STS, 8 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:539
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 647.- Sentencia de 8 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Luis Alberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Venta de Gananciales inmuebles, sólo por el marido.

Al ostentar el marido, conforme a la legalidad anterior, la representación del patrimonio ganancial

podía realizar la venta de bienes inmuebles si bien al faltar el consentimiento de la mujer, solo ésta

o sus herederos, podían ejercitar la acción de nulidad, pero no el marido ni la persona que con él

contrató; por tanto la venta no es nula de pleno derecho sino sólo anulable a instancia de la esposa

o su herederos

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el

recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de

mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid sobre

caducidad de derechos de retracto y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Alberto o, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero y

asistido del Abogado don José Gabriel Pallín Martínez, en el que es recurrido don Alfredo o, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez

y asistido del Abogado don Cándido Casanueva Madrazo

ANTECEDENTES DE HECH

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por don Alfredo o, contra don Luis Alberto o, sobre caducidad de derechos y otros extremos: que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha tres de enero de mil novecientossetenta, se suscribió entre las partes documento privado en virtud del cual, el demandado reconocía adeudar al demandante la cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil quinientas setenta y tres pesetas, de principio; para el pago y cancelación de dicha deuda, el demandando cedía al actor los derechos que tenía adquiridos sobre el piso vivienda NUM000 0 A del edificio señalado con el número NUM001 1 y NUM002 2 de la calle DIRECCION000 0 de Madrid, cuyo precio total era de tres millones ciento ochenta y nueve mil sesenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos, habiendo pagado la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y nueve pesetas; también se pactaba la posibilidad de que el demandado pudiera recuperar el piso que cedía mediante el ejercicio del retracto del artículo 1.507 del Código Civil, siempre y cuando se cumplieran por parte de éste las condiciones reflejadas en la demanda. Segundo. Que una vez concertada la operación y de acuerdo ambas partes, la entidad Beyre, S. A., propietaria del piso NUM000 0 A de la calle DIRECCION000 0 número NUM002 2, lo vendió en escritura pública otorgada ante el Notario don Lamberto García Afance al Sr. Alfredo o, conforme se había pactado, por el precio de tres millones ciento ochenta y nueve mil sesenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos, haciéndose constar que el piso estaba gravado con una hipoteca de trescientas noventa mil pesetas y no de trescientas ochenta y cinco mil pesetas como figuraba en el documento privado, y que con dicho importe se quedaba el comprador Sr. Alfredo o, para pagar a la entidad acreedora y los restantes dos millones setecientas noventa y nueve mil sesenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos, confesaba el vendedor haberlas recibido anteriormente del Sr. Alfredo o. Tercero. Que llegado el día tres de julio de mil novecientos setenta y uno y transcurrido el plazo para el ejercicio por parte del demandado del retracto convencional pactado, éste no había pagado cantidad alguna al actor, no obstante y en posteriores entregas llegó a entregar a cuenta de lo adeudado la cantidad de un millón doscientas veinticinco mil pesetas. Cuarto. Que a partir de la fecha de dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, el demandado no abonó ninguna cantidad a pesar de los requerimientos efectuados, por lo que el demandante interpuso acto de conciliación al que el demandado se opuso. Quinto. Que el demandado tampoco pagó las trescientas noventa mil pesetas de la hipoteca, que se reclamaron por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que fueron pagadas por el Sr. Alfredo o. Sexto. Hace referencia a un juicio de mayor cuantía y documentos aportados. Séptimo. Queda por reproducidos el contenido del hecho séptimo de la demanda, y sentencia recaída en la primera instancia. Octavo. Que dicha sentencia fue confirmada en apelación. Noveno. Que al no haber pagado el demandado al actor la cantidad restante de la deuda, fijada de alguna manera por las sentencias dictadas por el Juzgado y la Audiencia Territorial de Madrid, ha de considerarse que dicho derecho ha caducado o se ha extinguido para el demandado consolidándose por tanto definitivamente la propiedad del actor sobre el piso número NUM000 0 A del Edificio números NUM001 1 y NUM002 2 de la DIRECCION000 0 de Madrid, por lo que el demandado ha de desalojarlo y dejarlo a libre disposición del actor. Décimo. Que se celebró nuevo acto de conciliación entre las partes sin lograrse avenencia alguna. Undécimo. Que a la deuda del demandado hay que sumarle otras cantidades que han sido abonadas por el actor por distintos conceptos y que hacen un total de un millón ochocientas nueve mil ochocientas cuarenta y siete pesetas con ochenta céntimos. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar caducado el derecho de retracto convencional establecido a favor del demandado en el documento de tres de enero de mil novecientos setenta suscrito entre las partes, por no haber sido ejercitado en el plazo máximo de diez años contados desde su fecha, señalado en la Ley, ni haber pagado el precio y cantidades adeudadas allí consignadas o derivadas de ellas. Y en consecuencia, a que se declare ineficaz y carente de validez jurídica el documento mencionado en el que se establece dicho derecho de retracto. Segundo. Que en consecuencia, se declara que el demandante es dueño del piso vivienda cuarto A del edificio señalado con el número NUM002 2 de la DIRECCION000 0 de Madrid, conforme se desprende de la escritura pública de venta, y por haberse solicitado de manera irrevocable y definitiva su derecho sobre el mismo. Tercero. A estar y pasar el demandado por las anteriores declaraciones, condenando al mismo a que entregue al actor, dejándolo a su libre y entera disposición el piso o vivienda a que nos referimos y que es objeto de este pleito, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo legal o en el que acuerde el Juzgado. Cuarto. A pagar al demandante en concepto de daños y perjuicios e intereses la cantidad de un millón ochocientas nueve mil ochocientas cuarenta y siete pesetas con ochenta y cuatro céntimos. Quinto. Se condene al demandado en todo caso al pago de las costas del presente procedimiento. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que se remite a los antecedentes obrantes en los autos civiles archivados en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, número 614/77 . Segundo. Que el demandado nada tiene que ver con lo que el demandante compre o venda con Beyre, S. A. Tercero. Que en contestación al hecho tercero de la demanda se remite a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro y a la de la Audiencia Territorial. Cuarto. Que al igual que en hechos anteriores, el hecho cuarto de la demanda queda contestado con la contestación a la posición primera de la confesión judicial del demandante ante el Juzgado número cuatro, así como con el contenido del considerando segundo y en el fallo de la sentencia dictada por dicho Juzgado, deduciéndose que el demandante lo que pretende es quedarse con un piso que cuesta unos quince millones de pesetas. Quinto. Que el hecho quinto de la demanda, es incierto. Sexto. Que al contestar este hecho se remite a los autos seguidos en elJuzgado número cuatro. Séptimo. Que el hecho séptimo de la demanda queda contestado con la sentencia pronunciada por el Juzgado número cuatro. Octavo. Que este mismo hecho de demanda es falso, dado que la Audiencia Territorial confirmó la sentencia dictada por el Juzgado sin añadir nada, lo único que hizo fue condenar en costas. Noveno. Que queda contestado con el contenido de las contestaciones dadas a los hechos precedentes. Noveno. Que de adverso se desprecia la Ley procesal Civil y el ordenamiento de sus trámites, dado que sin más sacan sus conclusiones. Décimo. Que es cierto el correlativo de la demanda. Undécimo. Que es incierto el correlativo. Duodécimo. Que a toda la cuestión de hechos prerrelacionados, procede agregar la contestación dada por esta parte en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid en el primer pleito, hoy cosa juzgada. Alegó los fundamentos de derecho y formuló reconvención basada en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegó fundamentos legales y suplicó se dicte sentencia en consonancia con las pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid y confirmatoria de la Excma. Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, ambas referenciadas repetidamente en la presente contestación desestimando de plano, con imposición de costas totales, la demanda causal mencionada en cabeza, asimismo se publicaba la estimación de la reconvención. Que por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que con estimación parcial de la demanda formulada por don Alfredo o contra el demandado don Luis Alberto o:

Primero

Debo declarar y declaro caducado el derecho de retracto convencional establecido a favor del demandado en el documento firmado por ambas partes en tres de enero de mil novecientos setenta, documentos que se declara ineficaz en cuanto se refiere a dicho derecho de retracto. Segundo. Debo declarar y declaro que el demandante es propietario del piso vivienda NUM000 0 A de la casa número NUM002 2 de la DIRECCION000 0 de Madrid conforme se deduce de la escritura pública de compraventa de diez de diciembre de mil novecientos setenta y por haberse consolidado en el mismo dicho dominio de manera irrevocable y definitiva. Tercero. Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que: a) entregue al demandante libre y vacío el mencionado piso dentro de treinta días desde que sea requerido al efecto bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese; b) abone al demandante en concepto de daños y perjuicios, las rentas que el mismo hubiera podido percibir por dicho piso desde el día uno de febrero de mil novecientos ochenta nasta que tenga lugar el desalojo y entrega al demandante, cuyas rentas se fijarán en período de ejecución de sentencia. Cuarto. Debo declarar y declaro que, como consecuencia de la caducidad del derecho de retracto, está obligado el demandante a devolver al demandado la suma de un millón doscientas veinticinco mil pesetas lo que hará en ejecución de esta sentencia. Quinto. Debo desestimar y desestimo el resto de las peticiones de la demanda y la totalidad de la reconvención, absolviendo de las mismas a ambas litigantes. Sin hacer expresa imposición de costas

Segundo

Que por la representación de la parte demandada, se formuló recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granda, en la representación que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Primera ¡Instancia número nueve de los de Madrid con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; no hacemos especial condena en las costas de esta segunda

Tercero

Que por el Procurador don José Granda Molero, en representación de don Luis Alberto o, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el ordinal cuarto del artículo 1-692 de la Ley de Enjuiciamieto Civil . Por contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias infringiendo con ello por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Autorizado por el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal, por violación del artículo 1.518 del Código Civil

Tercero

Autorizado por el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, por violación por inaplicación del párrafo 3.° del artículo 1.413 del Código Civil, anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1981 de trece de mayo

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinticuatro de octubre pasado

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos BrizFUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

El primero de los motivos del presente recurso de casación por infracción de Ley se alega al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior redacción, por contener la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, infringiendo con ello por violación el artículo 359 de dicha Ley . El recurrente cree apreciar la contradicción que intenta poner de relieve en que el fallo recurrido en su apartado cuatro declara la obligación del demandante de devolver al demandado la suma de un millón doscientas veinticinco mil pesetas, sin tener en cuenta que el actor había recibido también del demandado ahora recurrente la suma de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y nueve pesetas, suma que según el recurso debería también haberse ordenado en la sentencia sea devuelta al demandado, además de la que expresamente ordena se le devuelva. Apreciaciones que son equivocadas en cuanto que: a) el número 4.° del artículo 1.692 de la antigua redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil aludía a contradicciones "en el fallo», particularidad que en el caso ahora contemplado no se pone de manifiesto, sino que el recurrente compara una suma que el fallo ordena devolver al demandado con otra que no figura en el fallo y que el propio recurrente califica por su cuenta en contra de los términos de los considerandos de la sentencia recurrida, que admitió a este respecto el criterio del Juez de Primera Instancia y éste a su vez lo razonado en sentencia anterior firme, a cuyo tenor esa otra suma que no figura en el fallo, y que por consiguiente no puede dar origen a contradicción alguna en el mismo, fue tenida en cuenta por la sentencia firme aludida de veinte de marzo de mil novecientos setenta y ocho , recaída en el pleito entre las mismas partes litigantes, que la atribuyeron no al precio del inmueble que satisfizo el ahora recurrido Sr. Alfredo o sino a la cantidad que el recurrente debía al mismo; b) no hay, por tanto, "en el fallo» contradicción alguna, ni por el conducto procesal utilizado puede subsanarse la pretendida inexactitud de que, según el recurrente, adolece la sentencia impugnada. Como ha declarado con reiteración esta Sala (sentencias, entre otras, de nueve de mayo y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), la contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo, no entre los hechos aceptados por la sentencia y la parte dispositiva, siendo preciso que se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos fundamentos del fallo, de forma tal que suscite dudas fundadas su ejecución; nada de lo cual acontece en el supuesto debatido, por lo que el motivo ha de ser desestimado

Segundo

El segundo de los motivos "autorizado por el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, por violación del artículo 1.518 del Código Civil ». Este motivo, por su cauce procesal así como el único restante, presupone el mantenimiento de los hechos que la sentencia impugnada estimó probados y que fueron base de la estimación parcial de la demanda, al declarar caducado el derecho de retracto que en documento de fecha tres de enero de mil novecientos setenta se concedió al recurrente, estos hechos son esencialmente los siguientes: a) el ejercicio del derecho de retracto aludido imponía, según sentencia firme anterior, el pago por el demandado de la suma de dos millones trescientas mil trescientas ochenta y dos pesetas dentro del plazo judicialmente declarado de diez años desde la fecha del contrato, plazo que terminó el día tres de enero de mil novecientos ochenta, sin que el deudor ahora recurrente pagase dicha suma dentro de ese plazo, ni con posterioridad, por lo que el retracto a su favor quedó sin efecto; b) no enerva esa extinción el hecho de que el deudor depositase una suma en determinado Banco sin que conste que esa suma (un millón novecientas quince mil trescientas ochenta y dos pesetas) estuviese a disposición del actor y que fuese suficiente para tal fin, ya que lo que únicamente consta abonado a cuenta del precio del retracto es la cantidad de un millón doscientas veinticinco mil pesetas, suma que se ordena en la sentencia recurrida sea devuelta al demandado; c) no aparece prueba alguna de que el deudor intentase el pago y que hubiese ejercitado en forma el retracto dentro del plazo y cumpliendo los demás requisitos que la ley exige. Siendo así decae el motivo segundo, que aparece redactado bajo la idea de que efectivamente se ejercitó por el recurrente el derecho de retracto expresado y por tanto, en su opinión, resultó infringido por la sentencia impugnada el artículo 1.518 del Código Civil ; motivo que hace en realidad un nuevo examen de la prueba llegando a conclusiones diversas, no sólo de la sentencia recurrida sino a las de la otra sentencia anterior de veinte de marzo de mil novecientos setenta y ocho , firme después que fue confirmada por el Tribunal de apelación, y olvidando que esta Sala de casación, por la propia naturaleza de este recurso extraordinario no puede revisar la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la sazón declarar que dados los hechos probados el precepto legal invocado en este motivo no fue infringido por la sentencia de instancia pues en ella precisamente se declara la extinción y caducidad del derecho de retracto objeto de la litis, por el transcurso del plazo legal sin haberlo ejercitado debidamente, y no cumplir los demás requisitos que la Ley exige

Tercero

El tercero y último de los motivos "autorizado por el ordinal 1,° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y doctrina legal, por violación por inaplicación del párrafo 3.° del artículo 1.413 del Código Civil, anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1981 , de 13 de mayo», se desarrolla teniendo en cuenta que el propio recurrente dispuso de un inmueble, cuando cedió sus derechos sobre el piso en litigio al demandante y recurrido, que tenía la naturaleza de bien ganancial, sin autorizaciónninguna de su esposa, por lo que la sentencia recurrida debió aplicar el artículo 1.413 invocado y al no hacerlo así, infringió esta norma. Pero este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores y ello por las siguientes razones: a) en primer lugar, aparte de ser cuestión nueva que daría lugar a la inadmisión del motivo, esta Sala de casación ha declarado reiteradamente que conforme a la legalidad anterior a mil novecientos ochenta y uno al ostentar el marido la representación del patrimonio ganancial podía realizar la venta de bienes inmuebles, si bien, al faltar el consentimiento de la mujer, sólo ésta, o sus herederos, podían ejercitar la acción de nulidad, pero no el marido ni la persona que con él contrató (sentencia de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos , y otras anteriores); por tanto, la venta no es nula de pleno derecho sino solamente anulable a instancia de la esposa o de sus herederos (sentencia, entre otras, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ); b) pero es que en el caso debatido no puede decirse que el marido haya ejercitado acción alguna de nulidad de la venta, para la que de conformidad con los artículos 1.301 y 1.302 del Código Civil no estaría legitimado, dado que con su intervención sin el consentimiento "uxoris» originó el vicio de que en su caso adolecería el contrato; c) tampoco consta que la esposa o sus herederos hayan ejercitado acción alguna solicitando la ineficacia de la enajenación operada, por lo que ha de mantenerse la misma. Todo ello aparte de que en el escrito de demanda, por medio de otrosí, se solicitó se notificase, precisamente a los efectos del artículo 1.413 del Código Civil , a la esposa del demandado el hecho de la litis, notificación que al parecer no se llevó a cabo, pero que el demandado podía haber instado posteriormente y no lo hizo

Cuarto

La desestimación plena del recurso, da lugar a la imposición de las costas del mismo al recurrente, y a acordar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal. Todo ello de conformidad con el antiguo artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquí aplicable

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Alberto o, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pagó de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel G. Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado

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