STS, 7 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1985:1442
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.928.-Sentencia de 7 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Casinos de juego. Salario: concepto de salario. Varios: propinas.

DOCTRINA: No son computables a efectos salariales las cantidades que sé reparten entre los

empleados procedentes del tronco de propinas voluntariamente entregadas por los clientes con

destino a dicho personal, en cuanto excedan del salario garantizado establecido.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Daniela , representada y defendida por el Letrado don Fernando Vizcaíno Casas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Casino de Juego Gran Madrid, SA., representado por el Procurador don Isacío Calleja García y defendido por el Letrado don José Luis Martínez Gerez, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra, expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando; se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1985 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Daniela contra Casino de Juego Gran Madrid, SA., debo calificar y califico de improcedente el despido realizado por la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de 279.098 pesetas en concepto de indemnización, así como una cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia definitiva, con la limitación, en su caso, de sesenta días desde la interposición de la demanda, y con la advertencia de que, de no hacer uso de la opción en el plazo antes citado, se entenderá que procede la readmisión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que la actora Daniela , mayor de edad, vecina de Madrid desde el 5 de octubre de 1981 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Casino de Juego Gran Madrid, SA., con centro de trabajo en el Km. 28,300 de la carretera Madrid-La Coruña, siendo su categoría profesional la de intérprete y percibiendo un salario en cómputo anual de 646.800pesetas, más aproximadamente unas 120.000 pesetas de media mensual de" tronco de propinas. Segundo. Que el día once de abril de 1985, sobre las 21,45 horas, acudieron al Casino dos clientes que aparentemente parecían hablar sólo en un idioma árabe y en inglés, siendo atendidos inicialmente por una compañera de la actora, que por no conocer suficientemente el inglés solicitó ayuda a lo que ésta se negó por no pertenecer a su pantalla, ayuda que también le fue recabada, sin éxito, por la inmediata superior jerárquica y, finalmente, por el Jefe de Recepción, que también obtuvo respuesta negativa y que fue quien en definitiva hubo de atender a los clientes en inglés para ser posteriormente atendidos por el recepcionista, a quien habían acudido inicialmente, al advertirse que hablaban también francés. Tercero. Que por carta fechada el 12 de abril de 1985, la empresa comunicó a la actora despido disciplinario con efectos de ese mismo día por las causas que constan en dicha carta, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Cuarto. Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical. Quinto. Que a virtud de demanda deducida el 22 de abril de 1985, el día 9 de mayo tuvo lugar el acto de conciliación en el IMAC, al que no compareció la demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Daniela , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Vizcaíno Casas, en escrito de fecha 1 de abril de 1986, se formalizó el recurso autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , consistente en violación del artículo 26.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 ) y doctrina legal concordante. Terminaba suplicando se dice sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado él traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre contra la sentencia de instancia la actora, formulando un solo motivo de impugnación en el que al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la violación del articulo 26.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal concordante, por no haberse integrado en el salario regulador de la indemnización por despido reconocida a la recurrente determinadas cantidades percibidas por la misma procedentes del tronco de propinas; motivo no susceptible de favorable acogida, en atención a que: a) según el precepto denunciado como infringido, el salario lo constituyen "todas las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo»; b) a tenor de ello, dicha retribución salarial, que trae su causa de la prestación laboral, ha de ser regulada y regular, sujeta a mínimos, fija, cuando menos determinada por módulos fijos, y por tanto previsible y calculable en su cuantía; c) dichas características no concurren, en aquellas percepciones irregulares o variables en su producción y en su cuantía, imprevisibles e incuantificables, absolutamente inexigibles del patrono o de un tercero, que no retribuyen actividad laboral específica, ya retribuida por otra vía, y que dependen de una mera liberalidad de un bienechor (cliente) ajeno a dicha relación laboral; d) por ello, la doctrina de esta Sala -sentencias de 1 de marzo y í de julio de 1986 - ha mantenido "que no son computables a efectos salariales las cantidades que se reparten entre los empleados procedentes del tronco de propinas voluntariamente entregadas por los clientes con destino a dicho personal, en cuanto excedan del salario garantizado establecido», y e) no obsta a lo anterior que la parte recurrente en apoyo de su tesis invoque el artículo 30 del Convenio Colectivo de la empresa, empleándolo en una doble línea argumental, en el sentido de que los acuerdos de distribución del "tronco de propinas» suponen un reconocimiento expreso de su carácter salarial, y que dado que notoriamente dichos Convenios Colectivos son norma reguladora de retribuciones salariales, la mera inclusión o referencia a dicho tronco en él invocado le da dicho carácter, porque en contra de lo alegado por quien recurre, dicho artículo 30 no atribuye ni expresa ni tácitamente carácter salarial a tan aludido "tronco de propinas», sino que tan sólo establece un criterio paccionado de distribución impuesto o predeterminado, que en nada modifica las efectivas contraprestaciones salariales exigibles a la Empresa, ni determina que ésta, en la eventualidad de inexistencia de propinas o liberalidades, no siga obligada al pago de las retribuciones garantizadas, al margen de que aquéllas ni se integran ni entran en acervo patrimonial de la Empresa, sino que permanecen en cuenta especial aparte de aquél, y ya que los Convenios Colectivos tienen un contenido mucho más amplio que la regulación de las retribuciones salariales al tener cabida en los mismos cuantos pactos o estipulaciones son referentes al mundo del trabajo.

Segundo

La improcedencia del motivo de impugnación examinado, determina la desestimación del recurso.FALLO:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de 1 Ley interpuesto a nombre de doña Daniela contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número quince de Madrid de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra Casino de Juego Gran Madrid, SA., sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste, remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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