STS, 4 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:426
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 636.- Sentencia de 4 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Victor Manuel , etc.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 9 de abril de

1983.

DOCTRINA: Citación por edictos.

La citación por edictos puede valer en los supuestos en que "no conste el domicilio de la persona

que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero» pero en modo

alguno puede entenderse válida cuando el actor en su demanda en lugar de designar a las personas

a quienes debe serles esto comunicado se limita a hacer una alusión a cualquier persona que

pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean máxime cuando los

actores conocen a todos los afectados y se demanda a sólo uno de ellos a título particular.

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, sobre declaración de derechos y otros; cuyo recurso fue interpuesto por don Victor Manuel , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo y don Lorenzo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistidos por el Abogado don Eduardo Manzano Núñez, que no compareció al acto de la vista, en el que son recurridos don Cornelio y su esposa doña Marí Luz y don Luis Miguel , no personados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Concepción Saina Rosso, en representación de don Victor Manuel , doña Milagros , don Diego , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo , don Lorenzo y su esposa doña María del Pilar , don Romeo y su esposa doña Julia , don Tomás y suesposa doña Dolores , don Luis Enrique , doña Susana , don Jose Ramón , doña Isabel y su hijo don Clemente , don Juan Carlos , don Luis Francisco y su esposa doña Rita ; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Cornelio y su esposa doña Marí Luz y don Luis Miguel y cualquier otra persona que pueda resultar interesada en las cuestiones que plantea la presente demanda; sobre declaración de derechos; estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que según hacían constar en las escrituras de compraventa a que harían mención los Sres.Cornelio ostentaban la propiedad en pleno dominio y en concepto de gananciales de la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el anexo de la Herradura, término municipal de Almuñecar, con superficie de 87 hectáreas y 50 áreas formada por escritura de agrupación y segregación otorgada ante el Notario de Almuñecar, don José Luis Palanco Burgos, con fecha 6 de marzo de 1959 expresamente hacían constar en las mencionadas escrituras en su expositivo 3.° la finca denominada " DIRECCION000 » constituye una unidad urbanística a subdividir en su caso, en subsectores o polígonos, reservándose don Cornelio (y en caso de fallecimiento o incapacidad de éste, conjuntamente don Cornelio y don Narciso ) la facultad de realizar esta subdivisión». Para la ordenación de esta finca existen planos parciales, con normas de edificación aprobados por la Comisión Provincial de Urbanismo. Segundo. Antes de obtener la aprobación administrativa de la urbanización proyectada, los señores Cornelio Narciso comenzaron a vender parcelas de la misma, mediante documentos privados que redactados en forma simple eran adicionados con un pliego de cláusulas especiales, entre las que destacan las siguientes. La finca constituye una unidad urbanística. Don Cornelio se obliga a suministrar agua corriente a las casas construidas. Al terminarse la parcelación por sectores y venta de DIRECCION000 , se constituirá la Comunidad de Propietarios que asumirá las funciones de conservación de todos los servicios de uso común de la finca. Hasta tanto no se constituya la Comunidad de Propietarios correrá a cargo de don Cornelio el mantenimiento de los servicios urbanos de la finca. Una vez constituida la Comunidad de Propietarios, se fijarán en sus estatutos los porcentajes que cada finca tenga en los servicios comunes. Posteriormente al elevar dichos documentos a escritura pública, en las escrituras públicas otorgadas se recogen literalmente las cláusulas especiales anteriormente transcritas. Tercero. Pese a las obligaciones específicas establecidas en los documentos privados y escrituras públicas de compraventa, pese a los compromisos específicos asumidos por los Promotores frente al Ayuntamiento de Almuñecar al promover los correspondientes planos de ordenación y proyectos de urbanización y pese a las obligaciones específicas que la legislación administrativa vigente impone para este tipo de urbanizaciones, el incumplimiento por parte de dichos señores demandados, en orden a las más elementales obligaciones que como consecuencia de todo ello, les venían impuestas, y la conducta personal seguida con sus representados y con los demás copropietarios de la misma, ha determinado que aquel paraje que con la propaganda difundida se ofrecía como medio inevitable de producir un relax saludable se haya convertido en situación de constante inquietud y permanentes problemas materiales, amenazas, y tensiones personales. Como el Sr. Cornelio no atendiera peticiones reiteradamente formuladas antes también en forma personal, sus representados hubieron de dirigirse al Ayuntamiento de Almuñecar y otros Organismos Oficiales en denuncia de la situación existente y en demanda de la adopción de las medidas pertinentes. Cuarto. Pese a estos indiscutibles compromisos y obligaciones y a su irregular realización pronto los Sres. Cornelio Narciso evidencian de manera expresa su propósito de eludirlo y de modificar en forma unilateral y arbitraria el contenido de los mismos, pretendiendo trasladar a los compradores la carga de sus obligaciones. Quinto. Persistiendo el Sr. Narciso en su propósito de que sus obligaciones fueran asumidas por los compradores y que el medio más hábil para ello era la constitución de la Comunidad de Propietarios a quien traspasar aquellas obligaciones, en el mes de marzo de 1975, convocó a los propietarios a una reunión, que se celebró el día 27 de dicho mes. Sexta. Fechada en 14 de diciembre de 1978 don Luis Miguel dirigió a sus mandantes y a su Letrado una carta en la que con el carácter de Presidente de la pretendida Comunidad de Propietarios cursaba una invitación para una próxima reunión de la Junta Directiva y con fecha 2 de abril del corriente año, el Sr. Luis Miguel con el mismo carácter dirigió otra carta en la que afirmaba el adeudo de cada uno de aquéllos a la Comunidad de las cantidades que a cada uno de ellos señalaba, les acusaba de estarse aprovechando de los servicios, instalaciones y elementos de la urbanización, de pretender ampararse en supuestos defectos de forma o en situaciones totalmente extinguidas y de desconocer la justicia conmutativa. Para acabar estableciendo un plazo perentorio para abonar las cantidades que selañaban y advertir de la adopción inmediata de medidas preventivas contra los morosos en los Estatutos por los que se rige la Comunidad. Terminaba suplicando se dictara sentencia en la que declarando haber lugar a la demanda, se dicten los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar que los Sres. Cornelio Narciso vienen obligados a realizar todo lo necesario para dotar a la urbanización a que la demanda se refiere y terminarlos adecuadamente, de todos los elementos de que debe disponer de acuerdo con lo establecido en los documentos privados y escrituras públicas de compraventa con los compromisos contraídos con el Ayuntamiento de Almuñecar al obtener la correspondiente licencia municipal y con el de los planes y proyectos de parcelación, ordenación y urbanización, administrativamente aprobado. Segundo. Declarar que los señores Narciso Cornelio vienen obligados a mantener en forma adecuada el suministro de agua y todos los demás servicios urbanos de la urbanización y a su conservación hasta tanto se constituya la Comunidad de Propietarios de la misma y que los compradores de elementos de la urbanización vienen obligados a abonar como contraprestación de dicha prestación de servicios y su conservación los conceptos y cantidades que en cada documento privado o escritura pública de compraventa se establezcan en particular para cada uno de ellos. Tercero. Declarar que la Comunidad de Propietarios de la urbanización no podrá constituirse hasta tanto no haya sido parcelada, edificada y vendida la totalidad de la finca. Cuarto. Declarar la invalidez de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el día 19 de agosto de 1977 en orden a la constitución de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 y a laaprobación de sus estatutos. Quinto. Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sexto. Condenar a los Sres. Cornelio Narciso a realizar todo lo establecido en la declaración primera y en la declaración segunda de la sentencia ya recibir de los demandantes las cantidades que por los conceptos y cuantías que se establecen en dicha declaración segunda y cuya determinación particular habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia. Séptimo. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Cornelio y su esposa doña Marí Luz y don Luis Miguel y cualquier otra persona que pueda resultar afectada por tener intereses en el tema planteado en la presente demanda, compareció en los autos en la representación de los dos primeros el Procurador don Evaristo Robles Vizcaíno, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Aceptan lo que se consigna en el hecho correlativo de la demanda, en cuanto representa la constatación de hechos objetivos que constan en documentos públicos fehacientes. Segundo. Admiten también que respecto a algunos de los actores su mandante estableció cláusulas transcritas. Tercero. Niegan terminantemente todo lo que se hace constar en el hecho correlativo de la demanda, por un lado su mandante cumplió en su momento con todas sus obligaciones jurídico civiles con los actores, y por otro lado pone de relieve que los distintos servicios de la urbanización pasaron íntegramente a la Comunidad de Propietarios en agosto de 1977. Cuarto y Quinto. El Sr. Cornelio , haciendo uso de unas facultades que le correspondían plenamente decidió en el año 1975 constituir la comunidad de propietarios de la Urbanización y a este efecto intentó crear una especie de comisión o grupo de trabajo que se dedicase a elaborar los estatutos por los que se había de regir, desgraciadamente se evidenció que era imposible la confección de tales estatutos por lo que procedió entonces a esta elaboración encargando la tarea a un profesional de Derecho ajeno a la urbanización aunque de ésta forman parte varios Abogados; una vez constituida se sometió en varias sesiones a la crítica y análisis de diversos propietarios de la urbanización. El Sr. Cornelio convocó a una asamblea general a todos los propietarios de parcelas estableciendo unas normas de procedimiento que se entendieron plenamente adecuadas por el mismo, y por todos los titulares que las conocieron, es importante constatar que en el tiempo intermedio entre la recepción de las cédulas de citación y la celebración de la asamblea el 29 de agosto de 1977 ninguno de los actores efectuó manifestación ni protesta ni observación. Ninguno de los actores manifestó al promotor que no estaba de acuerdo con el sistema de que la representación no la podía ostentar nada más que otro propietario. Terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. Primero. Acoja todas o alguna de las excepciones alegadas en los fundamentos de derecho 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la contestación a la demanda. Segundo. Subsidiariamente por si no se estima lo anterior declare la improcedencia de las pretensiones de los actores con desestimación total de la demanda, en cuanto a las pretensiones de aquéllos combatidas en los fundamentos de derecho 5.° al 9.° de la misma contestación. Por el demandado don Luis Miguel , se contestó a la demanda, exponiendo: Primero. Como es lógico, rechazan todos los hechos que se refieren a don Cornelio y que se consignan en la demanda. Segundo. Se hace constar que se demanda a don Luis Miguel a título particular y no como Presidente de la comunidad de propietarios de la Urbanización. Tercero. Su mandante concurrió a la asamblea de constitución de la comunidad como simple propietario. Cuarto. Rechazan todas las alegaciones de la demanda, que no concuerden con estos puntos de vista. Terminaba suplicando sé dicté sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Acoja las dos excepciones planteadas o alguna de ella, fundamentos de derecho 1.° y 2° de la contestación. Segundo. Subsidiariamente por si no se estimara lo anterior declare la improcedencia de todas las pretensiones de los actores, con desestimación total de la demanda, fundamento de derecho 3.° de la contestación. Tercero. Condene en costas a los demandantes. No habiendo comparecido ninguna persona que pudiere resultar afectada por tener interés en este procedimiento, fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentados de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y Figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Granada dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1981 cuyo fallo es como sigue: que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, absuelvo en la instancia a don Luis Miguel , don Cornelio y doña Marí Luz , representados por el Procurador Sr. Robles de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sains de Rosso, en nombre y representación de don Victor Manuel , doña Milagros , don Diego , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo , don Lorenzo , don Fernando , don Romeo , don Tomás , don Luis Enrique , doña Susana , don Jose Ramón , doña Isabel , don Clemente , don Juan Carlos y don Luis Francisco . Sin costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Victor Manuel , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo y don Lorenzo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, de que este rollo dimana,debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta alzada; notifíquese esta sentencia a los no comparecidos.

Tercero

El 28 de septiembre de 1983 el Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de don Victor Manuel , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo y don Lorenzo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo. Se formula este primer motivo del recurso por la vía del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringidos el artículo 1.257 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial elaborada por ese Alto Tribunal, en relación con la institución de litis consorcio pasivo necesario contenida, entre otras muchas más, en sus sentencias de 30. de enero y. 9 de marzo de 1982 y las demás que se citan a continuación. Necesariamente hay que atender para formalizar este motivo del recurso a las peticiones del suplico del escrito de demanda. De tal modo ello es así, que la propia parte demandada, al proponer la excepción se refería tanto a la representación de los señores Cornelio Narciso como la del Sr. Luis Miguel a esta distinción concretando la excepción los primeros a la pretensión del apartado 3.° así como la del 4.° y el 2." a las pretensiones de los apartados 3.°, 4.° y 5.° del suplico de la demanda. Y aunque ciertamente es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal en numerosas sentencias que la falta del presupuesto procesal de litis consorcio necesario, no sólo porque el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debían ser parte en él, sino también en evitación de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto, es apreciable de oficio por los Tribunales, tan ajustada postura de los demandados y la concreción de su tesis en los respectivos escritos de contestación a la demanda para formular la excepción que nos ocupa a la doctrina jurisprudencial también reiterada sobre la materia que esa postura de distinción de peticiones de la demanda ha de ser necesariamente tenida en cuenta a la hora de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta. Siendo esto precisamente lo que ocurre con los dos primeros apartados del suplico del escrito de demanda, en relación con los restantes son totalmente ajenas y en modo alguno afectan en sí a las restantes peticiones interesadas por lo que evidentemente, procede la admisión de este motivo del recurso, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida. Segundo motivo. También al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el presente motivo por entender infringida por aplicación indebida la doctrina sentada reiteradamente por este Tribunal entre otras en sus sentencias de 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1961 y 6 de abril de 1962 . La demanda inicial de este procedimiento se dirigió en lo que hace referencia a la materia concretada en este segundo motivo del recurso, es decir a las peticiones relativas, a los acuerdos tendentes a la constitución de la comunidad de propietarios de la urbanización, personalmente contra quienes en tal forma habían figurado promoviendo la convocatoria de la reunión para intentar la constitución de la comunidad y tratar de imponer los acuerdos en la misma adoptados, y en forma genérica contra cualquier persona que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean en la presente demanda debido a que pese a lo que afirma la sentencia recurrida a esta parte le era desconocida la titularidad de los distintos elementos de la urbanización por lo que formuló el primer Otrosí digo de la demanda, solicitando que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 269 y 270 de la Ley Procesal , se acordase la oportuna publicación en el Boletín Oficial de la Provincia para el emplazamiento de los demandados genéricamente. Con lo cual evidentemente esta parte previo y tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial referenciada y demandó, en la forma que podía hacerlo a todas aquellas personas que pudieran tener interés o pudieran resultar afectadas por los temas planteados en la demanda por lo cual el consorcio pasivo necesario quedó perfecta y válidamente constituido y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida ha venido a infringir la doctrina invocada por lo que procede la admisión de este segundo motivo del recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción , se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 16 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del recurso se formula por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringidos el artículo 1.257 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial elaborada por ese Alto Tribunal, en relación con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, contenida en, entre otras, sus sentencias de 30 de enero y 9 de marzo de 1982 », y debe ser rechazada, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, recogida recientemente, en la de 25 de junio de 1984, la de que el llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con labúsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran de ser partes; señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios, por lo cual, y porque se quebranta de otro modo el principio de que nadie puede ser condenado sin ser antes oído y vencido en juicio (principio este de la audiencia bilateral hoy de rango constitucional conforme al número segundo del artículo 24 de la Constitución , según ha notado la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1984 ) ; y aun cuando por el recurrente se sostiene que los dos primeros pedimentos de la demanda, tendentes a que por el Juzgado se declaren determinadas obligaciones a cumplir por los Sres. Cornelio Narciso en orden a la Urbanización de autos no afectan a la Comunidad de Propietarios, es lo cierto que tales obligaciones no pueden recaer sobre los citados demandados más que en el caso de que se entienda que la Comunidad de Propietarios de la aludida Urbanización no se halla constituida, reputando, en su consecuencia, nulos los acuerdos por la misma adoptados, como se solicita en los siguientes pedimentos de la demanda, por lo que es obvio que, para que puedan ser convenientemente resueltos unos y otros pedimentos deben hallarse presentes en los autos los condueños de la repetida Comunidad de Propietarios de la Urbanización, y no habiendo sido éstos convocados por los actores, toda vez que únicamente ha sido citado uno de ellos el Sr. Luis Miguel , quien fue emplazado y compareció en nombre propio y no en representación de la tantas veces repetida Comunidad, es lógico concluir que la relación jurídico procesal se halla constituida por falta de quienes debían de hallarse presentes en la litis, y no lo están, por lo que no puede estimarse infringido el artículo 1.257 del Código Civil , ni la doctrina jurisprudencial sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario que se cita, debiendo, en su consecuencia, decaer este primer motivo.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se formula también al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula por entender infringida, por aplicación indebida, la doctrina, sentada reiteradamente por este Tribunal en sus sentencias de 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1961, 6 de abril de 1962 etc.; relativa también al litisconsorcio pasivo necesario, alegándose por el recurrente que la demanda cumplió con su deber de convocar a juicio a los componentes de la Comunidad de propietarios de la Urbanización, y si bien es cierto que en el encabezamiento de la misma se dice que ésta se dirige "genéricamente contra cualquier persona que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean, en la presente demanda», y que en el primer otrosí se señala que "para el emplazamiento de los demandados genéricamente deberá acordarse su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 269 y 270 de la Ley Procesal », también lo es que, a tenor de lo dispuesto en el primero de dichos preceptos, esta particular forma de citación por edictos puede valer para los supuestos, en que "no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», pero en modo alguno puede entenderse válida cuando el actor en su demanda, en lugar de designar a las personas a quienes debe serles esto comunicado, se limita a hacer una alusión a cualquier persona que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean en la misma, máxime cuando, como consta en la resolución recurrida, sin que por tratarse de un hecho haya sido contradicho adecuadamente en casación por la vía del número 7.° del artículo 1.692 , por lo que debe ser reputado como inmutable los actores conocen todos los afectados por esta resolución y se demanda a uno solo de ellos a título particular por todo lo cual procede la desestimación de este segundo y último motivo, al no desprenderse del mismo la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero

El rechazo de todos y cada uno de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su antigua redacción, vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Victor Manuel , doña Sebastián , don Enrique , don Luis Pablo y don Lorenzo , contra la sentencia que, en nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro Garcia.- José Ma Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica y González Elipe.Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos; estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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