STS, 26 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:488
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 709.-Sentencia de 26 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Juan Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de junio de 1983.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, 1693-5 LEC.

Para que pueda prosperar el recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de 1963-5 LEC, es menester que la diligencia de prueba que sirve de fundamento sea admisible conforme a derecho, que su desestimación por los Tribunales de instancia haya producido indefensión al recurrente y que éste hubiera intentado la subsanación de dicho vicio "in procedendo" en el momento adecuado, circunstancias todas ellas que presuponen la necesidad, no sólo que el medio de prueba rechazada esté comprendido entre los que enumeran los artículos 1215 y 578 LEC y no se halle incurso en las prohibiciones o limitaciones establecidas por el legislador para casos concretos y determinados, sino que además deben concurrir las condiciones impuestas por 565 LEC y ser de notorio influjo en el pleito para que mediante él se consiga el esclarecimiento de extremos esenciales e importantes del mismo que tienda a facilitar al juzgador la resolución de la cuestión revertida.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos promovidos al amparo de la Ley de Propiedad Industrial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia sobre nulidad de patente, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , don Jon y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Abogado don Jesús Martín Martínez, en el que es recurrido don Bruno , personado representado por el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría y asistido del Abogado don José María Castelló Colchero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia, se siguieron autos al amparo de la Ley de Propiedad Industrial, promovidos por don Bruno , contra don Juan Enrique y otros, sobre nulidad de patente.

Que recibido el pleito a prueba, la parte demandada propuso entre otras la de inspección ocular y reconocimiento judicial, a que se refería en su escrito de proposición, con el ordinal número cuatro, cuya prueba fue denegada por proveído de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, interponiéndose el oportuno recurso de reposición que, fue resuelto por auto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , declaro: No ha lugar a reformar la providencia dictada con fecha diez de diciembre del año en curso que deniega la admisión de la prueba de inspección ocular y reconocimiento judicial propuesta por la parte demandada, cuya resolución se mantiene en todas sus partes.

Segundo

Que elevados los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, la Sala Segunda de lo Civil de la misma señaló para la vista el día uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, en cuyo acto de la vista, por el Letrado de la parte demandada se reiteró la práctica de prueba pericial a la presencia judicial, sobre el procedimiento de fabricación de la industria de su defendido; dictándose sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando la demanda ejercitada por el Procurador don Ignacio Zaballos Ferrer en nombre y representación de don Bruno , interpuesta contra los demandados don Juan Enrique , don Jose Augusto y don Jon que han estado representados por el Procurador don Eladio Sir Cebria, debemos declarar y declaramos la nulidad de la patente de invención NUM000 debiendo quedar sin ningún valor ni efecto los asientos que causaron en el Registro de la Propiedad Industrial, con imposición de las costas a dichos demandados por expreso mandato legal.

Tercero

Que por la representación de los demandados don Juan Enrique , don Jon y don Jose Augusto se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley y doctrina legal, en cuyo escrito se hacía constar: En cuanto al quebrantamiento de forma: A tenor del artículo 1691, número 2 ,° y en relación con el artículo 1693; como exigencia del artículo 1750 , venimos en señalar que ha habido denegación de diligencia de prueba admisible, según las leyes, cuya falta de práctica ha producido evidente indefensión. La denegación de prueba se produjo en la fase de instrucción no dando lugar a la práctica de la señalada como cuarta de las que mi parte intentaba valerse. Consistía en la diligencia de inspección ocular y reconocimiento judicial para que el Juez Instructor asistido de los señores Peritos pudiera llevar a efecto lo que se expresaba en dicho ordinal. Contra la providencia denegando la prueba se interpuso recurso de reposición, frente al auto desestimando la reforma se interpuso recurso de apelación que fue desestimado. Se reiteró en Segunda Instancia la solicitud, en vista ante la Sala de la práctica de esta diligencia de prueba, como recoge el penúltimo resultando de la resolución que se recurre. Están, por tanto, cumplidos, los requisitos de admisión que establecen los artículos 1696 y 1697.

Cuarto

Que admitido a trámite el recurso y emplazadas las partes, comparecieron ante este Tribunal Supremo; y evacuados los traslados de instrucción, se declararon conclusos los autos, trayéndose a la vista con citación de las partes, para la que se señaló el día once de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por don Bruno ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia demanda sobre nulidad de Patente de Invención contra don Juan Enrique , don Jon y don Jose Augusto , por la representación de los demandados se solicitó en el correspondiente período de proposición de pruebas la diligencia de inspección ocular y reconocimiento judicial, para que por el Juez Instructor, asistido de los peritos en las dependencias de la entidad que pertenece a dos de los demandados se pueda apreciar por los sentidos la aplicación de los títulos impugnados, obteniendo a la presencia judicial y pericial un ejemplar de cada resultado facultado, por los litigantes, según sus propias patentes de invención, prueba esta que no fue admitida por providencia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por lo que la parte solicitante promovió, primeramente, recurso de reposición que fue denegado por auto del mismo Juzgado de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , y más tarde de apelación, a cuya admisión no se dio lugar por providencia de cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, reproduciéndose la petición ante la Audiencia Territorial de Valencia, por lo que, una vez recaída sentencia de la aludida Audiencia Territorial, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y tres , se formuló por los demandados el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma basado en un único motivo formulado a tenor del artículo 1691 número 2 en relación con el artículo 1693 , como exigencia del artículo 1750 alegándose por los recurrentes que ha habido denegación de diligencia de prueba que ha producido, evidente indefensión, motivo este único que deberá ser desestimado, toda vez que es doctrina de esta Sala 1ª de que "para que pueda prosperar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 5 del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es menester que la diligencia de prueba que sirve de fundamento sea admisible conforme a derecho, que su desestimación por los Tribunales de Instancia haya producido indefensión al recurrente y que éste hubiera intentado la subsanación de dicho vicio "in procedendo" en el momento adecuado, circunstancias todas ellas que presuponen la necesidad, no sólo de que el medio de prueba rechazado esté comprendido entre los que enumeran los artículos 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Trámites y no se halle incurso en las prohibiciones o limitaciones establecidas por el legislador para casos concretos y determinados, sino que además deben concurrir las condiciones impuestas por el artículo 565 de dicha ley , y ser de notorio influjo en el pleito para que mediante él se consiga el esclarecimiento de extremos esenciales e importantes del mismo que tiendan a facilitar al Juzgador la resolución de la cuestión controvertida, toda vez que si, a tal fin, fueran inútiles,innecesarios o irrelevantes, debieran ser rechazados de oficio en primera y segunda instancia, a tenor de lo que preceptúan los artículos 566 y 862 de la Ley Rituaria , según indican las sentencias de esta Sala de veintitrés de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, treinta de abril de mil novecientos veintiséis, catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y uno y veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve " (sentencia de dos de mayo de mil novecientos sesenta y seis ), y habida cuenta que en el presente supuesto, y como acertadamente razona el Juzgador de instancia en auto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en cuanto a la prueba pericial, "para la más cumplida garantía en el desarrollo del acto de reconocimiento pericial basta con las prescripciones que al efecto señala el artículo 626 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y en cuanto a la de reconocimiento judicial "no es la pertinente para el esclarecimiento y apreciación de los datos fácticos sobre los que ha de pesar el juicio de valor dirigido a la resolución de la controversia" es obvio que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 566 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil estuvo bien repelida la prueba de reconocimiento judicial, por ser impertinente, máxime cuando el Juez que practicó la prueba no es - por la especialidad del procedimiento-, el mismo que la valoró y falló el asunto, por lo que si a ello se une que no se ha acreditado que la denegación de esta diligencia de prueba haya producido indefensión en la parte que la solicitó, procede la desestimación de este único motivo del recurso.

Segundo

La desestimación del motivo lleva implícita la del recurso de casación por quebrantamiento de forma en él fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de don Juan Enrique , don Jon y don Jose Augusto , contra la sentencia, que en trece de junio de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida- del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y entréguense los autos a la parte recurrente, para que en el término preciso de veinte días, que empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal Civil, constituyendo el oportuno depósito al llevar a efecto dicha formalización.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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