STS, 12 de Julio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:648
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.198.-Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 12 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable al reo.

El principio de retroactividad en lo favorable que tiene raíz constitucional (artículo 9.3) que se

consagra con carácter general en la Ley Penal (artículo 24) y se aplica a los preceptos reformados

por la Ley de 25 de junio de 1983 (Disposición Transitoria de la misma), obliga a subsumir los

hechos de la causa en el articuló 344 en su nueva redacción, el cual sanciona los actos de

posesión o tenencia preordenada al tráfico de drogas o estupefacientes que no causan grave daño a

la salud con la pena de arresto mayor si no concurren circunstancias específicas de agravación.

En Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo, por delito contra la salud pública; le representa la Procurador doña María Isabel García Ruiz y defendido por el Letrado don Miguel Garrido Chamorro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguéz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara Que en Zaragoza, el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y en el piso de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , ocupado por el procesado Joaquín , mayor de edad y a la sazón condenado en sentencias comprendidas entre los años mil novecientos setenta y uno a mil novecientos ochenta y dos por veinte delitos de robo cinco faltas de hurto, fué ocupado y decomisado por la Guardia Civil de su pertenencia 22.92 gramos de hachís, derivado de la planta cannabis sativa, raíz indica, una balanza de precisión, un molinillo con restos de hachís, y dos cucharas quemadas; aparatos de instrumentos para dividir en pequeñas porciones una mayor de dicha sustancia y ser más fácil y lucrativa su enajenación o transmisión a otras personas, así como ciento veinte mil pesetas, en una caja de caudales portátil.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 delCódigo Penal ; Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; Que en la realización del mismo es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravantes número 14 y de reiteración del artículo 10 ; Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses, y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto sustitorio por cada quinientas pesetas o fracción que dejare de satisfacer por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: ÚNICO.- Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 344 del Código Penal , toda vez que dicho artículo ha sido reformado por la Ley Orgánica de 8/83 de 25 de junio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que debe estimarse el motivo único del recurso por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el principio de retroactividad en lo favorable que tiene raíz constitucional (artículo 9.3 ), se consagra con carácter general en la Ley Penal (artículo 24 ) y se aplica a los preceptos reformados por la Ley 8 de 25 de junio de 1983 (Disposición Transitoria de la misma), obliga a substraer los hechos de la causa en el artículo 344 en su nueva redacción, el cual sanciona los actos de posesión o tenencia preordenada al tráfico de drogas o estupefacientes qué no causan grave daño a la salud con la pena de arresto mayor si no concurren circunstancia específicas de agravación; y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, profiriendo sentencia en la instancia según previene el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único, interpuesto por la representación del procesado Joaquín y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la Salud Pública, declaramos de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna Ménguéz.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguéz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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