza física o espiritual que necesariamente debía concurrir, sin especificarse en qué consistió la amenaza, ni como se produjo», alegación carente de consistencia suasoria fáctíca y legal, puesto que de una parte se realizó una coacción inconcusa sobre las distintas personas existentes en el establecimiento, al obligarlas a pasar a la trastienda, y de otra, porque el hecho de ser simulada la pistola con la que se amenazó a aquéllas, no tiene relevancia en la calificación delictiva establecida por el Tribunal de instancia para enmarcar la conducta en el tipo del artículo 501-5 .° citado, ya que exhibir tal instrumento en actitud de Utilizarlo, ignorando las amenazadas su ineficacia, es bastante, y, suficientes para provocar el temor y ansiedad anímica capaz de constreñir la voluntad de las víctimas a plegarse a los propósitos del que la: muestra, como evidencia la experiencia ordinaria y se desprende del caso, enjuiciado, lo que Conlleva a rechazar por improcedente el motivo contemplado por supuesta aplicación indebida del artículo precitado, que habiendo sido correcta y acertadamente estimado procede mantener y ratificar.

  3. El segundo de los motivos del propio recurso, asimismo amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de carácter subsidiario del anterior, reputando infringido por falta de aplicación el artículo 514 en relación con el 515-3.° del Código Penal > vigentes a la fecha de comisión de los hechos, por cuanto de prosperar el inicial al no concurrir violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, la conducta del procesado había que tipificarla como constitutiva de hurto, queda enteramente sin contenido, una vez desestimado el que servía de fundamentación y con él, el recurso formulado.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron. Luis Vivas. Juan Latour. Benjamín Gil Sáez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez. rubricado.

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