STS, 28 de Octubre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1629
Número de Recurso2/1984
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.549.-Sentencia de 28 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de

octubre de 1984.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas de fuego. La tenencia de una escopeta de cañones

recortados se presume apta para disparar.

La jurisprudencia ha constatado la existencia de un delito del artículo 254 del Código Penal ante la

tenencia de una escopeta de cañones recortados, debido a su inservibilidad para el deporte

cinegético y a los efectos devastadores que disparadas a corta distancia producen, no

amparándoles siquiera la licencia y guía expedidas para el arma de caza original; existiendo la

presunción de su aptitud y utilidad para disparar, reforzada en consideración a las manipulaciones a

que fue sometida, las cuales carecerían de sentido si originaria o posteriormente fuera o resultara el

arma inservible o ineficaz para la finalidad buscada.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto, por Jose Luis , contra sentencia dictada por fa Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de, Instrucción número 1 de los de Cádiz, instruyó sumario con el número 2 de 1984, contra Jose Luis y, una vez; concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor de un delito ya definido de robo con intimidación a la pena de ocho años de prisión mayor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho desufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Caja de Ahorros de Cádiz, en dos millones doscientas cuarenta y tres mil novecientas cincuenta pesetas siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dedúzcase testimonio en relación con la declaración de la testigo Leticia por si fuera constitutivo de un delito de falso testimonio. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara, que sobre las trece horas del día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Jose Luis , mayor de edad, condenado por un delito de imprudencia en sentencia de once de abril de mil novecientos ochenta a la pena de veinticinco mil pesetas de multa, entró en las oficinas de la sucursal que la Caja de Ahorros tiene en la calle Hibisco de esta ciudad y bajo la amenaza de una escopeta de cañones recortados de su propiedad que llevaba obligó a los empleados de la entidad a que le hicieran entrega del dinero que había en las mesas y en la caja de seguridad, consiguiendo de esta forma apoderarse de la cantidad total de dos millones doscientas cuarenta y tres mil novecientas cincuenta pesetas, que no han sido recuperadas; el procesado carecía de la licencia de armas oportuna y de la guía de pertenencia del arma; el procesado se encontraba en pleno uso de sus facultades, intelectuales y volitivas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley; al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la sentencia recurrida precepto de carácter sustantivo tales como el artículo 254 del Código Penal. Segundo . Al amparo del número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido la sentencia que se recurre precepto de carácter sustantivo tales como el artículo 501 párrafo 5.° del Código Penal .

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando concluso los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día diecisiete de los corrientes, con asistencia de Letrado, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primero de los motivos, por infracción de ley y al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señala supuesta infracción del artículo 254 del Código Penal , al no especificarse si el arma portada por el procesado se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que no podía concluirse la existencia y consumación de un delito de tenencia ilícita de armas, Semejante infracción de actividad o de mero riesgo o peligro, es de carácter eminentemente formal, sin precisión de una específica intención de uso para fin determinado y sin exigencia de originación de un damnum concreto, de una real y efectiva lesión jurídica, bastando para la: dinámica comisiva con la tenencia consciente -concurrencia de una voluntad y de una representación del sujeto respecto de los elementos objetivos integrantes del tipo- de las armas en el propio domicilio sin guía de pertenencia, o fuera de él sin poseer la licencia y guía; cifrándose el bien jurídico protegido por la norma en la defensa de la sociedad, y de sus miembros en particular, ante la violencia que puede derivar del mal empleo de las armas de fuego, de tan fuerte y acusada potencialidad letal, peligro más acusado, en principio, en quienes las poseen subrepticiamente, sin dar cumplimiento a las exigencias legales. Tenencia que implica un animus possidendi que no supone necesariamente una situación de dominio sino una relación entre la persona y el arma de cierta duración y de tal índole que permita su utilización o disponibilidad conforme al destino o función que le son inherentes; excluyéndose del tipo los supuestos de mero contacto material, de tenencia fugaz momentánea y propia de un serviciarlo de la posesión ajena, tal como la del mero reparador o la del simple transmisor a terceros- sentencias de 12 de diciembre de 1960, 13 de marzo de 1969, 29 de octubre de 1979, 26 de noviembre de 1982 y 25 de enero de 1985 .

  2. Aun siendo cierto que la tenencia de un arma inutilizada o simulada no podría integrar la figura delictiva del artículo 254 del Código Penal , para que opere semejante exclusión del tipo habrán de probarse tales circunstancias; siendo de difícil suposición en el supuesto enjuiciado en el que, según el factum de la sentencia, el procesado cometió el atentado contra la propiedad llevando consigo, y amenazando con ella, "una escopeta de cañones recortados de su propiedad", que en todo momento esgrimió como tal, con evidentes signos conminatorios de posible utilización, no constando se cuestionase en el juicio la naturaleza y autenticidad del arma. Siendo reiterada la jurisprudencia que ha constatado la existencia de un delito del artículo 254 del Código Penal ante la tenencia de una escopeta de cañones recortados, debido a suinservibilidád para el deporte cinegético y a los efectos devastadores que disparadas a corta distancia producen, no amparándoles siquiera la licencia y guía expedidas para el arma de caza original; existiendo la presunción de su aptitud y utilidad para disparar, reforzada en consideración á las manipulaciones a que fue sometida, las cuales carecerían de sentido si originaria o posteriormente fuera o resultara el arma inservible o ineficaz para la finalidad buscada (sentencias de 5 y 15 de febrero y 26 de noviembre de 1982 ). Procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivó.

  3. En el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , contando cumplida concurrencia de los requisitos definidores del delito base -robo con violencia e intimidación en las personas-, se configura un delito cualificado o subtipo, de rango autónomo, de superior estimación jurídico penal, merecedor de un tratamiento sancionador diferenciado, por uña doble razón; de una parte; en base a la mayor perversidad o malignidad mostradas por el agente al hacer uso -basta su exhibición, con inequívoca actitud amenazante de armas u otros medios peligrosos qué llevase consigo, capaz, en su desenfrenado afán de hacerse con la propiedad ajena, de atentar también á bienes tan sagrados como el de la vida e integridad física de las personas, trasluciendo así eventuales propósitos del acometimiento; de otro lado, y desde la vertiente del sujeto pasivo, suscitando con semejante disposición conminatoria y amenazante, situaciones de espanto o amedrantamiento, cuándo no de acendrado terror, infringiendo a la víctima grave daño moral; y situándose en riesgo, ante instintivas o; incontroladas reacciones de la víctima de que cristalice en actos lesivos o mortales lo que, en principió, no iba más lejos de un propósito intimidatorio viniéndose a penar en el precepto -cual resalta la sentencia de 25 de enero de 1985 --, no el resultado mayor producido sino el medio utilizado para ello que, potencialmente y antes de consumarse aquel daño, estaba ya originando una situación ambiental especialmente peligrosa y digna de mayor atención punitiva. Deviniendo aplicable indicado y postrer párrafo del artículo 501 , tanto en los supuestos en que se trata de atentar contra la propiedad inmobiliaria ajena mediante el despliegue de una "vis absoluta" o "vis física", como cuando, generando un clima de sobrecogimiento o temor, se perpetra el hecho merced al uso de una "vis psíquica" o "vis compulsiva", compeliendo de tal modo a la entrega de os bienes.

  4. Según reza el relato histórico del resultando básico de la sentencia recurrida, el procesado penetró en la entidad bancaria, obligando a los empleados a que le hicieran entrega del dinero "bajo la amenaza de una escopeta de cañones recortados de su propiedad qué llevaba", escopeta que, cual se ha resaltado anteriormente, ha de estimarse útil y en funcionamiento mientras no aparezca o se deduzca de los hechos que se encuentra en estado inservible o inapta para disparar; (sentencias de once de septiembre y veintiséis de noviembre de 1982 y diecinueve de junio de 1984 ), y cuya eficiencia no ha sido puesta en entredicho; lo que lleva a la convicción de que el Tribunal no ha incurrido en infracción alguna al incardinar la actuación criminosa; en el último párrafo del artículo 501 del Código sustantivo penal. Ello aparte de los términos de generalidad empleados por referida norma que han llevado a este Tribunal a la conclusión de presencia del elemento normativo cualificante cuando se porta cualquier instrumento que sirva contundentemente para potenciar, aumentar y consolidar la fuerza, sean armas de fuego, incluso simuladas, sean cualesquiera otras, navajas, hachas, cuchillos, etc., pues bien sea por la vía del arma, bien sea por la del mecanismo peligroso, lo fundamental, a estos efectos penales, es que constituyan un medio idóneo, y peligroso, para amedrentar, cohibir, constreñir e intimidar, en suma, logrando, por tal situación anímica del sujeto pasivo, una facilitación del propósito perseguido (sentencia de 25 de enero de 1985 ), atacando, vulnerando y agrediendo el sentimiento de seguridad personal y ciudadana (sentencias de 21 de noviembre de 1983, 19 de junio y 11 de octubre de 1984 ). Decayendo, pues, el segundo de los motivos articulados por la representación de procesado con invocación del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de, casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguir da contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a: dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente, recurso y en la cantidad importante del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- José H. Moyna.- José Augusto de Vega.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.--Carlos Alvarez.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 226/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...1993 ( RJ 1993\6005) ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 ( RJ 1988\7594 ) y 28 octubre 1985 ( RJ 1985\5086) ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero ......
  • SAN, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • 22 Noviembre 2010
    ...tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 1985, 9 de mayo de 1995, 28 de mayo de 1997, 4 de octubre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2001, entre otra......
  • STS 963/2000, 2 de Junio de 2000
    • España
    • 2 Junio 2000
    ...quien tiene la posesión del arma, sin que baste para ello una tenencia meramente fugaz o la propia de un serviciario de la posesión ajena (STS 28-10-85 y 14-11-97, entre otras). Pero esta cualidad del delito (de propia mano) no excluye el que varias personas puedan ser coautores del mismo c......
  • SAP Valencia 268/1999, 24 de Mayo de 1999
    • España
    • 24 Mayo 1999
    ...en el caso de autos, no acreditada, enseña la experiencia común concurre en todo apoderamiento violento (. STS de 20 junio y 28 de octubre de 1985 y 14 de marzo de 1987 ). d).- Y por último de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el articulo 381 del Código Penal , ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El delito de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 11, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...disponibilidad del arma para la función que le es inherente. * STS 12.12.60, 13.03.69, 29.10.79, 26.11.82, 02.07.84, 25.01.85, 24.09.85 y 28.10.85: "La tenencia, que por ir más allá del fugaz contacto físico con la cosa y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente "animus possidendi", ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR