STS, 6 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:692
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.598.-Sentencia de 6 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado,

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de

octubre de 1983.

DOCTRINA: Resistencia a la Autoridad o sus Agentes. Su distinción del delito de atentado.

La resistencia penada en el artículo 237 del Código Penal, se encuentra dentro de los límites de

una oponente pasividad, aunque resulte tenaz, mientras que en el atentado existe el acometimiento

o resistencia graves, la cual se cualifica no por una pasividad inerte o perturbadora de los mandatos

de la Autoridad o sus agentes, sino por una oposición que sin llegar a la forma de ataque participa,

en cierto modo, de agresividad o ataque encubiertamente violento, resistencia pasiva, tenaz y no

grave que ha de calificarse, en cada caso, según las circunstancias del hecho, por los Tribunales

(sentencia de 6 de octubre de 1976), pero siempre con la base esencial del rechazo, la oposición o

la obstrucción a la acción legítima de la autoridad o sus agentes.

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alfonso de Palma González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 54 de 1983 contra Clemente , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 25 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando probado. Que sobre las veintitrés horas del día 21 de marzo de 1983, se encontraban en la barra del "Bar Rafalete", sito en la carretera de Trasierra en esta capital, y propio de Armando , Marcos con su amigo Juan Pedro , este último Policía Nacional vestido de paisano y que había dejado el servicio por unas horas, y en el curso de la charla que sostenían se hicieron por parte de Juan Pedro unas alusiones en términos de comentariogeneral, a los actos de delincuencia que se cometían en una barriada determinada y próxima a aquel lugar, alusiones que fueron escuchadas por los hermanos procesados Clemente , Everardo y Vicente , sujetos de mala conducta informada y los dos primeros con numerosos antecedentes penales, qué se encontraban igualmente en la barra del dicho bar y algo separados, los que se sintieron erróneamente aludidos, por lo que Clemente y Everardo se acercaron a Juan Pedro intercambiándose entre ellos frases alusivas a la Policía y algunas palabras fuertes e insultantes para la Policía, que degeneró en una agresión por parte de dichos procesados Clemente y Everardo en concierto momentáneamente y actuación conjunta a Juan Pedro al que golpearan en la cabeza causándole heridas que curaron a los veintiocho días con doce de asistencia y veintiocho de impedimento, por lo que este último, tanto para repeler la agresión como para intimidarlos sacó la pistola reglamentaria que llevaba haciendo un disparo de fogueo, pero aquéllos lejos de intimidarse continuaron en su agresión forcejeando con Juan Pedro , por lo que a consecuencia de ello se le disparó de nuevo la pistola a éste, disparo que alcanzó al procesado Everardo en la zona palmaria de la mano derecha, y ante ello, ambos procesados Clemente y Everardo continuaron enzarzados con Juan Pedro , ya para quitarle la pistola y evitar nuevos disparos, en cuyo momento y avisados por persona que no ha sido identificada se personaron en el lugar varios vehículos de la Policía Nacional con sus correspondientes dotaciones que separaron a los contendientes, no sin tener que forcejear fuertemente para conseguirlo, y una vez separados, se llevaron a los procesados a los coches para su traslado a Comisaría, pero cuando así lo hacían con Clemente y Vicente por un lado y con su hermano Everardo por otro, el primero de ellos, Clemente , golpeó al cabo de la Policía Nacional Rafael y al Policía Juan Antonio , a los que causó heridas que curaron a los diecinueve y catorce días, con siete y un día de asistencia y diecinueve y dos de impedimento respectivamente. En el curso de la lucha, los procesados rompieron unos vasos y el cristal de una ventana del local, desperfectos apreciados en seis mil pesetas; Vicente no intervino activamente en los hechos relatados. Él procesado Vicente nació el 9 de julio de 1965. Clemente ha sido ejecutoriamente condenado en 30 de octubre de 1980 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a veinte mil pesetas de multa, en 15 de diciembre de 1980 por delito contra la salud pública a siete meses de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, en 30 de junio de 1980 por delito de hurto a un mes y un día de arresto mayor, en 24 de noviembre de 1982, por hurto de veinte mil pesetas de multa y en 17 de enero de 1983 por la Ley de Caza a veinte mil pesetas de multa. Everardo ha sido ejecutoriamente condenado en 19 de enero de 1979 por delito de lesiones a tres meses de arresto mayor, en 21 de diciembre de 1979 por delito de coacciones y desobediencia a dos multas de veinte mil pesetas y a un mes y un día de arresto mayor en 17 de enero de 1983 por delito Ley de Caza a treinta mil pesetas de multa y en 23 de enero de 1978 por estupro a dos meses de arresto mayor siendo este antecedente cancelado».

  2. La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 231-2.° y 236 ; dos delitos de lesiones del artículo 422 , una falta de lesiones del artículo 582 y una falta de daños del artículo 597, todos del Código Penal, modificado por Ley de 25-6-83 ,-considerando autor de los delitos de atentado y dos ¡de lesiones y falta de lesiones y de daños al procesado Clemente , en quien concurría la agravante de reincidencia; y contiene él siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Clemente y Everardo como autor el primero de un delito de atentado, dos delitos ida lesiones menos graves, de una falta de lesiones y otra de daños y como autor el segundo de un delito de lesiones y una falta de daños a las penas siguientes: a Clemente a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de atentado, a dos meses y un día de arresto mayor por cada uno de los dos delitos de lesiones, a cinco días de arresto menor por la falta de lesiones y a dos días de arresto menor por la falta de daños; y a Everardo a la pena de un mes y quince días por el delito de lesiones y a dos días de arresto menor por la falta de daños, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales por mitad y correspondientes a aquellas infracciones y a que indemnicen conjuntamente y por mitad a Juan Pedro en diecinueve mil pesetas por las lesiones y en siete mil seiscientas por los daños morales; Clemente indemnizará a Rafael en diecinueve mil pesetas por las lesiones y en siete mil seiscientas por precio del dolor y a Juan Antonio en cuatro mil pesetas por las lesiones y en mil seiscientas por precio del dolor con los intereses del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y. debemos absolver y absolvemos a Everardo del delito de atentado y del delito y falta de lesiones de que también viene acusado a Vicente de los delitos de atentado y lesiones y faltas de lesiones y daños de que se le acusa, declarando de oficio las costas correspondientes. Y se ordena se cancelen los antecedentes penales de Clemente , y que corresponden a las penas que le fueron impuestas por sentencias de 30-10-80, 30-6-80 y 24-11-82 , así como las de Everardo y que corresponden a las penas que le fueron impuestas por sentencias de 19-1-79, 21-12-79 y 13-6-80 remitiendo certificación de esta resolución al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley porClemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las necesarias y pertinentes certificaciones para la sustanciación y resolución del mismo.

  4. Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 231-2.° del Código Penal , ya que en ningún momento del relato de hecho, se hablaba para nada de un posible acto de desacato a la autoridad, sino tan sólo de una riña o pelea entre dos individuos, de los que uno era Policía Nacional, pero que no se mostró como tal en ningún momento. Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 231-2.° del Código Penal , por cuanto los hechos cometidos por el recurrente con relación a los otros policías, no revestían la gravedad que exigía dicho artículo y eran actos de resistencia no grave del artículo 237 . Tercero. Por no aplicación del artículo 9.°, causa 8.a del Código Penal , ya que no se había tenido en cuenta esta atenuante, en su nueva redacción dada por Ley 8/83 de 25 de junio , ya que en el momento de llegar los Policías Nacionales, Clemente y Everardo (éste chorreando sangre de su mano derecha), estaban inmersos en una pelea que llevaba consigo, lógicamente, una obnubilación o mejor obcecación, que les cegaba ante la presencia de la Autoridad.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en treinta, de octubre pasado, con asistencia del Letrado don José Miguel Martínez González del Campo, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El texto legal, del artículo 231-2 .° que se dice infringido por el motivo primero del recurso, claramente exige, para la integración del delito un acto de acometimiento a la Autoridad, a sus agentes, a los funcionarios públicos -determinándose así el sujeto pasivo- o empleo de la fuerza contra ellos, o intimidación grave o resistencia grave, cuando se hallaren ejerciendo sus funciones o con ocasión de ellas.

  2. La doctrina de esta Sala ha sistematizado todos los elementos del delito concretándolos fundamentalmente en los siguientes: a) un hecho de acometimiento, fuerza, intimidación o resistencia graves, por parte del sujeto activo del delito; b) tales conductas han de ir dirigidas contra la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, como sujetos pasivos del delito; c) éstos se han de encontrar ejerciendo las funciones propias de su cargo, o los actos de acometimiento, fuerza, intimidación o resistencia graves se realicen con ocasión de ellas o en contemplación al cargo ofrecido; d) ánimo delictivo o intención, esto es el dolo específico, que se desdobla en estos dos aspectos: conocimiento del carácter de Autoridad, agente o funcionario, y voluntad de ofender o menospreciar el principio de autoridad o de la función pública que ejerzan, actuando este factor como elemento subjetivo del injusto. (Sentencias de 22 de noviembre de 1970, 22 de marzo de 1972, 28 de septiembre de 1973, 20 de febrero de 1974, 19 de noviembre de 1976, 26 de enero de 1978, 24 de mayo de 1983 y 2 de febrero de 1984 , entre otras).

  3. Aplicada esta doctrina al motivo primero del recurso, ha de advertirse que el mismo combate, un pronunciamiento de la sentencia inexistente y es el de considerar atentado, la agresión de Clemente , al Policía Nacional Juan Pedro , cuando éste se encontraba en el Bar "Rafalete" de Córdoba conversando con su amigo Marcos , cuando la realidad es que el atentado que castiga la sentencia recurrida es cuando, consecuencia de aquella refriega, se personan en el local indicado, vehículos de la Policía Nacional con sus dotaciones correspondientes y el recurrente es conducido a la Comisaría y golpea al cabo de la Policía Nacional Rafael y al Policía. Juan Antonio a los, que causó heridas que tardaron en curar diecinueve; días el primero y catorce él segundo. Y ello porque en este segundo supuesto, recogido en el primer Considerando de la sentencia recurrida, concurren todos los elementos de que anteriormente se ha hecho mención. Acometimiento a Agentes de la Autoridad, en él ejercicio de sus funciones, conociendo su condición de agentes y atentando al imperio o "actoritas", de que están revestidos, para ser celadores de la Ley, guardianes del bien común y del orden de la sociedad; con lo cual, el primer motivo del recurso ha de decaer.

  4. Respecto del segundo de los motivos, pretende el recurrente, que el acometimiento no es tal, sino resistencia y ésta la califica de no grave, por lo que la conducta de Clemente habría de incardinarse en el artículo 237 del Código Penal , en lugar del artículo 231-2.° y 236 , como indebidamente hizo la sentencia de instancia. Mas al así argumentar el recurrente, olvida la doctrina de la Sala al respecto, donde se ha especificado, con insistencia, en que la resistencia, penada en el artículo 237 del Código , se encuentradentro de los límites de una oponente pasividad, aunque resulte tenaz, mientras que en el atentado existe acometimiento o resistencia graves, la cual se cualifica no por una pasividad inerte o perturbadora de los mandatos de la autoridad o sus agentes, sino por una oposición que sin llegar a la forma de ataque participa, en cierto modo, de agresividad o ataque encubiertamente violento (sentencia de 29 de abril de 1974 ), resistencia pasiva, tenaz y no grave que ha de calificarse, en cada caso, según las circunstancias del hecho, por los Tribunales (sentencia de 6 de octubre de 1976 ), pero siempre con la base esencial del rechazo, la oposición o la obstrucción a la acción legítima de la autoridad o sus agentes (sentencias de 19 de noviembre de 1976 y 26 de enero de 1978 ).

  5. A la luz de semejante doctrina, si personada la Policía Nacional en el bar "Rafalete", para intervenir en el incidente, protagonizado entre otros, por el recurrente, contra Marcos y Juan Pedro y proceder aquellos agentes de la autoridad a llevarse a los procesados a os coches de la dotación oficial, para su traslado a Comisaría y cuando así lo hacían, Clemente , no sólo parece que se resiste, sino que "golpea" al Cabo y a uno de los Policías que les conducen y les causan las heridas ya referidas, es de toda evidencia que su conducta rebasó la resistencia pasiva y tenaz para transformarse en un acometimiento violento, que hace desaparecer a los ojos del juzgador la resistencia no grave del artículo 237 del Código Penal y quedar resaltado el atentado activo, violento y grave del artículo 231-2.° del Código. Razones que hacen decaer el segundo de los motivos del recurso.

  6. Respecto de la atenuante alegada del artículo 9 número 8.° del Código Penal , obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, ha de decaer, en primer lugar por no tener base alguna en los hechos probados. Hay una conversación entre Marcos y Juan Pedro , sobre los actos de delincuencia que se cometían en la barriada y "al sentirse erróneamente aludidos" el recurrente y sus hermanos, se acercan a aquéllos, pronunciándose por parte de los procesados palabras fuertes e insultantes para la Policía Nacional y comenzando una riña con aquéllos. En esta situación, intervienen Agentes de este Cuerpo, separan a los contendientes, detienen al recurrente y sus hermanos y les pretenden conducir a la Comisaría. La reacción agresiva del recurrente, no se observa que obedezca a estímulos éticos, morales o lícitos, como exige la doctrina de esta Sala, ellos han provocado el incidente primero y sobre todo en situación de riña no puede estimarse la atenuante invocada (sentencias de 12 de mayo de 1976, 13 de mayo de 1977 y 20 de marzo de 1985 entre otras). Por tanto no teniendo apoyo en los hechos probados, no fundándose en razones éticas, provocando la situación el recurrente y estando en situación de riña, el motivo ha de decaer, mucho más si se invoca, cuando la agresión se realiza contra agentes, ajenos a la riña, que se encuentran cumpliendo su deber.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 25 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y a otros por delitos de atentado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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