STS, 22 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:514
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 692.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima".

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de enero de 1984.

DOCTRINA: Quiebra fraudulenta y libros de comercio.

Es doctrina reiterada de la Sala que el Código de Comercio concede tanta trascendencia a los

libros de comercio, que en su artículo 33 ordena llevar a los comerciantes, que utiliza el adverbio de

modo "necesariamente", de aquí que la ausencia bien total o parcial en dicha llevanza determina

que la quiebra por el mismo provocada haya de ser calificada como fraudulenta. (S. 22 noviembre

1985.)

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid, sobre calificación de quiebra, cuyo recurso fue interpuesto por "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón y asistida del Abogado don José María Stampa Braun, en el que es recurrida la sindicatura de la quiebra de "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Abogado don Ramón Chaves González, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los Síndicos de la quiebra de "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", con el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, presentan escrito al Juzgado que dice: Primero.- Hay un hecho innegable, y que se desprende del acta primera que refleja el libro correspondiente de la Sociedad quebrada y es que los libros contables comenzaron a llevarse en dicha Sociedad. O, al menos, así se dice en aquel libro de actas. Del mismo modo, hay otro hecho innegable: Que no aparece un libro tan importante como es el de inventarios y balances. No se presenta, no está; la quebrada no dice si en realidad lo ha llevado o lo ha perdido o lo ha secuestrado. La verdad es ésta: No se halla, a pesar de su enorme importancia para un supuesto como el que nos ocupa. Y esto tiene una trascendencia muy grave cuando, precisamente con referencia a balance, se tendrá que anotar lo que luego se verá y cuando la Hacienda Pública formula actas en términos tan graves como también se ha de ver. Queda probado en autos, y hastala saciedad, este hecho concreto: No hay libro de inventarios y balances. Segundo.- Hay mecanografiado, en autos, un balance que presenta la quebrada y que titula "balance de situación, balance de saldos y detalles al 23 de marzo de 1976". O sea que es un balance con meses de posterioridad a la declaración de quiebra, que data del 21 de enero de 1976. Ese balance, que en su segunda hoja pretende reflejar el "estado de situación al 23 de marzo de 1976" no es consecuente en sus siguientes hojas, pero esto aparte. La pretensión de la quebrada es presentarse con activo superior al pasivo, y así señala un superávit de

3.590.875,76 pesetas. Y esto sólo tiene un grave defecto, que es puramente imaginativo e ilusorio, ya que no obedece a ninguna realidad. Sin libro de inventarios y balances, se produce ése fenómeno de imaginación. A) La existencia en bancos señala que es de 1.122.747,30 pesetas, y cuando el depositario, y puede comprobarse en los autos, se quiere hacer cargo de las pertenencias de la quebrada, esa cifra no existe. Claro es que apunta el balance que en Banca Andorrana existe un 1.000.000 de pesetas, y lo que no apunta es que esa cifra ya no existía porque Banca Andorrana antes de iniciar su acción judicial, ya la había absorbido, descontándola del montante de lo que se le adeudaba, que era cifra diez veces mayor. Para esa fecha, 23 de marzo de 1976, lo que existía de verdad era un crédito a favor de Banca Andorrana, crédito señalado por sentencia firme, de 11.288.907 pesetas más intereses y costas, 15.112.303 pesetas, con base en el cual se solicita y obtiene en 21 de enero de 1976 la declaración de quiebra. Y este crédito, lógicamente, dos meses después no puede ser ignorado. Lo que sucede es que si se incluye, el superávit queda anulado y rebasado en sentido opuesto. Tercero.- ¿Por qué esa necesidad de un balance imaginario al 23 de marzo de 1976? La verdad es que de las mismas hojas, tercera y siguientes de ese mismo balance se deduce que hay largo período sin contabilidad y con anormalidades en la que se presenta. Los libros mayores, prescindiendo de disposiciones legales, son exigidos por los estatutos de la Compañía. Bien: Hay uno abierto correctamente en 11 de marzo de 1964 y sus últimas operaciones anotadas son del año 1969. El segundo libro mayor continúa las operaciones de 1969, lo cual parece correcto. Lo que ya no lo es tanto es que esté abierto oficialmente el 4 de marzo de 1976. Cuarto.- Se aportan tres documentos, que son fotocopias, adverados notarialmente, ya que los originales se entregan al Juzgado a otros fines, y que son otras tantas actas de inspección de la Hacienda Pública. Lo que dicen es muy serio. "Se aprecian diversos falseamientos contables en las operaciones reflejadas en el asiento número 6 y 8 del ejercicio de 1973 del libro diario, según se detalla en informe adjunto. La cuenta de pérdidas y ganancias no refleja asimismo con exactitud los resultados del ejercicio, por haberse cargado a pérdidas de ejercicios anteriores los resultados adversos (32.408.058 pesetas) habidos en la venta de activos sociales reflejada en el referido asiento número 6 del diario. Por la misma causa no lucen en dicha cuenta los resultados positivos de la venta de un bien no inventariado que recoge el asiento número 8 del diario y que asciende a 700.000 pesetas". El informe a que alude no puede obtenerlo la Sindicatura, pero sí se pide al Juzgado que lo solicite y así se señalará por otrosí. No se puede pasar por alto que, lo anotado por la Hacienda tiene relación con una operación difícil de explicar -lo haría un claro libro de inventarios y balances- y más difícil de comprender sin contabilidad nítida y el total de libros. Es la operación de las obligaciones emitidas por la quebrada. Se refleja en los folios 10 y 10 vuelto de los libros de actas de la empresa. Se emiten 25.000.000 de pesetas en obligaciones, para pagos de bienes "especialmente maquinaria". La maquinaria, sin embargo, no se paga. Y como tampoco se cumple con los obligacionistas, éstos ejecutan y, al parecer, por esa ejecución se pierden Tos inmuebles. Y todo esto, entre nebulosa, donde faltan libros, donde la contabilidad se lleva como se va viendo y donde la Hacienda habla de falseamientos en la contabilidad. Quinto.- Para concluir vista la situación que se anota, la quiebra ha sido "necesaria", pues en ningún momento la Empresa ha resuelto a acudir a la suspensión de pagos o a la quiebra voluntaria, con las cuentas y los razonamientos claros ya la vista de los acreedores.

Segundo

El Comisario de la quiebra informa al Juzgado en escrito que dice: Informe: Primero.-Conducta de la quebrada en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1.017 y

1.018 del Código de Comercio de 30 de mayo de 1829. El procedimiento de quiebra al que se circunscribe el presente informe fue instado por la Sociedad "Banca Andorrana, Sociedad Anónima", razón por la cual las obligaciones impuestas en los artículos citados deben ser examinadas desde la perspectiva de la quiebra necesaria que nos ocupa. Cuando se solicitó la declaración de quiebra de la Sociedad (RENOSA), esta entidad se encontraba litigando con la Sociedad "Banca Andorrana, Sociedad Anónima", instante del presente procedimiento, ejecutando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en el incidente número 147/1970, la cual condenó a la "Banca Andorrana, Sociedad Anónima», al pago de las costas del incidente, así como a indemnizar a (RENOSA) en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del embargo preventivo de bienes de su propiedad acordado en el procedimiento número 309/1977 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid. Igualmente se encontraba en tramitación la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid. Consecuentemente con ello (RENOSA), nunca reconoció su estado legal de quiebra, impugnando el auto que la declaró, alegando que, su pasivo venía constituido, casi exclusivamente por el crédito que decía ostentar la Banca Andorrana el cual se encontraba en aquel momento pendiente de las ejecuciones de sentencia citadas. En este sentido es indudable que las sentencias favorables a (RENOSA) a las que sehan referido eran y son firmes, debiendo ser ejecutadas contra la Administración de la quiebra de la Banca Andorrana, razón por la cual la deuda que (RENOSA) tiene contraída con la Banca Andorrana se vería necesariamente compensada y reducida en las cantidades resultantes de las ejecuciones de sentencia. En consecuencia y existiendo hechos suficientes que justifican la no solicitud de quiebra voluntaria por parte de la entidad (RENOSA), la cual no reconoció ni reconoce el crédito que dice ostentar la Administración de la quiebra de la Banca Andorrana, alegando en apoyo de dicho aserto la existencia de sentencias firmes condenatorias de esta última entidad, no resulta exigible para (RENOSA) la obligación impuesta al comerciante por el artículo 1.017 del Código de Comercio de 1829, ya que al no existir una deuda firme, inequívoca e incontrovertible, no es exigible la propia declaración en quiebra de un deudor tan sólo hipotético y pendiente del resultado de una ejecución judicial de resoluciones firmes. Por otra parte, y una vez firme el auto de declaración de quiebra, la entidad (RENOSA) aportó a los autos de quiebra su balance de situación al día 23 de marzo de 1976, así como el balance de saldos y detalles del mismo, razón por la cual y en atención a los argumentos anteriormente manifestados, se entiende que igualmente se debe considerar como cumplido el requisito establecido en el párrafo primero del artículo 1.018 del texto legal, ya que (RENOSA) puso en conocimiento de la Administración de Justicia su situación auténtica económica y financiera, según se verá al referirse al tema contable en su apartado correspondiente. Segundo.- Que el único balance que existe en autos es el confeccionado y aportado a los mismos por la entidad (RENOSA), el cual expresa la situación de dicha sociedad al día 23 de marzo de 1976, así cómo los saldos y detalles de dicho balance en igual fecha. Es a este documento al que se refieren prácticamente con exclusividad, ya que no existe ningún otro texto contable fiable, especialmente teniendo en cuenta la irregular confección del estado general de acreedores, del que no se ha dado traslado ni vista a la entidad quebrada, así como de las irregularidades existentes en la designación y nombramiento de síndicos. En efecto, en la actualidad el Juzgado ha dictado sentencia con fecha 18 de enero de 1980 declarando haber lugar a la separación de la sindicatura de la causa de quiebra necesaria de la sociedad (RENOSA), del representante de la entidad "Electricidad Arba, Sociedad Anónima", ordenando su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, sin que en la actualidad todavía haya sido nombrado un nuevo síndico que sustituya a "Electricidad Arba, Sociedad Anónima". Por otra parte (RENOSA), ha impugnado el crédito que dice ostentar don Lucas , por considerar prescrito el mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil, en relación con el artículo 1.969 del mismo texto legal, razón por la cual en la actualidad tan sólo existe un síndico firme de la quiebra debiendo ser sustituido el representante legal de la entidad "Electricidad Arba, Sociedad Anónima", y presumiblemente también don Lucas , ya que el mismo ni siquiera ha procedido a firmar el extemporáneo escrito de calificación presentado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, que diciendo asistir a los síndicos don Carlos y don Lucas , presenta un escrito que tan sólo ha sido firmado por don Carlos . Tercero.- En toda contabilidad el libro fundamental que refleja la actividad mercantil de una compañía es el libro diario. Este libro suministra todos los datos necesarios que permitan la confección del libro mayor, del libro de inventarios y balances y de los restantes libros de contabilidad. El libro diario de la entidad quebrada se encuentra cumplimentado en forma, recogiendo y reflejando de forma fiel la actividad económica desarrollada por (RENOSA). No existe ningún dato que haga presumir ni remotamente la desaparición de bienes y activos de la sociedad en perjuicio de los acreedores de la misma y en beneficio de sus administradores o accionistas. La entidad quebrada conservó su patrimonio y lo administró según su leal saber y entender sin efectuar en ningún momento operaciones fraudulentas o que perjudicasen a la masa de los acreedores. (RENOSA) no ha hecho entrega del libro oficial de inventarios y balances. Nuevamente se refiere al informe prestado el día 26 de abril de 1976 en el cual ya manifestó que la ausencia del libro de inventarios y balances se encuentra plenamente compensada con el libro mayor y especialmente con el libro diario en cuyos asientos figuran los datos con los que se confecciona el libro de inventarios y balances. Los libros auxiliares y restantes documentos de la entidad quebrada suplen sobradamente al libro oficial de inventarios y balances, al que hay que dar una importancia muy relativa especialmente teniendo en cuenta que la práctica mercantil y contable habitual se limita en la inmensa mayoría de los casos a repetir año tras año un inventario que rara vez tiene la más mínima conexión real con las auténticas existencias de una empresa. En consecuencia y a fin de establecer una conclusión en el informe sobre este apartado, entiende que los libros de comercio de la sociedad (RENOSA), así como la contestación contable auxiliar y complementaria se encuentran en una situación francamente aceptable y tan sólo podría oponérsele alguna objeción de técnica y de forma que en absoluto provocaría variaciones en el patrimonio de la Sociedad y situación contablemente reflejadas. Cuarto.- Por lo que respecta a las causas reales que motivaron la quiebra de (RENOSA) y tras el detenido estudio de la documentación de dicha sociedad, entiende, que son fundamentalmente las siguientes:

El excesivo alejamiento de la factoría de la empresa de las fuentes de las materias primas que precisaba. (RENOSA) dedicaba su actividad fundamentalmente a la manipulación de las resinas naturales, las cuales se producían en pinares muy alejados de Ribadeo, lugar de emplazamiento de la factoría produciendo un notable incremento por el transporte de esta materia. Ello supuso unos fortísimos costespara la empresa, que hicieron que su producto no fuera suficientemente competitivo en el mercado. En consecuencia, la situación económica de la compañía fue deteriorándose poco a poco, ante las graves dificultades que surgieron para la comercialización y distribución de sus fabricados. No obstante, existen pruebas documentales abundantes de que (RENOSA) siempre quiso hacer frente a sus obligaciones procediendo al pago de la inmensa mayoría de sus deudas, no considerando necesaria, dado el patrimonio de la compañía, la tramitación de un expediente de suspensión de pagos, el cual únicamente hubiera supuesto perjuicios y dilaciones para sus acreedores. Quinto.- Que durante el procedimiento de la presente quiebra no se ha formulado reclamación alguna contra la sociedad quebrada, no existiendo ningún procedimiento judicial en trámite, que se haya acumulado al presente procedimiento universal, conforme ya se ha manifestado, razón por la cual no merece mayor consideración este hecho. Sexto.- Como consecuencia del informe anterior, se considera que la actuación de la quebrada no puede ser considerada en ningún momento como fraudulenta, no encontrándose en ninguno de los supuestos relacionados en el artículo 890 del Código de Comercio. Por otra parte la contabilidad de (RENOSA) reúne los requisitos esenciales e indispensables exigidos por el Código de Comercio, sin que conforme ya se ha manifestado haya incurrido dentro de sus libros contables en falta que haya producido daño alguno a terceros, razón por la cual igualmente entiende que no puede reputarse culpable la presente quiebra. En consecuencia y dadas las características concurrentes en fa sociedad (RENOSA), que han sido pormenorizadas en el informe que precede a las presentes conclusiones, entiende que la quiebra debe ser calificada como insolvencia fortuita, del apartado primero del artículo 886 del Código de Comercio.

Tercero

El Fiscal en la pieza separada de este pleito dice: Hechos: Primero.- Por auto de 21 de enero de 1976 fue declarada en quiebra la compañía mercantil "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", habiéndola promovido la sociedad "Banca Andorrana, Sociedad Anónima". Segundo.- Según los síndicos, el balance presentado no responde a la realidad, porque se incluyen cifras o partidas que no debieron incluirse y se omiten otras que debieron estar incluidas. En consecuencia, no refleja la verdadera situación de la empresa. Sin embargo, para el Comisario de la quiebra el balance presentado por (RENOSA), expresa la situación de (RENOSA) al día 23 de marzo de 1976, así como los saldos y detalles de dicho balance en igual fecha. A su juicio, el balance presentado es veraz y fiel reflejo de la situación real de la quebrada, e incluso estima que la situación mercantil de la empresa arroja en la actualidad un superávit superior al establecido por (RENOSA). Tercero.- En cuanto a los libros de contabilidad, de los contradictorios informes de los Síndicos y Comisario, resulta un dato cierto aceptado por unos y otros: (RENOSA) no ha llevado el libro de inventarios -y balances. El libro mayor consta de dos libros, uno abierto el 11 de marzo de 1964 y en el que se recoge la actividad económica hasta parte del año 1969; y el segundo, que se inicia este año aparece legalizado en 1979.

Cuarto

Emplazado el demandado "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", contesta a la solicitud de calificación con escrito del Procurador don Isidoro Argos Simón que dice, hechos: Primero.- A la junta general de acreedores de la sociedad (RENOSA) para el nombramiento de síndicos comparecieron los siguentes "acreedores" Administración de la quiebra "Banca Andorrana, Sociedad Anónima"; Germán , "Electricidad Arba, Sociedad Anónima"; Lucas , "Transportes Cocina"; todos ellos excepto "Transportes Cocina", han visto impugnados sus créditos, ya que ninguno puede ostentar la condición de acreedores de (RENOSA). A fin de evitar repeticiones innecesarias se remiten a escrito de fecha 2 de enero de 1980, en el que interpuso demanda de procedimiento incidental en impugnación de todos y cada uno de los acuerdos de la junta general de acreedores, para examen y reconocimiento de créditos, celebrada el día 27 de noviembre de 1979, que actualmente se tramita, sin perjuicio de lo cual efectúa el siguiente resumen: A) La Administración de la quiebra de la "Banca Andorrana", es deudora de (RENOSA) por razón de sentencias firmes que no han sido ejecutadas ni por el depositario de la quiebra, ni por los síndicos, a pesar de los constantes requerimientos efectuados por esta parte, de cantidad muy superior a su crédito. B) Germán ha reconocido en la junta celebrada el día 29 de mayo de 1977 que el crédito con el que figura no le corresponde a él. C) "Electricidad Arba, Sociedad Anónima", cobró su crédito con anterioridad a la tramitación de la presente quiebra. D) Lucas tiene su crédito desde el año 1968. Pues bien, estos acreedores procedieron a elegir los siguientes síndicos. Primero: Don Lucas ; segundo: "Transportes Cocina, Sociedad Anónima"; tercero: "Electricidad Arba, Sociedad Anónima". El Juzgado dictó sentencia el día 18 de enero de 1980, en cuyo fallo textualmente consta: "Fallo que estimando la demanda incidental formulada, debo declarar y declaro haber lugar a la separación de la sindicatura del juicio de quiebra necesaria de las sociedad "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", del representante de la entidad "Electricidad Arba, Sociedad Anónima"; don Francisco , que actúa en su nombre como tercer síndico de la quiebra, y en su consecuencia procédase a su reemplazo en la forma prevenida por el artículo

1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, y no se hace una especial declaración sobre costas". Actualmente el síndico separado todavía no ha sido sustituido y se tramita la impugnación de créditos interpuesta por esta parte, a pesar de lo cual, los dos síndicos restantes, uno de los cuales ni siquiera es acreedor, se precipitan a calificar la presente quiebra anticipándose incluso a la preceptivaapertura de la pieza con el informe del Comisario. Todo ello tiene una fácil explicación. De prosperar, como se espera; la impugnación de créditos interpuesta, la lista de acreedores de (RENOSA) se vería constituida por un único acreedor por importe de 21.800 pesetas, con las consecuencias que todos conocen, hecho que se pretende evitar precipitando la calificación de quiebra, trámite que en otro caso resultaría totalmente innecesario. Por todo ello, se entiende que la calificación efectuada por los síndicos de la quiebra de (RENOSA), es absolutamente inaceptable, ya que ha sido formulada por una sindicatura incompleta cuyos miembros no ostentan la condición de acreedores, y que igualmente fueron elegidos por personas que no son acreedores. Segundo.- Respecto del apartado primero del escrito de calificación de don Carlos , y don Lucas . En este apartado se hace mención a dos extremos: 1) Falta del libro de inventario y balance. A este tema se refieren al contestar la calificación del Ministerio Fiscal. 2) Las actas formuladas por la Hacienda Pública con los números 0033981, 0033982 y 0033983. Realmente no parecen tan graves las mencionadas actas, como se pretende de adverso. Concretamente las actas número 0033982 y 0033983 aprecian una base imponible igual a "0" y una cuota negativa, sin imponer sanción alguna a (RENOSA). No se entiende cómo pueden deducirse conceptos tan graves, de actas tan limpias. Se refieren los síndicos sin duda, al acta 0033981 y al tratar de la misma se debe tener fundamentalmente en cuenta que está levantada por la Hacienda Pública a un criterio recaudatorio. Es decir, que cuando la Hacienda Pública califica unos hechos, lo hace teniendo en cuenta si se le han abonado o no los impuestos devengados, pero no aprecia ni califica en absoluto que la contabilidad sea falsa o fraudulenta, en el sentido penal de estos términos, que son utilizados en un sentido totalmente diverso. Tercero.- Respecto del apartado segundo del escrito de calificación de don Carlos y don Lucas . En el citado apartado que se contesta se tratan los siguientes temas: A) Saldos de (RENOSA) en cuentas corrientes según el balance de 23 de marzo de 1976. Se dice de adverso que el saldo favorable que (RENOSA) poseía es totalmente imaginario porque la "Banca Andorrana», antes de iniciar su acción judicial ya lo había absorbido. De esta afirmación se deduce sin lugar a dudas lo siguiente: 1) Que el saldo era real y existente, ya que en caso contrario habría sido imposible la absorción que dicen se produjo. 2) Que la "Banca Andorrana», deudora de (RENOSA) por cantidad muy superior al crédito que pretende ostentar contra la misma, ha hecho suyos bienes patrimoniales de esta parte, en detrimento de su activo, sin que el depositario de la quiebra, ni los síndicos de la misma, hayan hecho nada para recuperar el patrimonio de (RENOSA) del que tan injustificadamente se ve privado. En este sentido nuevamente se recuerda que la deuda de "Banca Andorrana" con (RENOSA) es fruto de sentencias firmes que por razones que se ignoran no son ejecutadas por la representación legal de (RENOSA) (depositario y síndicos) a pesar de los constantes requerimientos de esta parte. B) Existencia y valor de las patentes. No es lícito, cuando se está realizando un acto tan grave como calificar una quiebra, limitarse a verter opiniones sin la más mínima base fáctica. Se dice de adverso textualmente: "Sin embargo, hay 18.000.000 de pesetas anotados en su activo y no "parece" que debieran estar, olvidando que las patentes existen y se encuentran entre la documentación ocupada por el depositario y que supone en poder de los síndicos. En el informe del comisario, punto segundo, apartado c), se recogen concreta y detalladamente las patentes que según los "síndicos", "parecen no existir", patentes que han sido valoradas por su precio de adquisición". Cuarto.- Respecto del apartado tercero del escrito de calificación de don Carlos y don Lucas .

El hecho reseñado por los síndicos no posee la significación que se le pretende dar, sino que por el contrario, pone de manifiesto que (RENOSA) llevaba su contabilidad ordenadamente, cumplimentando un libro mayor de mucha más utilidad y que arroja una información más completa y veraz qué el libro de inventarios y balances, supliéndolo con evidentes ventajas. El trámite de la legalización del segundo libro mayor fue efectuado el día 4 de marzo de 1976 no supone perjuicio alguno para la veracidad y autenticidad de la contabilidad reflejada y recogida en el mismo especialmente teniendo en cuenta que se trata de un libro que es tan sólo continuación del primer libro mayor. Quinto.- Respecto del apartado cuarto del escrito de calificación de don Carlos y don Lucas . No deben desvirtuarse las actas levantadas por la Hacienda Pública, que deben ser examinadas en sus exactos términos, según los siguientes razonamientos: A) En toda la contabilidad de (RENOSA) tan sólo hay dos asientos (los números 6 y 8 del ejercicio del 1973) que han merecido la atención de la Hacienda Pública. Se debe deducir, en consecuencia, que el resto de la contabilidad es satisfactorio, veraz y completo. B) La Hacienda Pública aprecia que los resultados adversos y positivos habidos por la sociedad en la venta de activos sociales, recogida en los asuntos números 6 y 8 del ejercicio de 1973, del libro diario, se han cargado directamente a pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que, la cuenta de pérdidas y ganancias no refleja las indicadas operaciones. No cabe duda que la contabilidad de (RENOSA) recoge fielmente las operaciones referidas y las recoge incluso en asientos numerados, razón por la cual no es posible afirmar que la misma sea falsa, ya que refleja fielmente la realidad. Los falseamientos que aprecia la Hacienda Pública se refieren a operaciones contables que han sido realizadas con técnica deficiente. En cualquier caso, la Hacienda Pública es parte interesada y a su informe y manifestaciones hay que darles el valor que realmente tienen, teniendo en cuenta que persiguen una clara finalidad recaudatoria. Sexto.- Respecto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, aceptando implícitamente la autenticidad de la contabilidad de (RENOSA), centra su calificación en un único hecho: "la existencia del libro de inventarios y balances" exigido por el artículo 33 del Código deComercio, según la redacción dada por la ley de 24 de julio de 1973, calificando la quiebra de fraudulenta, con base en el artículo 890, 3, del Código de Comercio y tratándose de una cuestión eminentemente jurídica y no táctica, se examinará a continuación. Séptimo.- Esta parte hace suyo el contenido del informe emitido por el comisario de la quiebra, haciendo constar que corresponde a la realidad de los hechos, dándolo por reproducido en la presente contestación. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se califique como fortuita la quiebra de "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima" (RENOSA).

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del juzgado número 8 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1981, declarando fraudulenta la quiebra del comerciante social "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", para que esta resolución y la declaración en ella contenida, una vez alcance firmeza, sirva para proceder criminalmente contra las personas físicas responsables de dicha entidad y contra todas aquellas que puedan resultar cómplices en su actuación, con imposición de costas a la entidad quebrada.

Sexto

Que apelada la anterior resolución por la representación de la parte de "Resinas del Noroeste, Sociedad Anónima", y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1984 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 9 de mayo de 1981 por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta capital, con imposición a la apelante de las costas causadas en la apelación.

Séptimo

Que por el Procurador don Isidoro Argos Simón, en nombre de "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo del siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (aplicación indebida) del artículo 890, 3, del Código de Comercio, en relación con el artículo 24, 2, de la Constitución Española de 1978. Tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Audiencia Territorial, califican de fraudulenta la quiebra necesaria de (RENOSA), aplicando, esencialmente lo dispuesto en el artículo 890, 3, del Código de Comercio, donde se dispone que se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: "Tercera: No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos». Como quiera, se razona tanto en la sentencia de Primera Instancia como en la de apelación que (RENOSA) no llevaba el libro de inventarios y balances, a que venía obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio, redactado conforme a la Ley de 21 de julio de 1973, está claro que ha incurrido en el supuesto de fraudulencia transcrito, que impone declarar como tal su quiebra necesaria.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se articula con base a un solo motivo, procesalmente amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su normativa anterior a la posterior reforma, acusando, de una parte la infracción por aplicación indebida del artículo 890, 3, del Código de Comercio, y de otra la también infracción del artículo 24, 2, de la vigente Constitución, por el concepto que se especifica en el último párrafo del escrito de formalización, no aplicación de tal precepto; motivo que necesariamente ha de claudicar, en razón a lo siguiente: A) Adolece del defecto formal de incluir en un mismo motivo dos conceptos distintos e independientes de infracción, que en aras de la claridad exigida por el artículo 1.720 en su antigua redacción, aplicable al supuesto enjuiciado, debieron formularse separadamente, incidiendo, ante tal inobservancia, en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de dicha Ley, que en este trámite deviene en desestimación. B) Aun dando por superada tal inobservancia procedimental, ha de destacarse, que la calificación de la quiebra, como fraudulenta, se asienta no solamente en la circunstancia e no llevar la entidad recurrente el libro de inventarios y balances, sino también en irregularidades relativas al libro mayor, a que los datos del balance, ya declarada la quiebra, no se corresponden con la realidad, a la circunstancia de "haberse emitido obligaciones con garantía hipotecaria para pago de maquinaria adquirida, no se ha pagado la misma desconociéndose el destino de la suma obtenida con la emisión, y por impago de las obligaciones emitidas se ejecuta la garantía hipotecaria y, por último, no se ha acreditado la titularidad de las patentes de la quebrada", circunstancias determinantes de la calificación que se incardinan, aunque no sean objeto de cita expresa, en otros supuestos del citado artículo 890 del Código Mercantil, que la recurrente no combate, bien impugnando tales declaraciones de orden fáctico por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, opor la del primero, acusando la infracción de preceptos sustantivos. C) Lejos de contener la citada norma mercantil unas presunciones "iuris et de iure" de fraudulencia, lo que alberga son normas de calificación de conducta y comportamiento, que al concurrir determinan necesariamente la calificación de fraudulenta de la actuación del comerciante. D) Es reiterada doctrina de esta Sala 1ª que proclama que el Código de Comercio concede tanta trascendencia a los libros de comercio, que en su artículo 33 ordena llevar a los comerciantes, que utiliza el adverbio de modo "necesariamente", de aquí que la ausencia, bien total o parcial, en dicha llevanza, determina que la quiebra por el mismo provocada, haya de ser calificada como de fraudulenta, conforme dispone el párrafo tercero del artículo 890 de dicho Cuerpo Legal, sentencias de 24 de abril de 1901, 17 de junio de 1902, 5 de noviembre de 1956, 7 de febrero de 1964, 6 de diciembre de 1966 y 13 de octubre de 1969. E) La calificación de la quiebra, establecida en la instancia, aunque no sea vinculante para los Tribunales de lo Criminal, constituye un presupuesto previo de procedibilidad que conduce a la apertura del proceso penal, en el que con toda clase de garantías puede ser decantada tal responsabilidad. F) La calificación de la quiebra, al haberse hecho en proceso contradictorio, con intervención en el mismo de la entidad quebrada debidamente representada y defendida, como acertadamente señala la Sala "a quo", determina la ausencia de toda posible indefensión, sin que la tal calificación operada a través de la resolución impugnada, implique atentado alguno a la denominada "presunción de inocencia" que el articuló 24, 2, de la Constitución proclama, sino cumplimiento obligado de normas y preceptos legales establecidos dentro del proceso universal de quiebra, que tanto el juzgado, como la Sala de Instancia, han observado escrupulosamente, de aquí que a tal actuación procesal no sea aplicable, como la parte recurrente pretende, el citado precepto constitucional.

Segundo

La repulsa del motivo examinado, apareja la del recurso, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Resinas Españolas del Noroeste, Sociedad Anónima", contra la sentencia que con fecha 23 de enero de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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