STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:548
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Estima recurso contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo,

de 18 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Tercería de mejor derecho.

Cuando se suscitó la tercería en mil novecientos ochenta y tres, en el procedimiento de apremio, ya

había prescrito el derecho de preferencia que se invoca por haber transcurrido con exceso el plazo

de un año desde que los créditos salariales eran exigibles e incluso desde que fueron reconocidos

en conciliación, por lo que no pueden pagarse con preferencia a los créditos fiscales por los que se

sigue el procedimiento de apremio iniciado en mil novecientos ochenta y uno. (S. 25 septiembre

1985.)

En Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovidos por don Diego , mayor de edad, cobrador, vecino de Oviedo; don Rubén , mayor de edad, conductor, vecino de Oviedo; don Agustín , mayor de edad, administrativo, vecino de Oviedo; don José , mayor de edad, cerrajero, vecino de Oviedo; don Luis Miguel , mayor de edad, administrativo, vecino de Oviedo; don Felipe , mayor de edad, encargado, vecino de Mieres; don Jose Daniel , mayor de edad, obrero, vecino de Soto, Concejo de Aller; don Eloy , obrero, vecino de Oviedo; don Silvio , conductor, vecino de Oviedo; don Augusto , administrativo, vecino de Mieres; don Miguel , albañil, vecino de Oviedo; don Victor Manuel , encargado, vecino de Lugones; don Lorenzo , carpintero, vecino de Oviedo; don Juan Luis , obrero, vecino de Gijón; don Ildefonso , vecino de Oviedo; doña Leticia , limpiadora, vecina de Oviedo; don Jesús Ángel , carpintero, vecino de Oviedo; don Guillermo , encargado de obra, vecino de Grado; don Luis Angel , delineante, vecino de Oviedo; don Fermín , administrativo, vecino de Oviedo; don Carlos Miguel , obrero, vecino de San Claudio; don Francisco , carpintero, vecino de Oviedo; contra la Recaudación de Tributos del Estado, Zona Primera de Oviedo, y contra la Sociedad Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., declarada en rebeldía; sobre tercería de mejor derecho sobre bienes embargados por la Hacienda Pública; autos recibidos en esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación interpuesto directamente por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Bernardo Alvarez, en representación de don Diego , don Rubén , don Agustín , don José , don Luis Miguel , don Felipe , don Jose Daniel , don Eloy , don Silvio , don Augusto , don Miguel , don Gerardo , don Victor Manuel , don Lorenzo y Agriel, don Juan Luis , don Ildefonso , doña Leticia , don Jesús Ángel , don Guillermo , don Luis Angel , don Fermín , don Carlos Miguel y don Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la recaudación de tributos del Estado y contra la sociedad Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., sobre tercería de mejor derecho sobre bienes embargados, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Todos mis poderdantes trabajaron en su día para la Empresa Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., existiendo entre ellos y la citada empresa relación laboral hasta que la misma fue rota en virtud de expediente de regulación de empleo promovido por la Empresa. Segundo: Al producirse la resolución del expediente de regulación de empleo se adeudaba a mis poderdantes por su empresa diversas cantidades. Tercero: La empresa no hizo efectivos los importes de los salarios y en el mes de julio de mil novecientos ochenta y dos instaron la ejecución de la primera de las conciliaciones, dictándose auto por la Magistratura en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y dos , acordando dicha ejecución y el embargo de bienes de la empresa a tales fines. Cuarto: Trabado dicho embargo se continuaron por mis poderdantes los trámites encaminados a la efectividad de la ejecución. Quinto: En veintiuno de septiembre pasado aparece un anuncio de subasta en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" de los bienes que mis poderdantes habían embargado a la empresa para el cobro de sus créditos salariales, subasta que se anuncia a instancias de la Recaudación de Tributos del Estado, Zona Primera de Oviedo. Sexto: Mis poderdantes formularon tercería de mejor derecho en vía administrativa, habiendo transcurrido el plazo de tres meses preceptuado para resolverla sin que haya habido resolución expresa, lo que obliga a mis poderdantes a la interposición de la presente. Terminaron suplicando sentencia declarando mejor derecho de mis poderdantes para cobrar los créditos.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la Entidad Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., contestó a la demanda el primero, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Se niegan los de la demanda. Segundo: La Recaudación de Tributos del Estado con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, inició expediente administrativo de apremio por débitos fiscales contra la Sociedad Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., siendo el débito inicial por impuesto de Tráfico de Empresas al que después se acumularon otros conceptos. Tercero: El Recaudador embargó diversos bienes de la empresa. Cuarto: El procedimiento administrativo de apremio continuó por los trámites del reglamento general de recaudación hasta que el Sr. Recaudador autorizado por la Tesorería de Hacienda anunció la subasta de cuatro fincas pertenecientes a la empresa. El mismo día de la celebración de la subasta los demandantes formularon la oportuna reclamación previa a la tercería de mejor derecho que nos ocupa. Suplicó sentencia que desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que por la incomparecencia de la demandada, Entidad Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., fue declarada en rebeldía.

RESULTANDO que conferido traslado a los actores para que evacuaran el trámite de réplica, fue renunciado por éstos, no habiendo, por tanto, lugar al trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Oviedo número uno, dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue:

FALLO que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Manuel Bernardo Alvarez, en representación de don Diego , don Rubén , don Agustín , don José , don Luis Miguel , don Felipe , don Jose Daniel , don Eloy , don Silvio , don Augusto , don Miguel , don Gerardo , don Victor Manuel

, don Lorenzo , don Juan Luis , don Ildefonso , doña Leticia , don Jesús Ángel , don Guillermo , don Luis Angel , don Fermín , don Carlos Miguel y don Francisco , debo declarar y declaro la preferencia del crédito por salarios que por importe de ocho millones setecientas catorce mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, les fue reconocido en acto de conciliación ante la Magistratura de Trabajo número tres de esta ciudad por la empresa demandada, Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A., y sobre los bienes embargados a la misma por la Hacienda Pública, con el consiguiente derecho a que se les haga efectivo con prelación a los demáscréditos, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en relación a las costas del juicio en esta instancia.

RESULTANDO que el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley por errónea interpretación del apartado tercero del articulo treinta y dos de la Ley de diez de marzo de mil novecientos ochenta (Estatuto de los Trabajadores), que conlleva violación de lo establecido en los artículos cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, en relación con el número dos del artículo cuarenta y dos de la misma, y del artículo mil novecientos veintitrés del Código Civil, que establecen la preferencia de los créditos anotados sobre los posteriores. Se ampara este motivo en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declarada en la sentencia que motiva el recurso, la preferencia de los créditos del Estado sobre los que por indemnizaciones ostentaban los actores, el problema queda reducido a determinar si la preferencia que la sentencia decreta de los créditos por salarios sobre los créditos del Estado, es o no conforme a Derecho. Se trata indudablemente de créditos por salarios distintos de los devengados en los últimos treinta días de trabajo, no sólo porque en autos no resulta probado que lo son referidos a ese período de tiempo, sino porque incluso de la propia postura procesal de los actores, invocando en pro de su tesis el párrafo tercero del artículo treinta y dos, se deduce claramente que se trata de salarios devengados en fechas anteriores a esos treinta días, para los cuales, concretamente el número uno del citado artículo treinta y dos, establece la absoluta preferencia. Aplicada la excepción, los créditos del Estado anotados en el Registro en fechas anteriores al nacimiento de los créditos que los demandantes invocan, tienen que ser necesariamente preferentes. Estimamos perfectamente claro, que el crédito anotado a favor del Estado, por gozar de preferencia sobre cualquier derecho inscrito con posterioridad, tiene que considerarse incluido en la excepción contenida en el último inciso del tan repetido artículo treinta y tres del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia que por el presente recurso combatimos, al no haberlo hecho así, ha incidido en el motivo de casación aducido en el epígrafe.

Segundo

Infracción de Ley por violación de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo treinta y dos de la Ley diez de marzo de mil novecientos ochenta . Se ampara este motivo en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de. Enjuiciamiento Civil . En el supuesto de que el anterior motivo de casación no prosperase, la sentencia tendría que ser casada no obstante, al no haberse tenido en cuenta por la Sala el precepto contenido en el número seis del artículo treinta y dos del Estatuto de los Trabajadores que, limita el ejercicio de los derechos de preferencia del crédito salarial a un año, contado desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos. Si en autos consta que el reconocimiento de los salarios debidos es muy anterior en un año a la fecha de interposición de la demanda, es indudable que en el momento en que debieron percibirse es anterior a la fecha de las conciliaciones y, por tanto, desde este momento en que se incumplió el pago por la empresa, hasta aquél en que se ejercitó la acción por los demandantes, transcurrió con mucho exceso el plazo de un año que el precepto establece, quedando en su razón inexistente la preferencia que establece el número tres del propio artículo treinta y dos, a cuyo amparo se ha accionado y que la sentencia ha decretado. La sala, al no aplicar este precepto concreto, no obstante haber sido invocado por esta representación, ha infringido el precepto legal citado en el epígrafe, incidiendo en su razón la sentencia en el motivo de casación del epígrafe.

Tercero

Infracción de Ley por violación del artículo setenta y tres de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, del artículo treinta y siete del Reglamento General de Recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en relación con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley Hipotecaria. Se ampara este motivo en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos los preceptos citados establecen la preferencia del Estado sobre cualquier otro acreedor, aun cuando lo sea por derecho inscrito para el cobro de la anualidad corriente y la última vencida de las contribuciones e impuestos que graven los bienes inmuebles, y esta preferencia, no obstante su claridad, sobre las cantidades debidas por contribución territorial urbana, relativa a los inmuebles embargados, no ha sido tenida en cuenta por la Sala Sentenciadora, incidiendo en su razón por esta causa, en el motivo de casación enunciado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que en el presente recurso de casación, deducido directamente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, al amparo del nuevo artículo mil seiscientos ochenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estrictamente jurídicas las cuestiones a resolver, deben destacarse los siguientes e indiscutidos antecedentes tácticos: Primero: La Recaudación de Tributos del Estado, Zona Primera de Oviedo, inició en 1980 expediente de apremio contra la empresa "Enrique Rodríguez, Construcciones, S. A.", por débitos fiscales del Impuesto de Tráfico de Empresas, al que después se acumularon otros por el mismo y otros conceptos tributarios, embargándose bienes de la empresa deudora que provocaron las correspondientes anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad de fechas ocho de enero y seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno, siete de abril de mil novecientos ochenta y dos y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres; seguido dicho expediente de apremio por los trámites del Reglamento General de Recaudación, se señaló para la subasta el día diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres, publicándose al efecto los correspondientes edictos. Segundo: En la misma fecha señalada para la subasta, por los demandantes, trabajadores en su día de la citada empresa, se formuló reclamación previa en vía administrativa, invocando en apoyo de sus pretensiones el artículo treinta y dos, tres, del Estatuto de los Trabajadores, y en seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro se interpuso la demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en la que se solicitaba se dictase sentencia declarando el mejor derecho de los actores para cobrar los créditos salariales comprendidos en el indicado número tres del artículo treinta y dos del Estatuto , reconocidos en los correspondientes actos de conciliación celebrados ante la Magistratura de Trabajo en seis de julio y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, así como también dicho mejor derecho para cobrar los créditos por indemnizaciones derivadas del cese en el trabajo, motivado por el expediente de regulación de empleo, a cuya demanda se opuso la Abogacía del Estado alegando en síntesis: a) que el citado precepto se refiere a créditos salariales, no a créditos por indemnizaciones; b) que el número seis de dicho artículo dispone que el plazo para ejercitar el derecho de preferencia es de un año a contar del momento en que debió percibirse el salario, y tal plazo había transcurrido; c) que el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo mil novecientos veintitrés del Código Civil concede preferencia a los créditos anotados preventivamente sobre los salariales reclamados, y d) que los créditos por Contribución Urbana que también se persiguen tendrían preferencia sobre los salariales objeto de tercería. Tercero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la preferencia del crédito salarial que por importe de 8.714.478 pesetas les fue reconocido en acto de conciliación ante la Magistratura de Trabajo sobre los bienes embargados a la empresa por la Hacienda Pública, absolviendo a los demandados, Estado y empresa, del resto de los pedimentos, es decir, de los créditos por las indemnizaciones por cese en el trabajo.

CONSIDERANDO que, según dispone el número cuatro del artículo treinta y dos del Estatuto de los Trabajadores, las preferencias reconocidas en los números precedentes a los créditos salariales - privilegio absoluto para el cobro de los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (número uno), privilegio, también, absoluto para los créditos salariales respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario (número dos) y privilegio general para los restantes créditos salariales sobre cualesquiera otro, excepto con relación a los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos sean preferentes con arreglo a la Ley Hipotecaria- son de aplicación, tanto en el supuesto de procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurran con otro u otros créditos sobre bienes del empresario, y según establece el número seis del mismo artículo , el plazo para ejercitar el derecho de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescriben tales derechos; pues bien, si a tenor del indicado número cuatro de dicho precepto el trabajador está facultado para hacer valer sus derechos, tanto en un proceso de ejecución universal en el que ocupará para el cobro de su crédito el lugar privilegiado que le corresponda, como en un proceso singular de ejecución, en este último caso por el cauce incidental de la tercería de mejor derecho al objeto de ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante (artículo mil quinientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es claro que de acuerdo con el indicado número seis del artículo treinta y dos, tal privilegio debe ejercitarlo dentro del plazo de un año contado en la forma expuesta, so pena de fracasar en su pretensión si se le excepciona la prescripción extintiva de tal preferente derecho al cobro; excepción que fue esgrimida por la Abogacía del Estado en primera instancia y cuyo rechazo fundamenta el segundo motivo de casación aquí formulado al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , en su nueva redacción -y de examen preferente por razones lógico- procesales-, y en el que se denuncia la infracción de Ley por violación de lo dispuesto en el repetido apartado seis del artículo treinta y dos, argumentado a tal efecto que si en autos consta que el reconocimiento de Tos salarios debidos y, por tanto, también la fecha en que debieron percibirse, es muy anterior en un año a la fecha de interposición de la demanda y, por tanto, desde el día en que se incumplió la obligación de pago por laempresa hasta aquél en que se ejercitó la acción por los demandantes recurridos había transcurrido con exceso el plazo de un año que el precepto establece, es indudable, se dice, que en tal fecha había prescrito la preferencia; motivo que debe prosperar, pues si la citada normativa completada con el artículo cincuenta y nueve, contemplan como supuestos distintos la prescripción del crédito y la prescripción de la preferencia o privilegio -distinción, también, admitida expresamente en el artículo mil novecientos veintinueve del Código Civil- debe aceptarse la posibilidad de hipótesis en que con subsistencia del crédito se haya extinguido la preferencia, y ello porque la pervivencia del crédito está supeditada a su reclamación o ejercicio frente al empresario deudor, mientras que la preferencia se actúa, o bien concurriendo al procedimiento concursal, o bien en el caso de ejecución singular, formulando la correspondiente tercería al objeto de que se declare el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante con el producto de la venta de los bienes embargados, es decir, en uno y otro caso, la preferencia se ejercita respecto a los acreedores del deudor, no respecto a éste, a quien, en definitiva, sólo de forma muy relativa le afecta el orden o preferencia en los pagos con el producto de sus bienes; de donde se deduce que, como en el caso aquí contemplado, los créditos que fueron reconocidos en los actos de conciliación celebrados los días seis de julio y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos se referían a salarios devengados, iodos ellos, con anterioridad al mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos y la reclamación administrativa previa a la tercería de mejor derecho para reintegrarse con prioridad a la Hacienda Pública de los expresados créditos salariales se formuló el día diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que estaba señalada la subasta de los bienes inmuebles embargados en el procedimiento de apremio administrativo -embargos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en ocho de enero y seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno, siete de abril de mil novecientos ochenta y dos y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, con los efectos derivados de la publicidad registral que sus asientos proclaman- es claro que cuando en dicho diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres se suscitó tal tercería en el procedimiento de apremio, ya había prescrito el derecho de preferencia que se invoca por haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde que los créditos salariales eran exigibles e incluso desde que fueron reconocidos en los referidos actos de conciliación, por lo que no pueden pagarse con preferencia a los créditos fiscales por los que se sigue el procedimiento de apremio iniciado en mil novecientos ochenta y uno; procediendo, en consecuencia, estimar el motivo y con él el presente recurso de casación, casando la sentencia y en mérito de los fundamentos expuestos desestimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia, y acordando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas.

CONSIDERANDO que aun cuando la estimación del anterior motivo hace innecesario el estudio de los dos restantes, no obstante no es ocioso entrar en su examen, ya que en cualquier hipótesis se llegaría a una estimación parcial del recurso, aunque se hubiese rechazado la prescripción de la preferencia, y así, respecto al motivo formulado en primer lugar al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y en el que se denuncia la infracción por errónea interpretación del apartado tercero del artículo treinta y dos del Estatuto de los Trabajadores de diez de marzo de mil novecientos ochenta , que conlleva la violación de lo establecido en los artículos cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, en relación con el número dos del artículo cuarenta y dos de la misma y del artículo mil novecientos veintitrés del Código Civil, que establecen la preferencia de los créditos anotados sobre los posteriores, debe tenerse en cuenta que si razones de política legislativa basadas en la necesidad de proteger la percepción de los salarios, única fuente de ingresos de muchos trabajadores, ha llevado históricamente a conceder determinados privilegios a los créditos salariales para cobrar con preferencia a los demás acreedores concurrentes, privilegio de carácter absoluto respecto a los salarios de los últimos treinta días dentro de ciertos límites cuantitativos, privilegio, también, absoluto en relación con los bienes elaborados por los trabajadores y privilegio especial respecto a los restantes créditos salariales, a los que se atribuye el carácter de singularmente privilegiados con preferencia sobre cualquier otro, tales razones de política social no se han estimado suficientes para que en el último supuesto no prevalezcan, sobre los créditos salariales, aquellos de otra naturaleza con derecho real en los casos en que sean preferentes con arreglo a la Ley Hipotecaria; supuesto este último que es parcialmente el de litis, en cuanto la tercería de mejor derecho deducida por los trabajadores demandantes contra el Estado en el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos contra bienes de tal empresa por débitos fiscales, cuyo embargo fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, se apoya en el indicado número tres del artículo treinta y dos del Estatuto de los Trabajadores, quedando, por tanto, centrado el problema en si la anotación preventiva de embargo -que según la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de mil ochocientos sesenta y uno vino a sustituir a las antiguas hipotecas judiciales- constituye o no un derecho real y, en consecuencia, si el crédito con ella garantizado es o no preferente al salarial, y, a tal efecto, si tal anotación implica la afectación de los bienes objeto de ella al pago del crédito que motivó el embargo, o como dice la doctrina científica, un derecho de realización de valor en garantía de la satisfacción de tal crédito, hasta el punto de que, según el párrafo final del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , el procedimiento de apremio sobre los bienes embargados continúa, aunque hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, y si a tenor del artículo setenta y uno de la propia Ley los bienes o derechos realesanotados pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona, a cuyo favor se haya hecho la anotación, es indudable que concurren en la repetida anotación los caracteres de inmediatividad y absolutividad propios de los derechos reales sobre bienes inmuebles, aunque sus efectos no se asimilen totalmente a los del típico real de garantía, es decir, a la hipoteca, pues así como respecto de ésta y por aplicación de los principios hipotecarios, y más concretamente del principio de fe pública registral, el contenido del Registro al tiempo de la inscripción se considera exacto e íntegro, prevaleciendo, en consecuencia, sobre los actos dispositivos o de gravamen que no consten en sus asientos, aunque sean anteriores, sin embargo, las referidas anotaciones preventivas no modifican la situación jurídica preexistente a su acceso al Registro, de forma que los créditos contraídos a los actos dispositivos otorgados con anterioridad no resultan afectados por la anotación, regulándose la respectiva preferencia por lo dispuesto en el artículo mil novecientos veintitrés y concordantes con el Código Civil al que remite el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, según los cuales gozan de preferencia los créditos preventivamente anotados en el Registro, en virtud de mandamiento judicial por embargo, sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a los créditos posteriores a la anotación; por todo lo cual debe concluirse que los créditos del Estado por los que se sigue el apremio administrativo, preventivamente anotados en el Registro, gozarían de preferencia sobre todos los créditos salariales posteriores a dicha anotación, lo que equivale a decir que las anotaciones preventivas practicadas en ocho de enero y seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en cuanto se refieren a débitos fiscales del año mil novecientos ochenta tienen preferencia sobre los créditos salariales objeto de la tercería; preferencia que no puede predicarse totalmente de la anotación practicada el siete de abril de mil novecientos ochenta y dos en cuanto existen créditos salariales de fecha anterior y que, desde luego, debe rechazarse en relación con la anotación llevada a efecto el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dado que los repetidos créditos por salarios son indudablemente anteriores; lo que en la hipótesis de no haberse estimado la prescripción del derecho de preferencia, la tercera hubiera prosperado en los indicados términos parciales; argumentación que se robustece con sólo tener en cuenta que sí, por una parte, los créditos con garantía real, como los hipotecarios, tienen indudable preferencia sobre los créditos salariales del número tres del artículo treinta y dos por aplicación del principio de fe pública registral, y, por otra parte, los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad tienen prioridad respecto a los créditos hipotecarios posteriores a la anotación, es indudable que el crédito anotado preventivamente debe prevalecer sobre el salarial por ser también preferente al hipotecario; razonamientos los anteriores que conducirían en la misma hipótesis dialéctica a dar preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito sus derechos en el Registro, a los débitos fiscales relativos a la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos que graven los bienes inmuebles, a tenor del artículo ciento noventa y cuatro de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo setenta y tres de la Ley General Tributaria y demás concordantes, en cuanto dichos créditos singularmente privilegiados afectan tales bienes como si de una hipoteca legal tácita se tratara.

CONSIDERANDO que por lo expuesto en el referido considerando procede estimar el recurso, casando la sentencia impugnada y en mérito de lo dispuesto en el artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal Civil en su nueva redacción y en atención a los fundamentos jurídicos allí expuestos, desestimar la demanda de tercería por haber prescrito el derecho de preferencia de los créditos salariales ejercitado en tal procedimiento incidental; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y acordando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas.

FALLAMOS

Primero

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en el juicio de tercería de mejor derecho promovido por don Diego y otros, casando y anulando, en consecuencia, tal resolución, todo ello acordando en cuanto a las costas que cada parte satisfaga las suyas. Segundo: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por dichos demandantes contra la Recaudación de Tributos del Estado y contra la Entidad Rodríguez, Construcciones, S. A., y, en su consecuencia, debemos absolverles y les absolvemos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en dicha instancia.

Y líbrese al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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