STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1649
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 782.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

RECURRENTE: Don Federico .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 25 de abril de 1983.

DOCTRINA: Casación en general.

Las alegaciones hechas en forma hipotética o con supuestos dubitativos no son admisibles para

fundamental y lograr la casación.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca por don Luis Andrés y su esposa doña María Dolores , mayores de edad, empleado y sus labores y vecinos de Huesca contra don Federico y doña María Milagros , mayores de edad, del comercio y sus labores y vecinos de Sariñena, sobre otorgamiento de escritura; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte representada por el Procurador doña María Luisa Ubeda de los Cobos y con la dirección del Letrado doña Alicia Real Pérez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Amable de Vicente Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Julio Abad Ena, en representación de don Luis Andrés y esposa doña María Dolores , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca, demanda de mayor cuantía contra don Federico y doña María Milagros , sobre otorgamiento de escritura, estableciendo los siguientes hechos: Que el demandado había vendido a sus representados el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la AVENIDA000 de Huesca, por el precio de dos millones novecientas treinta y ocho mil doscientas una pesetas mediante documentos de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve y el pago debería de efectuarse en la siguiente forma: Ochocientas mil doscientas una pesetas a la entrega y el resto a abonar mediante la subragación de una hipoteca de ochocientas mil pesetas con la Caja de Ahorros y de un millón trescientas mil pesetas antes del día uno de junio de mil novecientos ochenta, comprometiéndose los Sres. Federico María Milagros al finalizar los plazos y realizado el cobro a entregarles las llaves a los compradores y otorgarles la escritura. Que cuando los actores pretendieron que los demandados les entregasen las llaves del piso y les otorgasen la escritura pública, puesto que ya habían satisfecho el precio se habían opuesto por pretender cobrar la cantidad de cuatro millones cien mil pesetas, y al negarse a sus abonos sus representados, recibieron comunicación de la esposa intentando la anulación de la compraventa, manifestando que ella no había dado su consentimiento para vender, a su marido. Que como quiera que a pesar de los requerimientos a los demandados éstos no se avinieron a entregar lasllaves ni a otorgar la escritura pública, hubo de promoverse acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando sentencia por la que se condenase a los demandados a otorgar a sus representados la correspondiente escritura pública de compraventa del piso de referencia, así como a entregarles las llaves del piso, con expresa imposición de costas a los mismos.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Alvaro Goded Javierre que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que negaban todos y cada uno de los expuestos de contrario en tanto no fuesen reconocidos, que era cierto que en cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve que quería calificarse de contrario como de compraventa de un piso, que pertenecía a la Sociedad conyugal de sus representados, pero que era un simple esbozo o proyecto, que estaba supeditado a que su mandante doña María Milagros , fuera informada por su esposo de ese proyecto y ésta diera su conformidad al mismo, y eso lo sabían muy bien los demandantes, pues era elemental que no se pueden vender bienes de esta clase sin la intervención de ambos cónyuges. Que su mandante comunicó a su esposa lo solicitado, la cual manifestó su disconformidad, negándose a firmar. Que los demandantes se habían apresurado a ingresar determinada cantidad al Sr. Federico , quien le había devuelto. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y formuló reconvención, alegando también los correspondientes fundamentos de derecho y terminaba suplicando sentencia, por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absolviese a sus representados dando lugar a la reconvención se declarase la nulidad, radical y absoluta y con los efectos prevenidos en el artículo mil trescientos tres del Código Civil del documento privado de fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve , otorgado por los actores y uno de los demandados, con imposición de costas a la parte adversa.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Huesca dictó sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Julio Abad Ena, en nombre y representación de don Luis Andrés y doña María Dolores , debo condenar y condeno a los demandados don Federico y doña María Milagros a que otorguen a los actores escritura pública de compraventa del piso que se describe en el hecho primero de la demanda; desestimando totalmente la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Federico y doña María Milagros debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Huesca en los sentados autos; con costas de la alzada a los apelantes.

Octavo

Que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador doña María Luisa Ubeda de los Cobos en representación de don Federico y doña María Milagros , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , en relación con el artículo 1.691, causa primera, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la Sentencia, pues incurre en violación por inaplicación de los artículos 51 y 76, 2 , de la Compilación de Derecho Civil de Aragón vigente, y del artículo 6, 3, del Código Civil , que no se aplican por el Tribunal «a quo», siendo de aplicación imperativa a los hechos juzgados, ya que la enajenación del piso integrado en el patrimonio común de los esposos aragoneses fue realizada por el marido sin el consentimiento de su mujer, que no lo prestó ni respecto de la compraventa ni respecto del derecho expectante de viudedad que tiene sobre el piso en cuestión, lo que conlleva la nulidad de dicha enajenación. Segundo.- Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , en relación con el artículo 1.691, causa primera, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la sentencia, pues incurre en violación por inaplicación al litigio que se le plantea de los artículos 1.261, número primero, 1.262, primer párrafo, y 1.450, todos ellos del Código Civil , y el artículo número 51de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y el artículo 1.310 del Código Civil . La parte vendedora, un matrimonio aragonés, de modo que la declaración de voluntad de dicha parte vendedora estaría integrada, a su vez, por dos consentimientos, el del marido y el de la mujer, y han de constar, pues el artículo 51 de la Compilación Aragonesa indica se «necesitará» el consentimiento de ambos cónyuges para la venta. Si falta uno de esos consentimientos que han de ser concordes y manifiestos, hemos de deducir que la declaración de voluntad emitida por la parte vendedora no es válida, lo cual conlleva la inexistencia del contrato celebrado. -Vid artículos 1.261, primero, y 1.262, 1, del Código Civil - o, si se quiere, su nulidad radical, por haberse celebrado contrariando norma imperativa -artículo 51 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón-, según dispone el artículo 6, 3, del Código Civil . En definitiva, el contrato no se perfecciona. Pues bien, en el supuesto de autos, la señora María Milagros no había prestado su consentimiento a «compraventa» celebrada por su marido. Y ha de considerarse necesariamente el «contrato de compraventa», celebrado el 4 de marzo de 1979 como inexistente por falta de consentimiento de la esposa del vendedor o nulo de pleno derecho. Tercero.- Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , en relación con el artículo 1.691, causa primera, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la sentencia de la Audiencia, pues incurre en violación por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , ya que entre los hechos demostrados y aquél que se trata de deducir -que la señora María Milagros autorizó la venta del piso debatido- no hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino más bien contradicción-. Entre ninguno de los hechos completamente demostrados y el hecho de que la señora María Milagros otorgó su consentimiento para la venta hay un enlace preciso y directo. En efecto: a) Los hechos que sí están perfecta y completamente demostrados, son tres: 1) Que el «contrato privado de compraventa» suscrito en 4 de marzo de 1979, no contaba con la firma de la señora María Milagros , que, por tanto y de forma indiscutible, no participó en el mismo. 2) Que mediante comunicación notarial la señora María Milagros se negó expresa y rotundamente a otorgar su consentimiento para llevar a cabo la venta del piso debatido. 3) Que dicha comunicación se produjo nueve días después de que se lleva a cabo una transferencia de 138.201 pesetas al señor Federico

, y algo más de dos meses después de hacer efectiva al mismo una transferencia por valor de 2.000.000 de pesetas, transferencias que suponemos el grueso del pago del piso. Es evidente que de tales hechos realmente demostrados no puede derivar la presunción que ahora discutimos. Es evidente que el juzgador de Instancia ha incurrido en violación de Ley por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , ya que entre los hechos realmente demostrados -existencia e un «contrato privado de compraventa» en el que no figura la firma de la señora María Milagros ; existencia de un requerimiento notarial en el que se niega toda posibilidad de consentimiento- y aquel principal que se trata de inducir -que la señora María Milagros autorizó a su marido a la venta del piso debatido- no hay enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino más bien contradicción. Por el contrario, los hechos entre los que podría quizá haber -en realidad tampoco lo hay- un enlace con la presunción referida no están demostrados, ya que no se ha acreditado que la señora Concepción y el señor Héctor tuviesen la certeza absoluta e que la señora María Milagros era conocedora de la existencia del documento privado de 4 de marzo de 1979. Cuarto.- Por infracción de Ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción en concepto de violación por inaplicación, del artículo 24, 2 párrafo primero, de la Constitución de 1978 , ya que no se respeta la presunción de inocencia de la señora María Milagros , pues la sentencia recurrida en casación atribuye a la citada señora en base a presunciones, una conducta que, tal y como se encuentra recogida en dicha sentencia, puede ser calificada de culpable. Se aplica, asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 13, de 1 de abril de 1982 . Sin proceder en absoluto a una nueva apreciación de los hechos, en cuyo conocimiento no puede entrar el Tribunal de Casación, es evidente que, aun aceptando, repetimos, tales hechos, se ha roto la presunción de inocencia a la que tiene derecho la señora María Milagros . En efecto, por la concurrencia de unos hechos se la presume culpable, pues, siempre según el Tribunal «a quo», debe considerarse culpable, aunque así no se diga expresamente, quien «pretende convencer» que no ha tenido conocimiento de la venta del piso y quien «falta manifiestamente a la verdad cuando dice en la carta notarial aludida y se repite a lo largo de estos autos que el piso adquirido por los demandantes lo quería para sus hijos». La sentencia recurrida presume culpable a doña María Milagros , y de esta forma inaplica y contraviene directamente el mandato que contiene el párrafo primero del artículo 24, 2 , de la Constitución, máxime cuando hay un hecho demostrado y aceptado por el Juzgado y la Audiencia que rompe por completo tal presunción; la comunicación enviada a los demandantes por vía notarial. Sin embargo, los citados Tribunales estiman «a través de una prueba de presunciones que la finalidad de la compra del piso por parte de los demandados era puramente especulativa y que la señora María Milagros había autorizado a su marido a concluir la venta con los actores.

Noveno

Que admitidos el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los recurrentes denuncian en el primer motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , la violación por inaplicación de los artículos 51 y 76,2 , de la Compilación del Derecho Civil de Aragón a la vez que el 6, 3, del Código Civil, en base de que siendo el régimen económico matrimonial de los cónyuges recurrentes el legal que la citada Compilación regula en sus artículos 36 a 59 , por imperativo del artículo 51 de dicho Cuerpo legal, el cónyuge administrador «necesitará consentimiento del otro cónyuge, y, además, conforme al artículo 76, 2 , el derecho expectante de viudedad que cada cónyuge tiene sobre los inmuebles comunes no se extingue o menoscaba por su ulterior enajenación a menos que se renuncie expresamente», lo que en opinión de los recurrentes no ha acontecido en el supuesto discutido.

Segundo

La indicada motivación claudica irremediablemente, por cuanto la existencia del «consentimiento» que niegan los recurrentes como base de su oposición a la demanda y hoy en el motivo que se contempla, ha quedado evidenciada a través de las probanzas practicadas, y así, en el segundo considerando de la resolución impugnada se declara que «en el supuesto de que dimana este rollo la «aquiesciencia« de la señora María Milagros viene plenamente justificada por las probanzas practicadas y que correctamente interpretadas por el Juez «a quo« revelan no sólo el consentimiento de la citada señora, sino una plena confirmación durante más de un año en que no se hizo oposición alguna a lo decidido por su marido y de acuerdo con ella». Él Tribunal de Instancia, por tanto, tuvo en cuenta los artículos que se dicen inaplicables, bien que lo hiciera en sentido no concorde con lo pretendido por los recurrentes y de acuerdo con la prueba practicada, que no ha sido aquí atacada en forma.

Tercero

El mismo reproche desestimatorio corresponde al motivo segundo, en el cual y con base en el mismo ordinal y precepto que el anterior se imputa a la Sala de Instancia la violación por inaplicación de los artículos 1.261, número primero ; 1.262, párrafo primero, y 1.450 del Código Civil, así como el 51 de la Compilación Aragonesa y el 1.300 del Código Civil, y se centra en que el documento cuestionado, contrato de compraventa entre los en su día actores y los demandados y hoy recurrentes, fue suscrito únicamente por don Federico pero no por su cónyuge, volviendo nuevamente a insistir en la falta del consentimiento de ésta, argumentación que conduce la motivación al mismo infortunio desestimatorio, por las mismas razones que se han dejado expuestas en el fundamento precedente.

Cuarto

En cuanto a la motivación tercera, viene construida sobre la violación por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , ya que entre los hechos demostrados y aquel que se trata de deducir, o sea, la autorización de la señora María Milagros para la venta por su esposo del piso cuestionado, no existe en opinión de los recurrentes un enlace preciso y directo según las reglas de la conducta humana, razonamiento que no puede ser estimado en cuanto a la solución adoptada por el Tribunal sentenciador y plasmada en su sentencia, no se obtuvo en base a presunciones y si cual queda explicado en el segundo de estos fundamentos, porque «viene plenamente justificada por las probanzas practicadas», las cuales no han sido atacadas en forma por la vía adecuada en el actual momento procesal.

Quinto

Por último, el motivo cuarto se caracteriza por el reproche que en él se hace al Tribunal de Instancia de haber incidido en violación por inaplicación del artículo 24, 2, párrafo primero , de la Constitución Española, ya que «la sentencia recurrida en casación atribuye a la citada señora, en base a presunciones, una conducta que, tal y contó se encuentra recogida en dicha sentencia, puede ser calificada de culpable. Se inaplica, asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 13, de 1 de abril de 1982 («BOE« de 21 de abril )».

Sexto

Esta motivación tampoco puede prevalecer dado que: a) En ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se hace a referida señora reproche alguno de culpabilidad, entre otras razones, porque el tema objeto de debate en la litis no era proclive a censuras o reconvenciones de clase alguna, b) Una cosa es la «presunción de inocencia» a que el motivo se refiere y otra muy distinta lo relativo a la prestación o no de un consentimiento para la realización de un negocio jurídico, que constituye precisamente la esencia de lo discutido en el proceso, c) El ataque a la «presunción de inocencia» en que se apoya la motivación, ha de hacerse respetando el principio de la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal, lo cual según se ha puesto de relieve en los precedentes fundamentos, no hacen los recurrentes desde el momento en que como se deja plasmado en el segundo de estos fundamentos, las declaraciones contenidas en la resolución impugnada se hacen, no con base en presunciones y sí en «las probranzas practicadas y que correctamente interpretadas por el Juez «á quo« revelan» el consentimiento de indicada señora, d) No entra en el marco de este extraordinario recurso resolver sobre presunciones de carácter subjetivo alegadas por quien no ha obtenido una sentencia favorable, en cuanto es doctrina de esta Sala que las alegaciones hechas en forma hipotética o con supuestos dubitativos, no son admisibles parafundamentar y lograr la casación (sentencias de 12 de junio de 1985, 26 de abril de 1963, 18 de diciembre de 1966 y 6 de diciembre de 1985 ).

Séptimo

Procede la desestimación del recurso con las consecuencias que para tales casos establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Federico y doña María Milagros , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 25 de abril de 1983 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docabo.- Rubricado.

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