STS, 11 de Julio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:959
Fecha de Resolución11 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.185.- Sentencia de 11 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El querellante particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de abril de 1984.

DOCTRINA: Operaciones de crédito financiero.

Los querellantes tenían concertada una cuenta de depósito en la entidad bancaria, existiendo una

situación de hecho y apariencia ante la misma de que uno de ellos era conocido como

administrador del otro, y así las cosas, el empleado del Banco recibió instrucciones del primero

para que procediera a la compra de cien acciones de dicho Banco a su nombre y de otras

quinientas al del otro, suscribiendo aquél las correspondientes órdenes de compra con su propia

firma y concertando al mismo tiempo una operación de crédito financiero, por lo que el tal

empleado, procesado, en cumplimiento de las órdenes escritas recibidas cumplimentó sendos

boletines de suscripción de valores de la entidad de cartera, filial del banco, firmando tales boletines

con agente autorizado y solicitante, pero sin que se haya acreditado que pretendiera suplantar la

personalidad e identidad de los compradores, en tanto en cuanto era corriente el uso de tales

medios; más enterado el querellante de tales operaciones sin que su administrador se lo hubiera

comunicado trató de anularlas por medio del Director de la entidad, procediendo la venta de las

acciones, abonando su importe en su cuenta, poniendo de relieve este quehacer una suerte de

autorizaciones valederas en el tráfico mercantil y una deslealtad o, a! menos, extralimitación pero

nunca una actuación falsaria por parte de los empleados del Banco que, en este orden, siguieron la

práctica mercantil.

En Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de tos querellantes don Claudio , don Jose Ignacio y doña Araceli , contra sentenciapronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra Gabino y Luis Alberto , por delito de falsedad; los querellantes están representados por el Procurados don Antonio Rueda Bautista y defendidos por el Letrado don Emilio Sanz Prieto y los procesados recurridos por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendidos por el Letrado don Juan Novoa Izquierdo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es de tenor siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que en el día 27 de noviembre de 1976 el procesado Luis Alberto

, de 39 años de edad y con antecedentes penales no computables en este proceso en su cualidad de empleado del Banco de Navarra en Valencia, recibió instrucciones de Jose Ignacio , cliente del Banco, ya quien tenía en dicha entidad una serie de relaciones y operaciones abiertas tiempo antes y conjuntamente con Claudio , consistentes en la mutua constitución de un depósito a plazo fijo por importe de tres millones de pesetas en septiembre de 1976 y la apertura de una póliza de crédito por un millón de pesetas a nombre de Claudio constituido por Jose Ignacio , para garantizar letras de cambio en que este último interviniera como obligado cambiario así como sendas cuentas corrientes en las que realizaban ingresos y disposiciones mutuas existiendo la situación de hecho y apariencia ante dicho banco de que Jose Ignacio era creído como administrador de Claudio , para que procediera a la compra de cien acciones del Banco de Navarra a nombre de Claudio , suscribiendo el referido Jose Ignacio en el mismo día de las correspondientes órdenes de compra con su propia firma y concertando al mismo tiempo una operación de crédito financiero por importe de tres millones de pesetas que se formalizó en tres letras de cambio que por valor respectivo de un millón de pesetas se libraron a la orden del expresado Banco en el referido día 27 de noviembre de 1976 con vencimiento común de 27 de febrero de 1977, en los que en la primera aparecía como librado y aceptante el propio Jose Ignacio , la segunda por su esposa Araceli y la tercera por su hijo Aurelio , y cuyo importe debía ser ingresado posteriormente en la cuenta del Banco para cubrir el precio de las seiscientas acciones que había encargado comprar, aprovechando al efecto las facilidades de promoción que esta entidad daba para la compra de sus propias acciones, habiendo sido intervenidas tales letras en la misma fecha por el Corredor Colegiado de Comercio. En el mismo día el procesado cumpliendo las ordenes: escritas recibidas cumplimentó sendos boletines de suscripción de compra de valores de la entidad de cartera M.P.I. "Compañía de Inversiones S.L." filial del Banco de Navarra a nombre de Claudio por 500 acciones con un valor de dos millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas y al de Jose Ignacio , por 100 acciones con un valor de quinientas setenta y cinco mil pesetas, firmando dicho empleado tales boletines con su propia firma y rúbrica en la que era perfectamente legible su apellido " Luis Alberto " como agente autorizado y solicitante, sin que se haya acreditado que pretendiera suplantar la personalidad e identidad de los compradores, va que era corriente el uso de que tales boletines lo firmara el empleado bancario que cumplimenta tal encargo, o que incluso se remitiera sin firmar o también en otras ocasiones se dieran a la expresada sociedad de cartera, encargos de compra por medio telefónico o de telex, sin que existiera en el mismo procesado ánimo de provecho económico alguno para actuar en su función de empleado bancario. Al enterarse Claudio ; a lo que Jose Ignacio no le había comunicado la orden de compra que había efectuado en su nombre y que el M.P.I. había formalizado de acciones a su nombre, decidió rechazar dichas operaciones, escribiendo con fecha 23 de diciembre de 1976 a dicho fondo para anular la operación de compra efectuada a su nombre por orden de Jose Ignacio , poniéndose en contacto con el otro procesado Gabino , de 64 años de edad, sin antecedentes penales, con quien habló en su calidad de Director del Banco de Navarra en Valencia, proponiendo éste la venta de las acciones de Bolsa o su traspaso a Jose Ignacio , quedando Claudio y Jose Ignacio en que decidirían posteriormente lo oportuno y no habiéndolo hecho hasta varios meses después en que al ver las pérdidas de valor que en las cotizaciones bursátiles estaban sufriendo las acciones del Banco de Navarra, procedieron a su venta, abonándose su importe en la cuenta de Jose Ignacio , sin que se haya acreditado que el procesado Gabino interviniera en los hechos referentes a la compra de tales acciones en ningún concepto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito, y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Gabino y Luis Alberto del delito continuado de estafa de que han sido acusados en este procedimiento y una vez que sea firme esta sentencia déjense sin efecto cuantas medidas y trabas hayan podido adoptarse contra dichos acusados en estos autos y en sus piezas separadas. Que igualmente debemos absolver y absolvemos a la entidad "Banco de Navarra S.A." de los pedimentos de responsabilidad civil subsidiaria que contra la empresa se hacían por las acusaciones. Se declaran de oficio todas las costas procesales causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en el siguiente motivo de casación único admitido: SEGUNDO.- Por Infracción de Ley, con base en el artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , al haber cometido la sentencia infracción del artículo 303 del Código Penal, en relación con los números segundo y cuarto del mismo Cuerpo Legal, así como el artículo 1 del mismo. Dicha infracción denunciada se produce en tanto en cuanto, dados los hechos declarados y probados, se viene en absolver a los procesados, cuando lo cierto es que su actuación es subsumible en el tipo penal perfilado en dichos preceptos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

PRIMERO

Fundamentos de Derecho; que, el principal y básico argumento para la desestimación del único de los motivos subsistente en el recurso, formulado al amparo del número 1 del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la inaplicación del artículo 303 del Código Penal radica en que la premisa de hecho que le sirve de base, que se concretaba en el número primero de los motivos del recurso que, en su día fue inadmitido, partía de unos hechos diametralmente opuestas a los que se han mantenido incólumes en la sentencia que ahora se impugna, pues al paso que el recurso se niega toda suerte de autorización, los hechos probados de aquélla están recalcando y remachando un consentimiento previo configurador del negocio mercantil que erradican toda sombra de dolo falsario o extralimitación de autorizaciones, ni tan siquiera de la menor transgresión de las normas y costumbres en uso de tales menesteres bursátiles.

SEGUNDO

que¡ en efecto, basta recordar que los querellantes tenían concertada una cuenta de depósito en la entidad bancaria en la que se desarrollan los hechos, existiendo una situación de hecho y apariencia ante la misma de que uno de ellos, don Jose Ignacio era conocido como administrador de don Claudio , y así las cosas, el empleado del Banco de Navarra en Valencia don Luis Alberto recibió instrucciones del primero para que procediera a la compra de cien acciones de dicho banco a su nombre y de otras quinientas al de don Claudio , suscribiendo el referido Sr. Jose Ignacio las correspondientes órdenes de compra con su propia firma y concertando al mismo tiempo una operación de crédito financiero, por lo que el ya citado procesado, en cumplimiento de las órdenes escritas recibidas cumplimentó sendos boletines de suscripción de valores de la entidad de cartera M.P.I., Compañía de Inversiones, filial del Banco de Navarra, las acciones cuya compra se le había cometido, firmando los correspondientes boletines cómo agente autorizado y solicitante, pero sin que haya acreditado que pretendiera suplantar la personalidad e identidad de los compradores, en tanto en cuanto era corriente el uso de tales medios; más, enterado don Claudio de la realización de tales operaciones sin que don Jose Ignacio le hubiera comunicado la operación de compra y que ésta se había efectuado ya a su nombre, trató de anular la operación, a cuyo efecto sé buscó la colaboración y mediación del que fue procesado Gabino , a la sazón Director de la entidad bancaria en Valencia, en que después de laboriosas y espaciosas gestiones que no son del caso pormenorizar ahora, procedieron a la venta de las acciones, abonándose su importe en la cuenta de don Jose Ignacio , poniendo de relieve todo este quehacer toda una suerte de autorizaciones valederas en el tráfico mercantil y una deslealtad p, al menos extralimitación, por parte de don Jose Ignacio con respecto a su consorcio, pero nunca una actuación falsaria por parte de los empleados del Banco que, en este orden, siguieron la práctica mercantil y las instrucciones concretas y escritas de quien" era cliente asiduo y contaba con el suficiente crédito para promover las operaciones en los términos en que la desencadenó, procediendo por todo ello, la desestimación del único de los motivos subsistentes del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los querellantes-recurrentes don Claudio , don Jose Ignacio y doña Araceli , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra Gabino y Luis Alberto , por delito de falsedad, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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