STS, 8 de Julio de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1166
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.160.-Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1983.

DOCTRINA: Prohibición de la reformatio in peius.

Dictada la sentencia recurrida con anterioridad a la reforma del Código Penal por Ley 8/1983, de 25

de junio, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le concedía el párrafo tercero del artículo 344

bajó la pena en un grado, imponiendo la de prisión menor y multa de 50.000 pesetas y tras la

reforma dicha, como el contenido de los frascos que el recurrente recibe para vender o traficar es

sustancia denominada Bustaid, en cantidad notable -de 419 frascos- compuesto por anfetaminas,

además de unos gramos de hachís, es evidente que el primer producto psicotrópico causa grave

daño para la salud, como comprendido en las listas II y III del Convenio de Viena de 1971, ratificado

por España en 1976, lo que determinaría al menos aplicar el párrafo primero del artículo 344

reformado y nos llevaría a la pena de prisión menor y multa, que es la que se impuso en la

instancia, sin olvidar que en razón de la cantidad intervenida de cien frascos podría: apreciarse

como de notoria importancia, correspondiendo la pena superior en grado, sin que pueda imponerse

la misma por estar vedado en casación la imposición de pena superior a la de la sentencia casada

conforme establece el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública; siendo parte recurrida el también procesado Federico ; el procesado Pedro Miguel está representado por el Procurador don Vicente Tomás y San Román y defendido por el Letrado don Dionisio Martín Sanz, y el recurrido representado por la Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido también por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara, que el procesado Lázaro , de mayoría de edad penal, en el mes de marzo de 1978, trasladó desde su domicilio al Bar denominado "Iuría", ubicado en el número 1 de la calle de Mariano Benlliure 1 de la localidad de Cornelia de Llobregat, propiedad del procesado que se encuentra en situación de rebeldía, un paquete, cerrado, conteniendo 419 frascos de "Bustaid", de 40 comprimidos cada uno, tratándose de un específico farmacéutico compuesto por anfetamínicos sometido a control psicotrópico, que, al parecer, le había entregado otro individuo conocido por " Chapas ", que no ha sido identificado, con el fin de que se lo guardara durante unos pocos días, conociendo su contenido, y, al no retirarlo, pasado un tiempo prudencial, como estuviera estorbando en su domicilio, lo llevó al expresado establecimiento, donde abierto poco tiempo después, en los primeros días del mes de abril, se entregaron a los procesados Ismael y Pedro Miguel , también de mayoría de edad penal, 100 de dichos frascos para que los vendieran en las Islas Canarias, y, para ello, invitaron al otro procesado, que había vivido en dichas Islas, Federico , igualmente de mayoría de edad penal, para que les acompañara, con el propósito de lucrarse con ello todos los procesados, repartiéndose los beneficios entre todos a partes iguales, pero, al ser detenidos los tres últimos procesados citados, el día 9-4-1978 en la isla de Las Palmas, les fueron intervenidos en la habitación en que se hospedaban, los cien frascos citados, por no haber conseguido su venta, así como 20 gramos de "hachís" ocupándose el resto de los citados frascos, es decir, trescientos diecinueve, en el domicilio del procesado rebelde, sito en el número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona. El procesado Pedro Miguel , está ejecutoriamente condenado por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de conducción ilegal, en sentencia de 16 de enero de 1975 , a tres penas de multa. El procesado Ismael , igualmente, está ejecutoriamente condenado, por un delito de receptación, en sentencia de 1 de marzo de 1976 , y por otro de robo y conducción ilegal, en sentencia de 7 de diciembre de 1973.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que sé declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública comprendido en el artículo 344 de la Ley Penal Sustantiva ; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; que en la realización del mismo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los procesados Lázaro y Federico , dándose la agravante genérica de reiteración, número 14 del artículo del citado código en cuanto a los procesados Pedro Miguel y Federico ; y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos: 1.°. A los procesados Lázaro , Ismael y Pedro Miguel como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la Salud Pública, que ya ha quedado definido anteriormente, a la pena de un año de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto personal sustitutorio de veinticinco días caso de impago, a cada uno de ellos, con su accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. 2°. El procesado Federico , como responsable criminalmente, en concepto de autor, del mismo delito que los anteriores procesados, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con igual accesoria que dichos procesados y a la multa de veinte mil pesetas, con arresto personal sustitutorio de diez días caso de su impago. A todos ellos se les condena al pago de las costas procesales por iguales partes. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa sumarial, condicionado a que no les hubiera sido abonado en alguna otra. Póngase inmediatamente en libertad al procesado Lázaro , librándose al efecto el oportuno mandamiento al Director del establecimiento correspondiente. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante número 14

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso alega la aplicación indebida de la agravante número 14, del artículo 10, reiteración porque según la reforma del Código Penal por Ley 8/83 de 25 de junio , tal agravante ha quedado sin contenido y por tanto en aplicación al caso de autos, es incorrecta jurídicamente.CONSIDERANDO que el motivo ha de decaer por estas razones fundamentales: 1.a. Porque el recurrente está condenado con anterioridad f>or dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y el artículo 10 número 14, antiguo, ha sido absorbido por el número 15 después de la reforma, "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente... por dos o más delitos á los que la Ley señale pena menor", y es evidente que el recurrente cuando comete el hecho, estaba ya condenado al menos por esos dos delitos a los que la Ley señala pena menor.

CONSIDERANDO porqué, como muy bien argumenta el Ministerio Fiscal, el recurso carece de toda practicidad. En cuanto que la sentencia se dicta con anterioridad a la reforma del Código Penal de 1983 y el Tribunal, haciendo uso de la facultad que a la sazón el concedía el párrafo tercero del artículo 344 vigente, bajó la pena en un grado, imponiendo la de prisión menor y multa de 50.000 pesetas y tras la reforma, como el contenido de los frascos que el recurrente recibe para vender o traficar, es la sustancia denominada Bustaid, en cantidad notable -de 419 frascos- compuestos por anfetaminas, además de unos gramos de hachís, es evidente que el primer producto psicotrópico causa grave daño para la salud, según ha declarado reiteradamente esta Sala (ver Sentencia de 30 de octubre de 1981, 4 de febrero de 1983 y 4 de febrero de 1984 ), como comprendido en las listas II y III del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas ratificado por España en 1976, al contener anfetaminas y barbitúricos, lo que determinaría al menos aplicar el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal reformado y nos llevaría a la pena de prisión menor y multa que es la que se le impuso en la instancia, sin olvidar que en razón de la cantidad intervenida de cien frascos podría apreciarse como de notoria importancia, extremo vedado en casación en perjuicio del recurrente conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero que es suficiente a reforzar la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la Salud Pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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