STS, 18 de Octubre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1366
Número de Recurso35/1983
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.484.-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 15 de febrero de

1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. Estados intermedios de la demencia.

Esta Sala tiene declarado que entre la demanda o privación completa de las facultades volitivas o/y intelectivas, existen estados intermedios que cuando son acentuados y extraordinarios pueden estar comprendidos dentro de los límites de la atenuante, con el valor de eximente incompleta primera del artículo

9.° del Código Penal y si son menos sensibles pueden acogerse a la circunstancia atenuante, de analogía con aquéllas, aunque no tenga efectos privilegiados, sino que solamente da lugar a la aplicación de la regla tercera del artículo 61.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de robo y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Bernardo F. Castro Pérez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, instruyó sumario con el número 35 de 1983, contra Juan Enrique , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique , como autor de un delito de robo, otro de allanamiento de morada y una falta de lesiones ya definidos concurriendo la circunstancia agravante dé reincidencia y la atenuante por analogía de enajenación mental, a las siguientes penas: por el delito de robo a la pena de dos meses de prisión menor y por el delito de allanamiento de morada dos años de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas, aquéllas con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y en cuanto a la multa la misma deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que para ello fuere requerido y si no la satisfaciere y resultare insolvente quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día por cada mil quinientas pesetas; condenándole como autor de una falta igualmente definida a la pena de diez días de arresto menor, a que indemnice a la perjudicada Lourdes en la cantidad de sesenta mil pesetas y a María Inés en la cantidad de dos mil pesetas así como al pagó de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa sin que proceda al internamiento solicitado por el defensor del condenado; se aprueba el auto de insolvencia dictado por elInstructor y que eleva en consulta no ha lugar a la entrega definitiva a la perjudicada del bolso recuperado puesto que el mismo le fue entregado pero no en depósito y una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los erectos procedentes.

2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° resultando, probado y así se declara que el acusado Juan Enrique , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de enero de 1981 por un delito de robo, en 9 de junio de 1981 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y en 6 de marzo de 1983, y encontrándose en estado de nerviosismo y ansiedad, producidos por la carencia de droga a la que en tal fecha era adicto, lo que le disminuía ligeramente sus facultades volitivas, observando a Lourdes pasar por el Campo Grande de Valladolid, decidió apoderarse de un bolso por el procedimiento del tirón, lo que así hizo, resistiéndose aquélla y cayendo al suelo, produciéndose como consecuencia de ello unas lesiones de las que curó a los treinta días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales; y ya con el bolso en su poder el acusado al ver circular un vehículo de la Policía se introdujo en el interior del inmueble número NUM000 de la CALLE000 , subiendo al piso NUM001 NUM002 , llamando al timbre y al ser abierta la puerta por la inquilina María Inés , empujándola se introdujo en el interior y posteriormente la impidió, sujetándola, que abriera la puerta o hiciera uso del teléfono, hasta que la Policía consiguió abrir la puerta con otra llave y detener al hoy procesado; habiendo sido recuperado el bolso con todo lo que contenía al ser sustraído el cual fue entregado definitivamente a su propietaria y resultando María Inés con lesiones que curaron en un día sin defecto ni deformidad y precisó asistencia médica.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Motivo único, al amparo del número 1.° del artículo 849 , por aplicación indebida en cuanto al cómputo de las penas del artículo 61.3 del Código Penal y por no aplicación del artículo 66 del mismo cuerpo legal.

4. El Ministerio Fiscal, quedo instruido del recurso formalizado, é impugna el único motivo.

5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró el día 8 de octubre de 1985.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Que alegada en el primero y único motivo del recurso, la aplicación indebida del artículo 61 número 3 .° al caso de autos y la correspondiente inaplicación del artículo 66, ambos del Código Penal tal motivo no puede ser acogido puesto que la circunstancia apreciada en favor del procesado hoy recurrente, no es la eximente completa de enajenación mental, ni siquiera la incompleta establecida en el artículo 9 , número primero del mismo cuerpo legal, a la que efectivamente de concurrir en el hecho tendría que aplicarse la disminución de la pena prevista en el artículo 66 del citado Código punitivo, sino de la circunstancia atenuante simple de analogía contemplada en el número 10 del artículo 9 .° que no podrá por tanto originar la atenuación privilegiada del artículo 66, que autoriza al Tribunal a disminuir la pena a imponer al delito cometido, en uno o dos grados, sino de una simple circunstancia atenuante, parecida a la enajenación, pero que en realidad, no la constituye ni en su forma completa, ni incompleta y así esta Sala tiene declarado que entre la demencia o privación completa denlas facultades volitivas o/y intelectivas, existen estados intermedios que cuando- son acentuados y extraordinarios pueden estar comprendidos dentro de los límites de la atenuante, con el valor de eximente incompleta primera del artículo 9 .° y si son menos sensibles pueden acogerse a la circunstancia atenuante, de analogía con aquéllas, aunque no tenga efectos privilegiados, sino que solamente da lugar a la aplicación de, la regla tercera del artículo 61 , que al concurrir también en el hecho, la agravante de reincidencia permite al Tribunal sentenciador compensarlas racionalmente como lo hizo, por lo que su pronunciamiento debe ser considerado como jurídicamente correcto y no puede dar lugar a la casación solicitada.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 15 de febrero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo y allanamiento de morada. Condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegare a: mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.ASI, por esta nuestra sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Francisco Soto Nieto.- Carlos Alvarez.-- Rubricados..

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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