STS, 20 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 1985

Núm. 807.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Contrato de la obra. Ruina, 1.591 CC.

La jurisprudencia refiere el concepto de ruina concibiéndola identificada con cualesquiera vicios

constructivos graves con cuyo concepto moderadamente abierto se completan las garantías de los

adquirientes de construcciones a quienes asistirán con la deseable eficacia la acción de ese origen

y las contractuales ya genéricas (1.101 en relación 1.091) ya específicas de la compraventa (1.484,

1.486,1.490) concepto el de ruina que actualmente se halla extendido así a los vicios graves,

aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni quede comprometida

su estabilidad, entendiéndose por vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por

exceder las meras o simples imperfecciones corrientes entrañen una suerte de ruina potencial que

haga temer por su pérdida futura y también aquellos otros que hagan la edificación inútil para el fin

que le es propio.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, y asistida del Abogado don Félix Martín Serrano, en el que son recurridos la «Inmobiliaria Ibercentro, S. A.», don Emilio , no personados, y don Imanol y don Juan , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistidos por el Abogado don Antonio Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 portal número NUM000 de Las Rozas, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la inmobiliaria «Ibercentro, S. A.» (Iniber, S. A.), don Emilio y don Imanol y don Juan , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°la comunidad que demanda es propietaria del Conjunto Residencial URBANIZACIÓN000 que fue construida por la sociedad demandada bajo la dirección técnica de los Arquitectos don Emilio , don Imanol también demandados declarándose la obra nueva y división de propiedad horizontal, en escritura autorizada ante el Notario de Madrid don Hipólito Sánchez Velasco el día 5 de junio de 1974 2.° La finca fue vendida por pisos constituyéndose al efecto la Comunidad de Propietarios observándose en distintas fechas y ocasiones deficiencias y deterioros en la construcción que motivaron quejas a la «Constructora Iniber, S. A.», sin obtener resultado positivo alguno; 3.° a los efectos de poder dirigir la presente acción o en su caso negociar en vía transaccional la subsanación de las deficiencias causadas, con un fundamento sólido, se encomendó un estudio a los doctores arquitectos del Colegio Oficial de esta capital, don Cristobal y don Luis Alberto , quienes realizaron el informe que fue debidamente visado por el Colegio de Arquitectos; 4.° ante la conducta totalmente pasiva de la constructora y con el deseo de lograr una avenencia, la comunidad actora promovió acto de conciliación al que compareció la representación legal de la parte demandada manifestando una serie de razones totalmente inciertas, que motivaron la celebración del acto sin avenencia; 5.° Han existido con posterioridad contactos y promesas incumplidas de reparar los daños por parte de la demandada sin que hasta el día de la fecha se haya realizado acto preparatorio alguno encaminado a la subsanación de las múltiples deficiencias existentes; 6.° A efectos de acreditar el cumplimiento de los trámites establecidos con carácter subsidiario del artículo 1.591 se interpuso acto de conciliación contra los titulares del estudio del arquitecto don Emilio y don Imanol y don Juan . Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a reparar las deficiencias motivadas por la construcción cuya cuantía deberá fijarse en ejecución de sentencia, y en caso de que no sean reparadas por la entidad demandada, se faculte a la Comunidad actora para realizarlas a costa de la demandada, y en el supuesto de que en el término de prueba se acredite que la causa de los vicios de la construcción obedezca a vicio del suelo o a la dirección deberá condenarse a la misma responsabilidad a los Arquitectos demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados «Inmobiliaria Ibercentro, S. A.», don Emilio y don Imanol y don Juan , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Sánchez Jáuregui, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1.° nada tenemos que objetar al correlativo de la demanda; 2.° Rechazamos en cuanto se oponga al presente, el correlativo de la demanda. Es cierto que la finca fue vendida por pisos constituyéndose la comunidad de propietarios, pero lo que es totalmente incierto es que mi representada no hubiese atendido en su día las reclamaciones que le fuesen hechas sobre supuestas deficiencias en la construcción o en la entrega de las viviendas; 3.° Nada tenemos que oponer al correlativo de la demanda;

4.° Rechazamos en cuanto se oponga al presente el correlativo de la demanda. Una copia del informe de los arquitectos de la Comunidad de Propietarios en el que constan los defectos que aprecian en la urbanización, fue entregado a mi representada y una vez estudiado por los técnicos de la misma se pusieran al habla con los representantes de la Comunidad de Propietarios, comunicándoles que aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la entrega de la urbanización, más de seis años, y que las deficiencias observadas no eran imputables a la entidad promotora, ya que se trataba de una total falta de conservación de las cosas comunes de la urbanización y aún más de un mal uso de algunas de ellas por no decir en algunos casos de abuso; 5.° Totalmente incierto el correlativo de la demanda consecuencia de los contactos entre las partes, mi representada realizó a su costa exclusiva todas las obras reseñadas en el hecho anterior, considerando además que no tenia obligación alguna de hacerlas f>ues no había defecto de construcción ni vicio alguno, sino que todos os desperfectos eran consecuencia de un mal uso y de una total y absoluta falta de cuidado y conservación por parte de la Comunidad de Propietarios; 6.° El acto de conciliación reseñado en el correlativo de la demanda, ha tenido lugar con el resultado que consta en la certificación del mismo. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente las peticiones de la demanda, absolviendo totalmente a mis representados y condenando en costas a la entidad demandante. Habiéndose renunciado por la parte actora el trámite de réplica no hubo por tanto lugar a la duplica. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número 15 dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1981 cuyo fallo es como sigue: Que condeno a la compañía inmobiliaria «Ibercentro, S. A.», y a los arquitectos don Emilio , don Imanol y don Juan a que realicen en el conjunto residencial URBANIZACIÓN000 las obras necesarias para reparar las deficiencias siguientes, impermeabilizaciones insuficientes que han dado lugar a humedades en techos y paredes del espacio destinado a albergar la depuradora y vestuarios de la piscina, su escalera de acceso y los muros de los garajes, fugas de agua de la piscina de adultos, afianzamiento insuficiente de las pizarras de cubiertas, desagüe incorrecto de las jardineras, que ha producido humedades en los portales y escaleras. Materialesinadecuados en la construcción de los falsos techos de las terrazas, que han producido desprendimientos en los mismos, para cuantas dudas surgieren de la interpretación de los anteriores pronunciamientos, el juez hace suyo el informe de los arquitectos don Cristobal y don Luis Alberto , del que no queda excluido más que el punto cuarto. No se imponen costas.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, «Inmobiliaria Ibercentro, S. A.», don Emilio y don Imanol y don Juan , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, «Inmobiliaria Ibercentro, S. A.», don Emilio y don Imanol y don Juan , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1981, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 15 de los de Madrid , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia y en su lugar debemos absolver y absolvemos a dichos apelantes de la pretensión contra ellos deducida por la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial URBANIZACIÓN000 , sin hacer especial declaración sobre las costas del proceso en una y otra instancia.

  2. El 10 de noviembre de 1983 el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de la entidad Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , portal número NUM000 de Las Rozas, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.69.2 ordinal primero de la LEC por infracción del artículo 1.591 del CC. La sentencia recurrida plantea dos problemas que vulneran el principio establecido en el artículo 1.595 del CC . En primer lugar la mencionada resolución recurrida sostiene «el conjunto residencial construido a los seis años de su ejecución, no se ha demostrado suficientemente que su origen deriva de vicios del suelo o de la dirección, al no dictaminar ninguno de aquellos arquitectos sobre la causa de los mismos y sólo reseñan los derechos observados sin determinar su origen, procedencia o causa...». Pocos comentarios ofrece el hecho que apunta la sentencia en cuanto a los seis años que han transcurrido desde la terminación de la construcción hasta la interposición de la demanda cuando el artículo 1.591 del CC establece el plazo decenal. Asimismo se dice que no se han demostrado suficientemente el origen de las deficiencias en la construcción y si éstas derivan de vicios del suelo, de la dirección o de la construcción creemos que estos extremos quedaron suficientemente probados por los informes de los arquitectos obrantes en los autos. Por consiguiente, aunque no se hubiera probado por la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 las causas productoras de las deficiencias, procedería la carga de tal prueba a la parte demandada y que en consecuencia demostrasen que las deficiencias no se debían ni a vicios de la construcción ni en su caso del suelo o de la dirección. Asimismo tampoco es admisible la argumentación de la sentencia recurrida de que el deterioro se ha producido por la acción de la humedad o el transcurso del tiempo, tesis totalmente en pugna con el plazo establecido por el artículo 1.591 que se ha infringido. En segundo lugar, la sentencia recurrida se refiere al sentido de la palabra ruina que según la mencionada resolución debe referirse solamente a los casos de devastación o destrucción y no a simples deficiencias e irregularidades, goteras en los últimos pisos. Las goteras hacen inservible para su uso cualquier piso cuya función primordial es la de servir de cobijo a las personas lo que ha motivado que ante la inaguantable situación de los ocupantes de los pisos afectados hayan tenido que ser reparadas a su costa, prescindiendo de sus consecuencias jurídicas. Desprendimiento de las pizarras de los techos es indudable que una casa que se le desprenden sus tejados por falta de sujeción se terminaría arruinando por la acción de la intemperie. Grandes humedades en la escalera nos referimos a lo comentado con respecto a las humedades en puntos anteriores. Desprendimiento de numerosos falsos techos quedando al descubierto los restrales. También es evidente que de continuar así conduciría a la destrucción y ruina de los mencionados restrales al quedar al descubierto. Una vez señalada la entidad de los defectos en la construcción y sus consecuencias hacemos resaltar que no son tan insignificantes como la resolución sostiene, al haber sido tasadas parcialmente por el perito judicial insaculado al efecto por el arquitecto señor Felix en la cantidad de tres millones catorce mil seiscientas pesetas; 2.° por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, 7 .°, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. El artículo 1.591 del CC establece una responsabilidad objetiva a cargo del contratista y del arquitecto en su caso. En la sentencia que recurrimos se sostiene que sólo se enumeran los desperfectos pero no sus causas entendemos que aun a pesar de no ser la carga de la prueba del demandante se ha acreditado con informes periciales de arquitectos tanto por el acompañado con nuestro escrito de demanda, como por el efectuado como consecuencia de la insaculación judicial de un perito arquitecto. Causas de las deficiencias según los dos informes, humedades en techos y paredes destinados a albergar la depuradora y vestuarios de la piscina. Fugas de agua en la piscina de adultos. Humedades generalizadas en muros de los garajes. Grandes humedades de los portales a la altura del descansillo entre la planta baja y la primera. Desprendimiento de numerosos falsos techos de las terrazas.Por tanto ha habido error en la apreciación de la prueba, en el considerando segundo de la sentencia recurrida al sostener que no se prueban causas que han determinado los desperfectos cuya existencia ha llegado a ser reconocida de contrario.

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 6 de diciembre actual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que articulado el recurso con dos motivos, el primero, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.591 del Código Civil, y el segundo al amparo del número séptimo del mismo artículo, por «error de derecho o error de hecho» en la apreciación de la prueba, debe comenzarse por este segundo motivo, ya que su eventual estimación incidiría en el «factum» sobre el cual habría de juzgarse acerca del primero.

  2. Que, aparte no expresarse en el motivo la clase de error de que se acusa a la sentencia si es de derecho o es de hecho, lo cual, si era inexcusable en el régimen de la casación anterior a la reforma de 1984, sigue siendo preciso incluso ahora, luego de haberse liberalizado el recurso despojándolo de muchos de sus formulismos, ya que el motivo por error de hecho ha de ampararse en el número cuarto mientras que el motivo por error de derecho cae en el número quinto como todos los que consistan en la infracción de un precepto legal, pasando por alto aquel defecto, que, en su oportunidad, hizo que el Ministerio Fiscal se opusiera a la admisión del recurso, por reputarlo incurso en causa de inadmisión del artículo 1.729 antiguo, y juzgándolo, como es ineludible, bajo la normativa de aplicación al mismo, que es la anterior a la reforma, aparece patente su inviabilidad, pues, si la perplejidad que produce la indeterminación de la clase de error se despeja entendiéndolo error de hecho, habrá el mismo de reposar sobre documentos que demuestren la equivocación del juzgador, señalándose tales documentos, lo que no se hace, por referirse el motivo constantemente a la prueba de peritos; y si se refiere a error de la clase de error de derecho, sabido es, por proclamarlo, hasta el cansancio, la constante doctrina de esta Sala, que la prueba pericial no se halla sujeta a precepto alguno legal que predetermine su eficacia, indispensable para que, al ser infringido, se incurra en el error de derecho, que en ello justamente consiste, y antes bien dicha prueba ha de apreciarse, por así disponerse en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , libremente y según las reglas de la sana crítica, sin que los Jueces y los Tribunales estén obligados a sujetarse al examen de los peritos; siguiéndose de todo lo razonado que este motivo debe ser desestimado y que el subsistente motivo primero, por infracción de ley, habrá de ser enjuiciado sobre el «factum» suministrado por la Audiencia, que pasa incólume a la apreciación de esta Sala.

  3. Que el motivo primero, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil , debe juzgarse en presencia de la jurisprudencia de esta Sala, que, inspirada (dice la sentencia de 16 de julio de 1984 ) en el Código Civil francés y en la doctrina romana, refiere el concepto de «ruina», despegado el mismo de la expresión «se arruinase» que allí se consigna y que la identificaría con el derrumbamiento del edificio por vicio de su obra maestra, siguiendo una tendencia prudente y marcadamente ampliatoria, aconsejada por la experiencia (sentencia de 12 de febrero de 1981 ), concibiéndola identificada con cualesquiera vicios constructivos graves, con cuyo concepto moderadamente abierto se completan las garantías de los adquirientes de construcciones a quienes asistirán, con la deseable eficacia, la acción de ese origen y las contractuales, ya genéricas (artículo 1.101 en relación con el 1.091 ) ya específicas de la compraventa

    (1.484, 1.486 y 1.490); concepto el de ruina, que, actualmente, se halla extendido así a los vicios graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni quede comprometida su estabilidad (sentencia de 10 de julio de 1984 , ya citada), entendiéndose por vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder las meras o simples imperfecciones corrientes entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura (9 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1985) y también todos aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional de las sentencias de 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982 y 17 de febrero de 1984 ), y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión se ha deslizado sobre estas dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes.

  4. Que aplicando este concepto así perfilado a los vicios que la Audiencia ha declarado probados (ya que es necesario partir precisamente de ellos, sin ser lícito entrar en la apreciación de las probanzas, cometido privativo de la instancia) se comprueba que, entre los numerosos defectos que se registran en la edificación litigiosa no todos, desde luego, tienen cobijo en el precepto en que el motivo se ampara, pues ciertamente muchos de entre ellos no alcanzan el grado de fundamentales o graves que es indispensablemanteniéndose en el más modesto rango de las imperfecciones corrientes cuyo reparto ha de buscarse por otra vía que la escogida; pero sí existen algunos de suficiente entidad como para que se haga precisa la casación de la sentencia que a todos da el mismo trato desestimatorio, pues, en efecto, las filtraciones origen de humedades y grietas por inadecuada impermeabilización son un defecto subsumible en el concepto de ruina según numerosos precedentes jurisprudenciales (como las ya citadas sentencias de 16 de julio de 1984 y 16 de febrero de 1985 y otras como las de 28 de febrero de 1982 y 16 de julio de 1984 ), apreciándose en el caso litigioso humedades de importancia (1.484.000 pesetas) en los muros del garaje-aparcamiento por la falta (al tiempo de su construcción) de adecuado drenaje perimetral y de impermeabilización externa del muro en la zona de contacto con los macizos de jardinería, así como el desprendimiento de los falsos techos de terrazas de los que se han desprendido las lamas de plástico dejando al descubierto los rastrales, recibidos con yeso (vicio igualmente originario de la construcción y que perturba gravemente la utilización de las viviendas afectadas); procediendo, por lo razonado, que, no obstándolo las apreciaciones de la Audiencia descalificando a los recordados defectos como constitutivos de ruina, se case la sentencia para estimar la demanda en lo que a ellos concierne.

  5. Que por lo razonado debe dictarse sentencia con el contenido del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS ha lugar al recurso y se casa y anula la sentencia de la Audiencia de 9 de marzo de 1983

; no haciéndose especial imposición de las costas que se satisfarán por cada parte las producidas a su instancia y por mitad las comunes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

447 sentencias
  • STSJ Andalucía 1757/2016, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el......
  • STSJ Andalucía 21/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 Enero 2017
    ...facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que "... siendo evidente que......
  • STSJ Andalucía 2641/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • 27 Diciembre 2017
    ...facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que "... siendo evidente ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 409/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que " ... siendo evidente que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La comunidad de propietarios como parte activa en el proceso
    • España
    • Representación de la comunidad de propietarios y legitimación individual del comunero en la propiedad horizontal
    • 1 Enero 1997
    ...Lazzaro, F. y Stincardini, W.: L'ammnistratore del condominio. Várese, 1982, pág. 159. (497) Las STS de 27 de diciembre de 1983, 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 30 de octubre de 1986, 16 de marzo de 1995, y 10 de mayo de 1995 entre otras, afirman que el concepto de ruina al......
  • Obligación y garantía: la cripto-naturaleza de los remedios contractuales y de su jerarquía en el actual panorama jurídico
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...13.6.1947, RJ 1947/906. STS 3.10.1979, RJ 1979/3236. STS 18.12.1984, RJ 1984/6133. STS 6.2.1985, RJ 1985/536. STS 16.2.1985, RJ 1985/558. STS 20.12.1985, RJ STS 26.10.1987, RJ 1987/7473. STS 25.11.1988, RJ 1988/8713. STS 1.3.1991, RJ 1991/1708. Page 923 STS 10.3.1993, RJ 1999/1829. STS 8.6.......
  • Artículo 1.591
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XX vol 2, Artículos 1583 a 1603 del Código Civil Capítulo III. Del arrendamiento de obras y servicios Sección Segunda. De las obras por ajuste o precio alzado
    • 1 Enero 1986
    ...drenaje perimetral y de impermeabilización externa del muro en la zona de contacto con los macizos de jardinería (sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1985). Filtración de aguas en el muro pantalla, defecto grave en sí mismo y por las secuelas que produce en la planta quinta de só......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR