STS, 13 de Julio de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:500
Fecha de Resolución13 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 490.-Sentencia de 13 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Avenida Radio, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 20 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Resolución 1.124 CC.

El mero retraso no es de ordinario aunque pueda serió en algunos caso el equivalente del

incumplimiento propio que es el que da paso a la facultad resolutoria de 1.224 CC, sino que éste no

podrá apreciarse fuera de que aquél apareje la inutilidad de la prestación para el acreedor lo que

normalmente se manifestará al menos presuntivamente por el pacto expreso de un plazo esencial o

a través de una condición resolutoria accesoria de la prestación afectada por el retraso.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número

Catorce de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de Doña Guadalupe , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , en su nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, Montserrat , conocida por Monja , y María Rosario , y Don David , mayor de edad, casado, Ingeniero de Telecomunicaciones, por sí y en nombre y representación de las mencionadas menores, con los nombres de Montserrat y María Rosario , en virtud de la adopción concedida a favor del mismo; contra la Entidad «Avenida Radio, S. A.» domiciliada en Madrid, DIRECCION001 número NUM001 y contra Don Federico , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid, calle DIRECCION002 número NUM002 , sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Entidad «Avenida Radio, S. A.», representada por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Justo Fernández Bretaño; habiendo comparecido como recurrida. Doña Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Sánchez Vázquez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don José Granados Weil, en representación de Doña Guadalupe , en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Monja y María Rosario y Don David , por sí y también en nombre y representación de las menores antes mencionadas, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 14, demanda de juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra laEntidad "Avenida Radio, S. A.» y Don Federico , sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno y ante Notario, Don Federico y Don Roberto , cada uno en su propio nombre y derecho, constituyeron la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada «Serrano y Tello», con capital de un millón de pesetas, que tiene por objeto la explotación del comercio Bazar en todos sus ramos, especialmente Televisión, radio, electricidad y material eléctrico, pudiendo también dedicarse a otra cualquier clase de industria o comercio, que acuerden los socios por unanimidad. Segundo.-Uno de los socios cuyos causahabientes representa, Don Roberto , estaba casado con Doña Guadalupe ; el referido señor Roberto falleció el trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete; del matrimonio nacieron dos hijas. Tercero.-Tan pronto como falleció el señor Roberto , su socio en "Serrano y Tello, S. L.» Don Federico , propuso a la viuda que vendiera las participaciones sociales de la expresada Sociedad y nueve días después del fallecimiento de aquél, entre el Sr. Federico , que actuaba por sí y en representación de «Avenida Radio, S. A.» y Doña Guadalupe , que lo hacía en su propio nombre y en el de sus menores hijas, se firmó el contrato que como documento número siete presenta. Cuarto.-En el contrato referido, las partes manifestaron el fallecimiento del esposo y padre de las menores, quien otorgó testamento ante Notario de Madrid, acreditándose además el nombramiento del Sr. Alvaro como Gerente de la Sociedad y los Balances consolidados y de Moratalaz, firmados por la señora Guadalupe . El acto de conciliación se celebró en el Juzgado de Distrito número seis el día ocho de abril de mil novecientos ochenta , dándose el acto por celebrado sin avenencia. Quinto.-Según lo previsto en la cláusula quinta del contrato «las operaciones particionales» de la herencia de Don Roberto , debían haberse terminado antes del quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho. El retraso no existió por parte de la señora Guadalupe . Sexto.-Como a pesar de las veces que se había hecho saber a «Avenida Radio, S. A.» y señor Federico , que las operaciones particionales, referidas, están acabadas, no había forma que cumplieran con lo previsto en el contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, Doña Guadalupe por sí y como representante legal de sus menores hijas, se vio en la necesidad de recurrir al Notario. Séptimo.-La Ley ochenta/mil novecientos setenta y siete de catorce de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado de diez de dicho mes y año y es la Ley de Reforma Tributaria. Es obvio que la aplicación o no de sus efectos no incumbía a la señora Guadalupe . El Sr. Federico sabía que la escritura de operaciones particionales del caudal relicto por fallecimiento del Sr. Roberto , se firmó el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, con tiempo más que sobrado para obtener todos los beneficios que pudieran derivarse de la mencionada Ley de Reforma Tributaria. Si no se acogió a ella "Serrano y Telio, S. A.», no pudo ser por culpa de su representada, y sí porque Don Federico ni "Avenida Radio, S. A.» querían cumplir lo pactado con la Sra. Guadalupe y sus hijas menores. Octavo.-Las setecientas mil pesetas con cuyo pago empezó a cumplir por parte de "Avenida Radio, S. A.» y el Sr. Federico lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, relativas al cobro mensual de cien mil pesetas, a cuenta de los seis millones de pesetas a que se refiere la estipulación tercera, fueron ingresadas en la cuenta de Doña Guadalupe . Noveno.-Al contestar al requerimiento notarial de primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, que la Sra. Guadalupe hizo a Don Federico ; el citado señor manifiesta que su representada había incumplido la estipulación sexta en relación con un seguro de robo que su difunto esposo tenía concertado para «Radio Electra, Serrano y Tello, S. L.» con la Compañía de Seguros «Winterthur» y atribuye a la actora la culpa de que habiendo sido robado la tienda sita en Avenida Moratalaz cuando «Serrano y Tello, S. A.» pretendió que la citada Compañía de Seguros pagará el siniestro, ésta contestó que no podía hacerlo porque el asegurado era Don Roberto y no «Serrano y Tello, S. L.», lo que le había producido un perjuicio de un millón cuatrocientas mil pesetas. Terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a "Avenida Radio,

S. A.» y don Federico , Primero.-A tener por válido el contrato privado de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por virtud del cual representada por sí y en nombre de sus menores hijas, vendieron en la cantidad y forma de pago establecida en la estipulación tercera del mismo, a «Avenida Radio, S. A.», representada por el Sr. Federico , las cuatrocientas participaciones sociales numeradas del uno al cuatrocientos, de la "Sociedad de R. L. Serrano Albulo y Tello, S. L.» de las que fue propietario su marido. Segundo. - A tener por hecha a Don Federico en su nombre y como representante legal de "Avenida Radio, S. A.» por Doña Guadalupe por sí y en nombre de sus mejores hijas, el día uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la notificación fehaciente (documento dieciocho), de estar terminadas y legalizadas las operaciones particionales de su difunto esposo, a efectos de lo convenido en la estipulación tercera del citado contrato. Tercero.-A que "Avenida Radio, S. A.» otorgue a Doña Guadalupe , que debe hacerlo también como representante de sus menores hijas, la escritura o escrituras públicas que sean precisas para formalizar la compraventa a que se contrae el contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete (documento siete), conforme a lo dispuesto en la estipulación tercera. Cuarto.-A que «Avenida Radio, S. A.» pague a su representada y a sus hijas la suma de diecinueve millones trescientas mil pesetas, resto de los veinte millones de pesetas deducidas las setecientas mil pesetas ya cobradas por su representada a causa de los seis millones de pesetas que deben percibir a la firma de los documentos públicos, en la proporción de sus respectivos haberes en la herencia de su difunto esposo y considerando vencidos todos los términos establecidos en la estipulación tercera del contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuya fecha haya vencido cuando se dicte sentencia.Quinto.-A que «Avenida Radio, S. A.» abone a la actora los intereses legales de las sumas a partir de la notificación notarial del primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, más las costas. Sexto.-A estar y pasar por los pronunciamientos que haga la sentencia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demanda, la Entidad "Avenida Radio, S.

A.», y Don Federico , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Se acepta el correlativo de la demanda. Segundo.-Se acepta el correlativo en lo que sea concordante con las certificaciones aportadas y registros respectivos. Tercero.-Negaba el correlativo en cuanto se oponga a que, se ha admitido la constitución de la Sociedad con un capital social de un millón de pesetas, en la que eran únicos partícipes Don Federico con quinientas diez mil pesetas, quinientas diez participaciones y Don Roberto , con una de cuatrocientas noventa mil pesetas, cuatrocientas noventa participaciones, destacando que éste no había hecho aportación alguna a la Sociedad y que era un antiguo agente-colaborador de «Radio Electra», Jose Ignacio , Don Raúl , padre de Don Federico , tenía por costumbre la constitución de sociedades limitadas, en las que hacía partícipes a un empleado o colaboradores de confianza y a un hijo, dándole a éste una mayoría en el capital social, y aquél una participación menor, reservándose la supervisión de la sociedad mediante la figura de arbitrio de equidad, cargo del que no podía ser removido sino por la mayoría de los partícipes en el capital que era ostentado por el hijo. No obstante ello, los Letrados de las partes continuaron manteniendo contactos para llegar a una solución satisfactoria, y evitar la liquidación judicial de la Empresa. Haciéndose varias gestiones llegaron a fijar el precio de veinte millones de pesetas. A principios del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se procedió a redactar el borrador del contrato de compraventa de las participaciones, y cuando sólo faltaba la firma de las partes, falleció el Sr. Roberto , que determinó la adaptación del contrato a las nuevas circunstancias, que hizo el Letrado Sr. Martín Peña, pero destacándole la fecha de quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho, pero la terminación de las operaciones particionales, ya que correspondía al término dado por los terceros adquirientes de las participaciones sociales a «Avenida Radio, S. A.» Como puede apreciarse, la narración de los precedentes hechos no coinciden con el correlativo de la demanda. Cuarto.-En el concordante de la demanda, se pasa al examen pormenorizado del contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, destacando que el que firmó la Sra. Guadalupe era la reproducción del que estaba preparado para el Sr. Roberto . El contrato de compraventa se acepta en cuanto sea concordante con los originales firmados por las partes y los Letrados que lo suscriben, pasando al examen del contrato destacaba a continuación las estipulaciones del mismo, primera a notena, así como la cláusula adicional. Quinto.-En el correlativo se examina el término para la ultimación de la partición de herencia del Sr. Roberto , fijado el quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Sexto.-El correlativo de la demanda, insiste sobre lo precedente, mediante el requererimiento notarial de veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que fue respondido por el Sr. Federico en ocho de marzo del mismo año, por lo que para evitar innecesarias repeticiones, se remitía a lo manifestado anteriormente. En todo momento hubo colaboración entre los Letrados de las partes para llevar a buen fin el contrato beneficioso para ambas. Séptimo.-En la contestación al requerimiento que la Sra. Guadalupe hizo al Sr. Federico se hace referencia al establecimiento del Parque de Lisboa que debía ser adquirido del titular registral por Federico y Roberto . Con lar> adquisición había tenido lugar en documento privado y llevándose,;; a cabo el otorgamiento en escritura de la compraventa, ésta se beneficiaría de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, lo que no pudo tener lugar por la falta de la citada colaboración. Octavo.-Se acepta la entrega de cien mil pesetas a la Sra. Guadalupe , entre los meses de diciembre de mil novecientos, setenta y siete a junio de mil novecientos setenta y ocho, pero negaba que lo hiciera «Avenida Radio, S. A.» y el Sr. Federico . En cuanto las razones de la entrega, reiteraba a lo manifestado al contestar el hecho cuarto. Noveno.- Negaba el correlativo en cuanto se oponga a que el Sr. Roberto tenía concertado un seguro combinado, inclusos, robo, para la tienda de Avenida de Moratalaz, cuarenta y tres, coni" la Compañía de Seguros "Winterthur»; se hicieron gestiones por «Serrano y Tello, S. L.» para el cambio de póliza, a su favor, pero siempre se tropezó con la dificultad de que el establecimiento figuraba a nombre del Sr. Roberto en concepto de arrendatario, y cornos* la Sra. Guadalupe incumplió lo convenido en la estipulación séptima del contrato, respecto a su gestión con «Inmobiliaria Urbis», la póliza no sufrió cambio y acerca de los robos denunciados, y de la consiguiente indemnización, la Compañía aseguradora no quiso saber... nada de «Serrano y Tello, S. L.», entendiéndose directamente con los herederos del Sr. Roberto . Terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a sus representados y con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que pararéplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos. Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las¡ respectivas piezas.RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas,(p-. se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.º Instancia de Madrid, n.° 14.- dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda formulada por Donar, Guadalupe , en nombre propio y en el de sus hijas Montserrat , conocida por Monja , y María Rosario , hoy día adoptadas plenamente con los nombres de Montserrat y María Rosario , contra "Avenida Radio, S. A.» y Don Federico , debo declarar y declaro: Primero.-A) considerar válido a todos los efectos el contrato privado de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete por el que "Avenida Radio, S. A.» representada por Don Federico , compraba las cuatrocientas noventa participaciones sociales numeradas del uno al cuatrocientos noventa de la "Sociedad Tello, S. L.» y que había pertenecido a Don Roberto , fallecido el trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Segundo.-Declarar que "Avenida Radio, S. A.» debe de otorgar escritura o escrituras necesarias que sean precisas para formalizar la compraventa a que se contrae el contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Tercero.-Condenar a "Avenida Radio, S. A.» a que pague a Doña Guadalupe y a sus hijas Montserrat y María Rosario , la cantidad de diecinueve millones trescientas mil pesetas, resto de los veinte millones de pesetas, deducidas las setecientas mil pesetas, ya cobradas, a cuenta de los seis millones de pesetas que deben percibir a la firma de los documentos públicos en la proporción de sus respectivos haberes de la herencia de su difunto esposo y padre, considerándose vencidos los plazos establecidos en el contrato de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Cuarto.-Asimismo se condena a "Avenida Radio, S. A.» a que abone los intereses legales de la cifra reclamada, a partir del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, fecha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de las demandadas, Entidad «Avenida Radio, S. A.» y Don Federico , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.° de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Avenida Radio, S. A.», y Don Federico , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número catorce de los de esta Capital, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes; sin hacer expresa imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el 25 de noviembre de 1983, el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, en representación de la Entidad «Avenida Radio, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.462 en relación con el 609, párrafo 2.° del Código Civil , y artículo 20, párrafo último de la ley de 17 de julio de 1953 , infringidos por el concepto de violación por no aplicación, al no haber tenido lugar la entrega de las participaciones sociales vendidas, y consiguientemente la improcedencia de las exigencias del precio. En el fallo de la sentencia de primera instancia se declara válido a todos los efectos el contrato privado de 22 de diciembre de 1977 . Mediante dicho contrato "Avenida Radio, S. A.» representada por Don Federico , compraba participaciones sociales -del 1 al 490- de la Sociedad «Serrano y Téllo, S. L.», a los herederos de Don Roberto , fallecido el 13 de diciembre de 1977. En el considerando penúltimo de la sentencia, se dice: «que si por el contrato de compraventa, una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a entregar un precio cierto -artículo 1.445 del Código Civil -, y si tal acuerdo es seguido de la entrega se consuma la transmisión de la propiedad, -artículo 1.462 -. El Juzgador de primera instancia dice: "ello significa que si por un lado la Sra. Guadalupe y por otro la entidad «Avenida Radio, S.

A.» y el Sr. Federico decidieron vender y comprar, -dicho señor sólo actuó en el contrato como representante y no como comprador- respectivamente, una estaba obligada á transmitir las participaciones, cosa que efectuó. Se parte por tanto, para fundar la validez del contrato, en que se ha consumado la compra- venta, mediante la entrega de la cosa vendida. La Audiencia Territorial en la segunda instancia dice: "... que no produce por sí mismo la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, que según dispone el artículo 1.462 del mismo Código , se entenderá entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador...» En el caso que se enjuicia, la traditio no ha tenido lugar, sin embargo en ambas sentencias se tiene por realizada sin prueba, pues al tratarse de participaciones en una Sociedad limitada, según su Ley reguladora, de 17 de julio de 1953, artículo 20 , párrafo último. Para dar cumplimiento por tanto, la vendedora a la entrega de las participaciones sociales, era preciso que las hubiera inscrito previamente a su favor en el Registro mercantil y, posteriormente, en base del contrato de compraventa, otorgar la correspondiente escritura de cesión a "Avenida Radio, S. A.» En el caso de autos, después de transcurrircasi un año desde el vencimiento del plazo pactado, es cuando la Sra. Guadalupe requiere el 27 de febrero de 1979 a "Avenida Radio, S. A.» no para la entrega de las participaciones sociales mediante la escritura pública a su favor, sino para elevar a público el documento privado de compra-venta. En ninguno de los documentos aportados al proceso o declaraciones prestadas, se hace constar la consumación del contrato mediante la entrega o puesta a disposición de la sociedad compradora, de las participaciones sociales de «Serrano y Tello, S. L.», que sólo requería un acta unilateral de la vendedora. Lo precedente nos lleva a la conclusión de que la parte vendedora ha incumplido la obligación de entregar a la sociedad compradora de las participaciones adquiridas, y por consiguiente, la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación del artículo 1.462, párrafo 1.°, y la jurisprudencia que lo interpreta, 609, párrafo 2 .º del Código Civil, y artículo 20, párrafo último de la Ley de 17 de julio de 1953 . Segundo.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.255, 1.285, 1.125, 1.258, 1.100 n.° 2 del Código Civil , en relación con el artículo 329 del Código de Comercio , infringido en concepto de violación por no aplicación, ya que el plazo de 15 de marzo de 1978 pactado en el contrato de 22 de diciembre de 1977, comprendía la finalización y legalización de las operaciones particionales y no simplemente la ultimación privada del cuaderno particional. En la estipulación quinta del contrato de compra-venta, la Sra. Guadalupe se compromete a terminar las operaciones particionales antes del 15 de marzo de 1978, y en la estipulación tercera se fija como precio de venta el de

20.000.000 de pesetas que se hará efectivo en la forma siguiente: 6.000.000 de pesetas a la firma de los documentos públicos precisos para la formalización de estos acuerdos. A estos efectos, la Sra. Guadalupe requerirá en tal sentido a «Avenida Radio, S. A.» una vez firmadas y legalizadas las operaciones particionales. En la sentencia de primera instancia se dice que "...Doña Guadalupe con toda fidelidad inició los trámites precisos para formar y concluir el cuaderno particional». En base a lo precedente llega el Juzgado a conclusión que por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , no se puede imputar a la vendedora negligencia o morosidad al acabar con la presentación en el Juzgado su obligación personal. No se trataba de que la Sra. Guadalupe hubiera ultimado su cuaderno particional el 30 de enero de 1978, ni que lo presentara en el Juzgado el 10 de marzo , sino que las operaciones particionales debían estar finalizadas y legalizadas dentro del plazo de la cláusula quinta. En base de lo precedente, esta parte no puede admitir que la vendedora no incurriera en negligencia o morosidad en el cumplimiento del contrato, pues no se trata de un caso fortuito, o de fuerza mayor. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.255, 1.265, 1.125, 1.127, 1.258 y 1.100, n.º 2 del Código Civil, en relación con el 329 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Tercero.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.445, en relación con el 1.282 del Código Civil , y artículo 325 del Código de Comercio, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que la calificación jurídica de los contratos está determinada por su verdadera naturaleza y su intencionalidad por los actos de los contratantes. La importancia del plazo está determinada por el segundo contrato entre «Avenida Radio, S. A.» y Don Juan Ignacio , constituyendo la razón de ser de la compra-venta de 22 de diciembre de 1977. Este segundo contrato en ambas instancias, se le ha dado una importancia secundaria, y sin conexión con el de 22 de diciembre. El contrato que nos ocupa debe calificarse de compra-venta, regulado en el artículo 1.445 del Código Civil . Por tanto, hay acuerdo en los elementos esenciales con la entrega a cuenta del precio de 1.000.000 pesetas, y no precisando de un nuevo consentimiento. En el caso de autos, al contrato entre "Avenida Radio, S. A.» y el Sr. Juan Ignacio , calificado de compra-venta, le es de aplicación el artículo 325 del Código de Comercio , dado que la intencionalidad del mismo era la reventa con ánimo de lucro. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por no aplicación del artículo 1.445 y 1.282 del Código Civil, en relación con el 325 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Cuarto. Por infracción de Ley y doctrina legal, concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por inaplicación del artículo 1.258 y doctrina legal que lo interpreta, en relación con el artículo 3, ambos del Código Civil , con consecuencia de no haberse tenido en cuenta en la sentencia el desequilibrio de prestaciones al no llevarse a cabo el contrato de reventa por causas ajenas a la voluntad de «Avenida Radio, S. A.». Resultan evidentes los daños y perjuicios ocasionados a "Avenida Radio, S. A.», condenándola a pagar 19.300.000 pesetas, como consecuencia de las obligaciones contraídas en el contrato de 22 de diciembre de 1977, cuando por causas ajenas a su voluntad no pudo consumar la operación prevista en el también contrato de 10 del mismo mes, con el que se hubiera resarcido dicha cantidad, e incluso obtener un benefició. La finalidad perseguida por «Avenida Radio, S. A.» al adquirir las participaciones del Sr. Roberto , era revenderlas al Sr. Juan Ignacio , y sin mediar por su parte dolo, negligencia o morosidad, no pudo efectuarlo, porque la Sra. Guadalupe no tuvo a la fecha de 15 de marzo sus operaciones particionales «finalizadas y legalizadas». Al no llevarse a buen fin el contrato de reventa, por causas ajenas a «Avenida Radio, S. A.», debería aplicarse a las participaciones la valoración dada en el balance, o en su caso ponderar las prestaciones; teniendo en cuenta el desequilibrio económico producido, con él consiguiente enriquecimiento para la Sra. Guadalupe . En conclusión; ha de estimarse que la sentencia recurrida, ha infringido por concepto de violación por inaplicación, el artículo 1.258 del Código Civil , y doctrina legal que lo interpreta, en relación con el artículo 3 del Código Civil.RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con la debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción por el concepto de falta de aplicación o violación negativa, del artículo 1.258 en relación con el tercero, ambos del Código Civil , se fundamenta, sustancialmente, en que, tanto en el Balance consolidado de "Serrano y Tello» fechado el 18 de noviembre de 1977 (folio 33 del juicio de que el presente recurso dimana) como en la escritura de partición de la herencia causada por Roberto de quien la parte actora y aquí recurrida trae causa, las participaciones se computan por su valor nominal de 1.000 pesetas y, sin embargo, en el contrato de 22 de diciembre de 1977 se fija el valor de esas participaciones en veinte millones de pesetas, «cifra exorbitante (razona este motivo) si no hubiera estado amparada con la operación prevista en el contrato de 10 de diciembre de 1977», de reventa por la Sociedad demandada y aquí recurrente a un tercero de dichas participaciones por precio de veintitrés millones de pesetas; apareciendo así (continúa) "La desproporción de las prestaciones y por ende el enriquecimiento de la parte actora» desapareciendo "la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones», solicitando se aplique a las participaciones no el precio convenido sino el que les resulta del Balance y de las operaciones particionales; motivo este que debe desestimarse pues, como ya razonó la sentencia de la Audiencia al final del primero de sus considerandos es la que se propone cuestión nueva, no planteada en los escritos expositivos del juicio (folios 241 a 258 y 278 a 290), ésta de «que las participaciones sociales, objeto de la compraventa, sean valoradas, conforme a su estimación contable en el Balance consolidado de la Sociedad limitada y no según el precio pactado»; constituyendo esta novedad la causa de inadmisión 5.ª del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en esta corriente fase de sustanciación y decisión ha de jugar como causa de desestimación, no tanto por las exigencias formales del recurso de casación cuanto porque afecta para eliminarlas a las posibilidades de la defensa de aquella parte litigante opuesta a la que pugna por introducir la cuestión nueva dentro del juicio, haciéndolo tardíamente y cuando ya no le sería posible a su adversaria el redargüir y probar, por lo que debe erradicarse del objeto del juicio; siendo también de alinear frente a este motivo cuarto al dato de que, en síntesis, la misma falta de equidad, y aun acentuada, cabría predicar del contrato de 10 de diciembre de 1977 (con el que se quiere relacionar íntimamente el litigioso, de 22 de diciembre de 1977) y en el cual las mismas participaciones se comprometían por la parte demandada y aquí recurrente para su reventa por el precio de veintitrés millones, incrementándose así en tres millones y sin mediación temporal apreciable, el de veinte que se quiere moderar por fuero de equidad escandalosamente reñida con la pretensión que se examina a partir de las propias valoraciones aportadas por la parte pretendiente (folios 225 a 228) y del testimonio de su Secretario (gerente, además de «Serrano y Tello») a cuyo juicio el patrimonio social evaluado en 46.938.775 pesetas era excedido por sólo el valor del local de 1.300 metros cuadrados, que, al parecer interesaba, y no el negocio, a Juan Ignacio (vueltos de los folios 355 y 357, respuesta a la repregunta 25).

CONSIDERANDO que para el examen de los tres primeros motivos, procede anteponer a su particularizado estudio las siguientes puntualizaciones, basadas en los hechos admitidos o declarados probados por el juzgador de la instancia: A) constituida la Sociedad limitada "Serrano y Tello» en escritura de 22 de noviembre de 1971, inscrita el 19 de junio de 1972 (folios 5 a 18, como los demás que se citarán, del juicio del que el presente recurso dimana), el capital social, fijado en un millón de pesetas y dividido en mil participaciones de mil pesetas nominales cada una, fue suscrito por el demandado y aquí recurrente Federico quien tomó 510 participaciones y por Roberto (de quien trae causa la parte demandante y aquí recurrida) que se adjudicó las 490 restantes, quedando así como partícipes en la proporción correspondiente; B) el giro social fue próspero y el desenvolvimiento de la Sociedad no produjo dificultades hasta poco después de la muerte, en 15 de julio de 1975, del padre del socio mayoritario quien aparece en los estatutos con el cargo de arbitro de equidad para cuantas cuestiones pudieran suscitarse entre los socios o entre el Gerente (para cuyo cargo fue nombrado Roberto ) y la Sociedad o entre los mismos socios con ocasión de los negocios sociales; abriéndose poco después una abierta pugna entre los dos socios, que se hallaba en trance de solución mediante la venta de las participaciones de Roberto cuando éste, en 13 de diciembre de 1977, falleció repentinamente, dejando viuda a la aquí demandante y recurrida por sí y en representación de las hijas habidas del matrimonio, Montserrat y María Rosario ; C) muy poco después del fallecimiento en 13 de diciembre por cuanto aparece con la fecha del 22 del mismo mes, se suscribió (y en ello convienen las partes) el contrato que obra en el juicio (folios 23 a 28), otorgado entre, de un parte la viuda Guadalupe por sí y en la representación de sus menores hijas, y de la otra Federico , por su propio derecho y en representación de "Avenida Radio, Sociedad anónima» de Madrid; siendo interesantes dedicho contrato las siguientes estipulaciones: la viuda y en la calidad en que actúa «vende a "Avenida Radio, Sociedad Anónima» la participación del 49 por ciento de l£ "Sociedad Serrano y Tello, Sociedad Limitada» (que) poseía su esposo, que corresponde a las participaciones numeradas del 1 al 490» (1.ª); "Avenida Radio, Sociedad anónima, acepta la compra» (2.ª); fijándose como precio el de veinte millones de pesetas y puntualizándose el tiempo y el modo de su efectividad y expresándose que "Don Roberto , aceptó el precio y condiciones de pago, al igual que lo hace mediante este documento su esposa Doña Guadalupe » (3.ª); previéndose que, no obstándolo lo convenido sobre fechas y modo del pago (desde los primeros seis millones a la firma del documento público, hasta los últimos dos millones a percibir el 30 de noviembre de 1980) (4.ª) "retirará (la viuda) mensualmente, incluido el presente mes de diciembre, la cantidad de cien mil pesetas que serán descontadas de los seis millones a que se hace referencia (como primera entrega a cuenta del precio) en la estipulación tercera»; siendo de particular relieve para el pleito la estipulación 5.a que es del tenor siguiente: "La señora Guadalupe Vizcaíno, se compromete a tener terminadas las operaciones particionales antes del día 15 de marzo de 1978»; D) la viuda (que dejó de serlo al contraer nuevo matrimonio el 8 de diciembre de 1978) percibió las cien mil pesetas mensuales pactadas correspondientes a los meses de diciembre de 1977 y hasta junio inclusive de 1978, o sea un total de 700.000 pesetas; aplicándose entre tanto a la partición de la herencia causada por su primer marido á cuyo propósito solicitó del Juzgado antes del día tres de febrero de 1978 en que se proveyó el escrito al efecto (folio 325) el nombramiento de defensor judicial de sus hijas; recayendo el nombramiento el 10 de marzo de 1978 fecha del auto (324) y la aprobación judicial de la partición el día 10 de abril de 1978 (327), protocolizándose la partición en escritura (llevada al Registro Mercantil, al parecer, el 10 de junio) de 25 de abril de 1978 (54 a 76); E) la parte demandada y aquí recurrente se niega al cumplimiento del contrato de venta de las participaciones de 22 de diciembre de 1977 alergando fundamentalmente el incumplimiento del plazo establecido en la cláusula 5.ª antes transcrita y relacionando este contrato con otro de fecha 10 de diciembre de 1977 (235 a 238) por el cual "Avenida Radio» "promete vender» (dice) a un tal Juan Ignacio las 490 participaciones sociales de que es titular Roberto y á cuya adquisición alude diciendo que la "tiene en tramitación» , siendo pacto de este contrato de 10 de diciembre de 1977 que la venta de las acciones de Roberto de "Avenida Radio» a Juan Ignacio "deberá llevarse a efecto mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de transmisión» «dentro de un mes, contando a partir de la fecha de este contrato»; plazo que, por otro documento de 23 de diciembre de 1977 y por efecto del fallecimiento de Roberto "se prorroga hasta el 15 de marzo de 1978»; siguiéndose un tercer documento de 18 de marzo de 1978 (238) en que "de común acuerdo, al nó haberse terminado las operaciones particionales por los herederos de Don Roberto a la fecha del 15 de marzo de 1978 a la que habían comprometido en la estipulación tercera del contrato firmado con fecha 10 de diciembre de 1977 y modificado por la cláusula adicional de fecha 23 de diciembre de 1977 en que se prorrogaba a la definitiva fecha del 15 de marzo de 1978, dejan sin efecto el contrato de 10 de diciembre de 1977».

CONSIDERANDO que contra la sentencia de la Audiencia de 20 de mayo de 1983 que confirma en todas sus partes la del Juzgado de 21 de julio de 1981 , dejando condenada a la parte demandada y recurrente al cumplimiento del contrato de venta de las participaciones de 22 de diciembre de 1977, el recurso alza, además del ya rechazado, tres motivos, todos ellos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegándose en el segundo la infracción de un extenso y heterogéneo complejo preceptual integrado (según el orden con que se citan) por los artículos 1.255, 1.285, 1.125, 1.258, número segundo del 1.100 del Código Civil y artículo 329 del Código de Comercio, fundándose en que "el plazo de 15 de marzo de 1978 pactado en el contrato de 22 de diciembre de 1977 comprendía la finalización y legalización de las operaciones particionales y no simplemente la ultimación privada del cuaderno particional» y no fue observado y ello "sabiendo la importancia de la fecha de 15 de marzo para llevar a cabo la reventa» "porque la época en que deberían haberse entregado las participaciones sociales fue el motivo determinante del contrato de 22 de diciembre, que permitiría a "Avenida Radio, Sociedad anónima, su reventa»; trayéndose a cómputo en el motivo tercero los artículos (también por el orden en que son invocados) 1.445 en relación con el 1.282 del Código Civil y 325 del Código de Comercio, siempre en torno a "la importancia del plazo» del 15 de marzo de 1978 que "está determinada por el segundo contrato entre "Avenida Radio, Sociedad anónima» y Don Juan Ignacio , constituyendo la razón de ser de la compraventa de 22 de diciembre de 1977», pues "como reiteradamente se ha manifestado» (dice) ""Avenida Radio, Sociedad anónima" sólo adquiría las participaciones sociales de "Serrano y Tello, Sociedad limitada", para revenderlas al Sr. Juan Ignacio , mediante el contrato de 10 de diciembre de 1977» siendo ésta la "circunstancia por la que se pactó el precio de veinte millones de pesetas» de donde la esencialidad de "el plazo que les sirve de enlace (a los dos contratos de 10 y 22 de diciembre de 1977), ya que a través de dicha interpretación es como se puede apreciar la relevancia de los convenios para cada otorgante y su significado»; siendo estos dos motivos rechazables por cuanto apoyan en una íntima concatenación entre los contratos de 22 de diciembre de 1977 (en que se basan las pretensiones de la demanda) y 10 del mismo mes de diciembre, que las sentencias de instancia han negado expresamente como se comprueba leyendo el considerando segundo del Juzgado (aceptado, como todos los demás, por la Audiencia) y el comienzo del cuarto en que paladinamente se niega toda "relación directa»entre ambos contratos, en lo que insiste la Audiencia quien llega a la afirmación de que la compraventa de las participaciones "no se condicionó la circunstancia alguna, término o modo, por virtud de los cuales se suspendía o resolvía el contrato, ya que el compromiso de la actora Sra. Guadalupe , de tener terminadas las operaciones particionales de su difunto esposo, no es determinante de la subsistencia contractual», juzgando, además, que se dejó sustancialmente cumplido, según resulta de las fechas consignadas; y si estos dos motivos, pues, razonan sobre "factum» muy divergente del que fue fijado en la instancia, es llano que hacen supuesto de la cuestión cuando ligan entre sí estos dos contratos de 10 y 22 de diciembre de 1977 mientras en la instancia se desconoció la existencia del primero y se juzgó con la base suministrada por la única consideración del segundo, que es, ciertamente, el que vincula a partes que contienden en el juicio, sin aparecer probada por parte alguna la relación de la viuda con el Sr. Juan Ignacio y sin hacerse en el contrato que le sirve a ella de fundamento y que es el de 22 de diciembre de 1977, relación, referencia o mención o alusión alguna al antecedente de 10 del mismo mes.

CONSIDERANDO que en una aislada contemplación del contrato de 22 de diciembre de 1977 desligado del de 10 antecedente, no es posible alcanzar otra conclusión, pues, en efecto, el mero retraso no es de ordinario aunque pueda serlo en algunos casos, el equivalente del incumplimiento propio que es el que da paso a la facultad resolutoria del artículo 1.124 , sino que éste no podrá apreciarse fuera de que aquél apareje la inutilidad de la prestación para el acreedor de la misma, lo que normalmente se manifestará, al menos presuntivamente, por el pacto expreso de un plazo esencial oa través de una condición resolutoria accesoria de la prestación afectada por el retraso, nada de lo cual se apreció, en el caso, por la Audiencia quien, respecto del incumplimiento se pronuncia apodícticamente: "no existe incumplimiento imputable a las actoras» y, al interpretar el contrato de 22 de diciembre de 1977 (lo que también le incumbe, según reiterada doctrina de esta Sala) sienta que la compraventa de las participaciones "no se condicionó a circunstancia alguna, término o modo» y que el compromiso de terminar las operaciones particionales antes de la indicada fecha del 15 de marzo de 1977 "no es determinante de la subsistencia contractual», asertos que eliminan tanto la esencialidad como la condicionalidad del cuestionado plazo y el incumplimiento mismo, y máxime que, habiendo de ser éste, además de grave y bastante por su importancia dentro de la economía del contrato para derogar el principio de la conservación del vínculo, también culpable y expresión de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación (según expresión acuñada por su frecuente uso jurisprudencial), en el caso rio hubo desde luego dolo y ni siquiera apreciable negligencia excluido como queda todo elemento culpabilístico por el Juzgado para quien "no se puede imputar negligencia o morosidad a la viuda» cuyas obligaciones exigibles concluyeron por no poder exigírsele ulterior actividad al dejar solicitada del Juzgado, siendo el día 10 de marzo , la aprobación de la partición y cayendo por lo mismo fuera de su imputabilidad "unos días de retraso en el Juzgado de Primera Instancia número 16, que hasta el día 10 de abril no dicta auto aprobando el cuaderno particional con la intervención del defensor judicial nombrado», "retraso normal de un Juzgado de Primera Instancia para dictar resolución en la que era ajena la actividad personal hasta entonces demostrada» (considerando tercero, al final) "y ello significa (concluye) que no hubo retraso imputable a la demandante»; desapareciendo también la esencialidad del plazo si este contrato de 22 de diciembre carece de "relación directa» con el del 10 antecedente, según afirma el considerando cuarto del Juzgado, al principio; por tanto, no apreciándose, ni la infracción siquiera culposa del deber jurídico de completar la partición antes de la fecha indicada al efecto, ni la lesión apreciable del correlativo derecho de la parte demandada al no aparecer el plazo como esencial por no ligarse éste al otro contrato en que no era parte la demandante, no puede, en suma, hablarse de incumplimiento que posibilite la resolución excepcionada por no ser referible el retraso a la obligación principal de transmitir las participaciones, cumplida desde la fecha del contrato, sino a la prestación, secundaria al cabo de formalizar la cesión mediante escritura pública con antecedente en la partición; y porque no siendo parte la demandante en el contrato con Juan Ignacio que materializa la excepción al ser el soporte de la esencialidad del plazo, la finalidad práctica perseguida por la parte demandada excedería de la que el plazo significa dentro del contrato en que se basan las pretensiones de la actora y que es el único que aquí juega, en cuyo contrato propiamente litigioso, el plazo comporta el modesto interés, tan alejado de la esencialidad, de la prontitud en la indispensable solemnización documental.

CONSIDERANDO que el motivo primero, también por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1.462 en relación con el párrafo segundo del 609 del Código Civil y el último del 20 de la ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, razonándose que las sentencias condenatorias parten "para fundar la validez del contrato, en (sic) que se ha consumado la compraventa, mediante la entrega de la cosa vendida, cumpliéndose así con la principal obligación del vendedor, artículo 1.461 del Código Civil , lo que en el caso de autos no ha tenido lugar» pues "para dar cumplimiento por tanto, la vendedora a la entrega de las participaciones sociales, era preciso que las hubiera inscrito previamente a su favor en el Registro Mercantil, y posteriormente en base del contrato de compraventa, otorgar la correspondiente escritura de cesión a "Avenida Radio, Sociedad anónima"», todo lo cual desemboca (a juicio del motivo) en "la conclusión de quela parte vendedora ha incumplido la obligación de entrega a la Sociedad compradora de las participaciones adquiridas»; alegaciones ciertamente peregrinas si se para la atención en que la actora, constantemente y luego de haber obtenido la aprobación de la partición, ha pugnado de diversos modos por hacer efectivo el precio de la compraventa fuera de las 700.000 pesetas recibidas a cuenta del mismo y en los primeros meses, de diciembre de 1977 a junio de 1978, habiendo permanecido siempre, por lo demás, enteramente ajena a la gestión social, de suerte que las participaciones representativas del patrimonio social han permanecido ininterrumpidamente en cuanto lo estaba éste plenamente, a merced del demandado Federico y ella dispuesta al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, indispensable para reflejar en el Registro Mercantil la titularidad en favor de "Avenida Radio»; hechos estos últimos sobre los cuales no se ha movido cuestión alguna por aparecer aceptados desde la fase expositiva del juicio en el que únicamente se ventiló la subsistencia del contrato (también, en principio, indiscutido) de 22 de diciembre de 1977, expresándose la divergencia propiamente litigiosa en que mientras la parte demandante entiende haber cumplido con todas las obligaciones asumidas ofreciéndose (para lo cual se halla debidamente documentada, a partir de la protocolización de la partición el 25 de abril de 1978) al otorgamiento de la escritura pública aludida en el lugar citado de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la parte demandada entiende que el incumplimiento del plazo convenido para la terminación de la partición y transcurrido por todo el día 15 de marzo de 1978 y su esencialidad habida cuenta de la íntima relación de este contrato del 22 con el de 10 del mismo mes, conlleva la resolución del mismo, siendo ésta la verdadera expresión de la litis y el aspecto de los hechos ahora traído a la consideración de la Sala por este motivo primero, cuestión enteramente nueva, no planteada en la instancia y ciertamente embebida en los hechos admitidos.

CONSIDERACIÓN que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente, y al depósito, que perderá para dársele el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por "Avenida Radio, S. A.», contra la sentencia que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Judicial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, basándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandanos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo;, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.» En Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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