STS, 11 de Noviembre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:588
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1622.-Sentencia de 11 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo

de 1983.

DOCTRINA: Concurso real de delitos. Robo con armas y tenencia ilícita de las armas empleadas en

el robo.

El subtipo agravado a que se refiere el último párrafo del artículo 501 del Código Penal, obedece a la

mayor peligrosidad del agente, mereciendo el concepto de "armas" no sólo las de fuego, sino

también las que se propulsen por medio de hondas, arcos, ballestas o rifles de aire comprimido,

sino también las "blancas", como cuchillos o navajas, e incluso las que destinadas a usos lícitos,

en determinado momento se usan como instrumentos vulnerantes, como las hoces o martillos sin

olvidar los palos, estacas o garrotes. Por consiguiente dichas armas no han de ser necesariamente

de fuego, no siendo, por lo demás, consustancial e inherente al delito de robo con armas de fuego,

el que la tenencia de las usadas sea ilícita, por sí mismas y a merced de carecer, el agente, de

licencia y de guía, produciéndose, en este último caso, un plus de antijuricidad que obliga a

castigar con independencia una y otra infracción, cuya naturaleza y "ratio essendi" son igualmente

distintas.

En la Villa de Madrid; a once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delitos de tentativa de robo y tenencia ilícita de armas de fuego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid instruyó sumario con el número 60 de 1980, contra Cristina y otro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de esta capital, que con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictaba sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Cristina como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativo y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, a las penas de ciento sesenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio por dos meses por el primero de los delitos, y a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el segundo; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión qué lleva en esta causa. Dándose al arma el destino legal, y remítase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la termine en forma legal. Absolvemos libremente al otro procesado Carlos José del delito de robo que se le imputaba y se declaran de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento.

  1. El referido fallo, se basó en el hecho probado de tenor literal siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara, que sobre las catorce horas del día uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la procesada Cristina , nacida el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y sin antecedentes penales, se acercó al turismo Ford Fiesta matrícula F-....-FM que conducía su titular Ángeles , estacionado en segunda fila frente al número 17 de la calle Doctor Fleming de esta capital, dando unos golpes con los nudillos en el cristal del coche en actitud de que le abriese á puerta, y al abrírsela, exhibiéndola una pistola Start 9 mm número de fabricación NUM000 de la que carecía de guía y licencia, la conminó para que le entregara lo que tuviera de valor, sin lograr su propósito puesto que Ángeles comenzó a gritar y pedir auxilio, lo que hizo huir a la procesada, así como también al procesado Carlos José que se encontraba próximo a la procesada sin que se haya justificado la conociera, ni tuviera participación en el hecho.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso: de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Primero y Único. Se ampara en el párrafo 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se aprecia en la sentencia recurrida infracción de los artículos 254 y 255-1.° del Código Penal , en relación con el artículo 1.° párrafo 1 .° del mismo Cuerpo Legal.

  3. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiocho de octubre pasado con asistencia del Letrado don José Luis Rivera. Blanco en representación de la recurrente Cristina , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Pese al calificativo de único que se da al motivo que fundamenta esta impugnación, lo cierto es que, dicho motivo, envuelve dos cuestiones distintas, las que son las siguientes: a) para que concurra el delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en el artículo 54 del Código Penal , no basta con la simple detentación del arma sino que es preciso que, la referida detentación vaya acompañada del "animus" de tener el arma como propia; y b) en los casos de robo con violencia o intimidación en las personas y uso de armas -501-5.° y párrafo último, del Código Penal-, el indispensable dolo que acompaña a esta infracción, se confunde con el dolo característico de la tenencia ilícita de armas de fuego, confundiéndose así ambas infracciones, lo que determina el castigo de la primera y la impunidad de la segunda, la cual queda absorbida por aquélla.

  2. El delito de tenencia ilícita de arma o armas de fuego, es una infracción formal, de actividad y de riesgo o peligro abstracto, general o comunitario; y en lo que atañe al requisito real o dinámico de la tenencia, este Tribunal ha declarado reiteradamente -véanse v g., sentencias de 24 de mayo, 8 de octubre y 29 de noviembre de 1984 -, basándose, para ello, en el artículo 430 del Código Civil , que no es indispensable que el contacto físico con el arma o la disponibilidad de la misma, vaya acompañado de un "animus rem sibi habiendi" o "animus domini", bastando simplemente con el "animus possidendi" e incluso con un "animus detinendi"; y en lo que respecta al "corpus", el que, salvo en los casos de tenencia maquinal o inconsciente, presupone el citado "animus", como se infiere del contenido del artículo 438 del Código Civil , puede consistir en llevar el arma consigo, tenerla en el domicilio o en el lugar, recóndito o no, conocido por el infractor, y siempre y cuando tenga la disponibilidad de la misma, es decir, esté en todo momento, a su disposición o a la de él y de otros, en cuyo último supuesto se trata de una tenencia compartida p indistinta.3. En el caso enjuiciado, la acusada, no se limitó a guardar, en su domicilio o en otro lugar cualquier, el arma de fuego para cuya tenencia carecía de licencia y de guía de pertenencia, sino que la llevó consigo cuando, empuñándola, trató de amedrentar a otra persona con el fin de apoderarse de sus bienes, lo que comporta sólo la posesión real de la misma sino la intención de tenerla en provecho propio, debiéndose inferir asimismo el indispensable dolo, tanto en lo que respecta al elemento cognoscitivo del mismo como en lo que atañe al volitivo, toda vez que, por una, parte, no consta que, la infractora, se hallase en estado de obnubilación o inconsciencia ni que ignorara la significación antijurídica de la posesión de un arma de fuego para cuya tenencia carecía de la documentación legitimadora, y, por otra, se ha probado que la utilizó como instrumento adecuado para cometer un delito de robo con intimidación en las personas lo que demuestra que obró voluntariamente, es decir, previa determinación autónoma de su yo con libertad de decisión, y sin que nada coartara ni interfiriera la expresión o manifestación de la referida volición.

  3. El subtipo agravado a que se refiere el último párrafo del artículo 501 del Código Penal , obedece a la mayor peligrosidad del agente o agentes los que se valen, para perpetrar el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, de armas o de otros medios peligrosos, mereciendo el concepto de "armas" no sólo las de fuego, esto es, las capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, sino también aquéllas que los propulsen de otro modo -hondas, arcos, ballestas o rifles de aire comprimido-, las "blancas" -cuchillos, navajas, cortaplumas, puñales, estoques, hachas, diversos instrumentos de labranza- e incluso, las que destinadas a usos lícitos, en determinado momento se usan como instrumentos vulnerantes, tales como las hoces, guadañas, martillos, barras de hierro o destornilladores-, sin olvidar los palos, estacas o garrotes. Por consiguiente, dichas armas, como ya se ha dicho, no han de ser necesariamente de fuego; no siendo, por lo demás, consubstancial e inherente al delito de robo con armas de fuego, el que la tenencia de las usadas sea ilícita, por sí misma y merced a carecer, el agente, de licencia y de guía, produciéndose, en este último caso, un plus de antijuricidad que obliga a castigar con independencia una y otra infracción, cuya naturaleza y "ratio essendi" son igualmente distintas.

  4. Así pues, no incidió, la Audiencia de origen, al castigar por separado los delitos antes enunciados, en el error "in iudicando" denunciado, procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 254 y 255-1.° del Código Penal , no sin antes remarcar que este último precepto, no fue ni invocado ni aplicado, por la Audiencia de origen, en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra la misma y otro, por delito de tentativa de robo y tenencia ilícita de armas de fuego. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas Marzal.- Juan Latour.- Benjamín Gil- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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