STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:793
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 715.-Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Beyre, S. A.".

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 3 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Obligaciones. Facultad de moderación, 1103 CC.

La aplicación de lo dispuesto en 1103 CC a efectos de aplicación moderación de la responsabilidad

nacida de negligencia es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, atendidas las

circunstancias del caso y no constituye un mandato para el juzgador.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres por doña Lucía por sí y sus hijos don Andrés , don Aurelio y don Bernardo y doña Amparo , doña Araceli y don Gustavo , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Burgos, contra "Beyre, S. A.", con domicilio social en Madrid, y don Jose Pablo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Burgos, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "Beyre, S. A.", representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don José María Codón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don José Roberto Santamaría Villarejo en representación de doña Lucía por sí y sus hijos Andrés y Amparo , Araceli y Gustavo y don Aurelio y don Bernardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres, demanda de mayor cuantía contra "Beyre, S. A.", y F. Jose Pablo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que la parte actora suplica que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente paguen a los actores las siguientes cantidades: a doña Lucía la de dos millones quinientas mil pesetas; a doña Lucía y para sus hijos menores de edad, Andrés , Amparo , Araceli y Gustavo , cuatro millones de pesetas; a don Aurelio , un millón de pesetas, y a don Bernardo , un millón de pesetas, es decir, en total ocho millones quinientas mil pesetas, más los intereses de dichas sumas, o de las que se fijen en la sentencia desde la fecha de la resolución judicial, consistente en el interés básico del Banco de España, más dos puntos y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados, petición que basa en los siguientes hechos: Primero. El esposo y padre de mis representados don Luis Angel , venía prestando sus servicios, como oficial primero para la codemandada "Beyre, S. A.", en las obras que la misma llevaba a cabo en Burgos, desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta. Segundo. El dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, siendo las dieciocho veinte horas, y cuando trabajaba en una obra de "Beyre, S. A.", y con ocasión de proceder al desmontaje de los elementos de una grúa, debido a la falta de firmeza del terreno donde se hallaba instalada, como consecuencia de la total faltade medidas de seguridad por "Beyre, S. A.", y por el encargado Sr. Jose Pablo , perdió el equilibrio, cayendo sobre la acera desde una altura aproximada de diez metros, y posteriormente de rebote al vaciado que se había realizado para la ejecución de la obra, en unos doce metros, es decir, que la caída total fue de unos veintidós metros, y el caer al vaciado fue consecuencia de no existir barandilla protectora. Tercero. Resultado de la caída fue que el Sr. Luis Angel tan gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento instantáneo dejando el fallecido viuda y seis hijos. Cuarto. Por este hecho se siguió juicio de faltas que finalizó por sentencia absolutoria. Quinto. Tan clara fue la negligencia de la empresa demandada y de su encargado que a propuesta de la Inspección de Trabajo se le impuso una sanción de cien mil pesetas por falta de medidas de seguridad, así como la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Burgos declaró que en el accidente de trabajo hubo infracción de las medidas de seguridad imputables a la empresa "Beyre, S. A.". Sexto. El esposo y padre de mis mandantes era una persona de cuarenta y cinco años, con unos saneados ingresos, que en el año de mil novecientos setenta y nueve ascendían a seiscientas cuarenta y siete mil seiscientas diez pesetas anuales, teniendo los hijos en la fecha del accidente veintiuno, veinte, dieciséis, diez, seis y cinco años, habiéndole quedado a la viuda una pensión de veintitrés mil setecientas noventa pesetas mensuales, en todo insuficiente para sacar adelante a sus hijos, por lo que la demanda que formulamos la concretamos en las siguientes cantidades: por doña Lucía se reclama la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas; por doña Lucía y para sus cuatro hijos menores de edad, Andrés , Amparo , Araceli y Gustavo , a razón de un millón de pesetas cada uno cuatro millones de pesetas; por don Aurelio se reclama la cantidad de un millón de pesetas y por don Bernardo , se reclama la cantidad de un millón de pesetas, total ocho millones quinientas mil pesetas. Séptimo: Se ha intentado el acto de conciliación sin avenencia.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que interesaron se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados con costas a la actora, petición que además de los fundamentos de Derecho que considera de aplicación basa en los siguientes hechos: Previo. La demanda carece de todo fundamento, pues si bien la empresa y el encargado no tienen ninguna relación con la etiología del mismo. Primero. Cierto que don Luis Angel era obrero de "Beyre, S. A.", como gruista. Segundo. Cierta la fecha y el emplazamiento de la obra, pero es imaginativo que fuera debido a la falta del terreno, ni que hubiera falta de medidas de seguridad por la empresa "Beyre", sino que por causas extrañas a la empresa y a su personal, la grúa estaba situada en la parte exterior de una malla metálica que separa la obra de la calle. Por una indisposición o mareo, o por un descuido del obrero, pudiéndose así recorrer toda la gama de posibilidad, vaciló, se balanceó en el extremo de un cable y el impulso pendular le hizo caer hacia dentro, pues de lo contrario hubiera caído en la acera y en el espacio que quedaba entre la valla y el vaciado, no se realizaba trabajo alguno, ni era posible que los obreros circularan, siendo posible que la altura, donde se hallaba fuera la que se dice y lo que pasó fue que resbaló en la pluma, perdió el equilibrio, se agarró al cable y se balanceó. Tercero. El resultado de la caída no es imputable a mis mandantes. Cuarto. Conforme con que procedió juicio de faltas, pero se dictó sentencia absolutoria para mis mandantes. Quinto. Tan clara falta de imputabilidad y de responsabilidad a la empresa no bastó para que la parte contraria cesase en su empeño y si la Delegación de Trabajo propuso de esa sanción que no es firme porque está recurrida a la Magistratura de Trabajo no fue por la falta de cinturón de seguridad, puesto que le tenía, sino por la supuesta falta de barandilla, lo que no tiene nada que ver con la caída y el lugar donde ocurrió el accidente no era ni hueco ni abertura para elevación de materiales, sino un espacio de emplazamiento y fijación de una grúa, pues una vez concluido el muro, como había ocurrido, ni se recogían materiales ni era lugar de trabajo. Sexto. Desconocemos los ingresos del esposo y padre de Tos actores. Séptimo. Conformes con el acto de conciliación.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron entregados, inistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Burgos número tres dictó sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José Roberto Santamaría en nombre y representación de doña Lucía que actúa además en representación de sus hijos menores Andrés , Amparo , Araceli y Gustavo , don Aurelio y don Bernardo contra "Beyre, S. A.", y don Jose Pablo , debo condenar y condeno a los citadosdemandados a que abonen conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades: a Lucía dos millones de pesetas; a doña Lucía y para sus hijos menores de edad, Andrés , Amparo , Araceli , y Gustavo , tres millones doscientas mil pesetas; a don Aurelio setecientas mil pesetas y a don Bernardo setecientas mil pesetas, en total seis millones seiscientas mil pesetas más el interés de estas cantidades que determina el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución hasta un completo pago, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Octavo

Que previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de "Beyre, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba pericial practicada en primera instancia. A los efectos del párrafo segundo del artículo mil setecientos siete, señalamos como documento del que resulta el error, el informe pericial realizado por el Arquitecto don Jesús Andrés. Efectivamente, la sentencia se basa para determinar la responsabilidad de "Beyre, S. A.", en que el fallecido cayó desde una altura aproximada de diez metros a la acera, y desde ésta de rebote al vaciado que se había efectuado en el terreno en una profundidad de doce metros, como consecuencia de esta" el vaciado sin protección alguna, encontrándose el trabajador sin cinturón de seguridad..., y habiendo de significarse que al fallecido que desempeñaba las funciones de gruista, se le encargó el trabajo del desmontado de la grúa. El Perito actuante, indicó que la seguridad, cuando el trabajo se realiza en altura, se establece mediante mecanismos o medios auxiliares, que eviten la caída, puesto que producida ésta la trayectoria y el punto del impacto resultan inciertos, máxime cuando dicha labor se realiza no en un punto único, sino a lo largo de quince o veinte metros de longitud, como mide el brazo de la grúa. En apoyo del presente motivo, señalamos también el dictamen pericial unido a los autos, en virtud de testimonio del recurso contencioso-administrativo número setenta y tres de mil novecientos ochenta y uno. Dicho dictamen demuestra indubitadamente que en la obra de referencia no era preciso la instalación de barandillas. El propio Perito indicó que la muerte se produjo por la caída a diez metros, por carecer de cinturón de seguridad. La barandilla no solamente era innecesaria sino que tampoco hubiera evitado la muerte. En definitiva, el luctuoso accidente tuvo dos momentos. Un primero consistente en la caída desde la pluma de la grúa sobre la acera, desde una distancia de diez metros de altura. Un segundo momento en el que por el rebote del cuerpo sobre la acera, el infortunado trabajador se precipitó por la zona de vaciado de terreno, pero está claro que la caída se produjo porque el trabajador no tenía cinturón de seguridad puesto en el momento del accidente, a pesar de que disponía de él, y que en todo caso la primera caída, era más que suficiente para producirle la muerte.

Segundo

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo mil ciento tres del Código Civil, y su reiterada Jurisprudencia interpretativa contenida entre otras en las sentencias de este Tribunal de veintisiete de junio, veinticuatro de septiembre, veinte de junio y veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres , según cuya doctrina apreciado comportamiento culposo tanto en el lesionado como en el causante del daño, revela una situación de concurrencia de culpas, con el mero alcance en orden al módulo cuantitativo, referente al "quantum" indemnizatorio emanante de aquella concurrencia culposa. La sentencia de la Sala reconoce la culpa de la víctima al indicar que la confianza del trabajador pudo ser en algún punto excesiva. Entendemos que, habiendo admitido la confianza excesiva del trabajador y el nexo causal entre dicha confianza y la producción del evento dañoso, debió proceder de conformidad con la Jurisprudencia indicada, y usar de las facultades que expresamente le concede el artículo mil ciento tres del Código Civil. Lógicamente, el presente motivo tiene carácter subsidiario del anterior.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Deducido el primer motivo del recurso por la vía del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, acusando error en la apreciación de la prueba, que como el propio precepto sienta ha de estar basado en "documentos que obren en autos", es necesario dejar establecido que los documentos a que la normase refiere son aquéllos en los que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a lasque ha sido incorporado como uno de los medios de prueba que autoriza el artículo mil doscientos quince del Código Civil y el quinientos setenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo hábiles, por consiguiente, al efecto de fundamentar la tacha de "error" que el precepto de la Ley Procesal Civil primeramente citado admite como motivo de casación, las actuaciones judiciales por las que se acreditan la práctica de otras probanzas, que cual la confesión, reconocimiento judicial, pericial y testifical requieren quede en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidades legales pertinentes, así como de su resultado, de lo que da fe el Secretario a quien compete la facultad de "documentarlas", usando la expresión en sentido lato y no en el técnico a que la preceptiva contenida en la Sección primera del capítulo V del título I del libro IV del Código Civil se contrae.

Segundo

Por lo expuesto decae el primer motivo del recurso, pues aunque en el mismo se trata de atribuir el carácter de "documento" a un dictamen pericial haciendo invocación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo mil setecientos siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el precepto se refiere conjuntamente con los documentos a los "informes" que se aduzcan como demostrativos de un error en la apreciación de la prueba, la realidad es que del contenido de la norma no puede deducirse que autorice a calificar como informes lo que constituye uno de los medios de prueba a que se refiere la preceptiva contenida en los artículos mil setecientos quince del Código Civil y quinientos setenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil y obviar por este camino las facultades que para la apreciación de su resultancia corresponden al Tribunal de instancia, sin denunciar por la vía del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la citada Ley Procesal la vulneración de las normas legales que respecto a la apreciación de su fuerza probatoria se contienen tanto en la repetida Ley Procesal como en el Código sustantivo, a lo que es de añadir que la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad que atribuye a la entidad aquí recurrente en la causación del evento dañoso cuya indemnización se postuló por los actores, hace las afirmaciones terminantes de que "el hecho de encargar a un trabajador un cometido especialmente peligroso, que no constituía su trabajo habitual, sin cerciorarse de que portaba y utilizaba los elementos necesarios para prevenir su posible caída, es ya más que suficiente para en aplicación de dichos artículos (mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil) obligar a los demandados a reparar el daño causado", aseveraciones que se corresponden con el relato fáctico de la forma en que acaecieron los hechos, según el que al trabajador fallecido se le había encargado un cometido peligroso en su ejecución al margen de lo que constituía el suyo habitual y para el que no estaba especializado, encontrándose el trabajador en el momento del acaecimiento sin cinturón de seguridad, por lo que al ser inconcuso que la prueba pericial practicada en primera instancia y señalada como documento del que resulta la equivocación del juzgador, no desvirtúa las denotadas afirmaciones, como se aprende de los alegatos que sirven de fundamento al motivo, se impone concluir que la resolución impugnada no incidió en el error en la valoración de la prueba de que se le acusa al establecer los hechos que sirven de apoyo a su fallo.

Tercero

Igual muerte adversa corresponde al segundo motivo del recurso en el que, con amparo procesal en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo mil ciento tres del Código Civil, por entender la recurrente que la resolución impugnada admitiendo que la confianza del trabajador para realizar el trabajo que se le encomendó pudo ser en algún punto excesiva, no había obtenido de este hecho la condigna consecuencia de que por la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del evento dañoso con la atribuible a la entidad recurrente, procedía la moderación de la indemnización a satisfacer por esta última, haciendo aplicación de la doctrina de la compensación de culpas con apoyo en lo dispuesto en el precepto cuya vulneración se acusa, argumentación carente de fundamento, por cuanto, de una parte, la aplicación de lo dispuesto en el artículo mil ciento tres del Código Civil a efectos de moderación de la responsabilidad nacida de negligencia es facultad discrecional de los Tribunales de Instancia, atendidas las circunstancias del caso y no constituye un mandato para el Juzgador -sentencias de veinticuatro de septiembre y seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras- y, de otra, porque la conducta del encargado de la entidad recurrente, al no emplear la debida diligencia que el previsible riesgo del trabajo encomendado a la víctima comportaba, adoptando las medidas de seguridad que imponía la naturaleza de la obligación (artículo mil ciento cuatro del Código Civil) fue de por sí, como pone de relieve la sentencia recurrida, causa determinante y decisiva para la producción del evento dañoso, que sin su concurrencia no hubiera acaecido.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Mercantil "Beyre, S A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. -Antonio Docavo.- Rubricado

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