STS, 17 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 1985

Núm. 520.- Sentencia de 17 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Jesús .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 17 de febrero

de 1983.

DOCTRINA: Compraventa de inmuebles, artículo 1.504 del Código Civil.

Esta Sala viene proclamando de forma constante y reiterada que los artículos 1.124 y 1.504 del

Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con

carácter general para toda clase de obligaciones contiene el primero hace aplicación de modo

específico y concreto el segundo cuando se trata de bienes inmuebles, lo que significa que el éxito

de la acción resolutoria que contempla el artículo 1.504 exige la concurrencia de los requisitos que

para el ejercicio de la del artículo 1.124 del Código Civil, consideró la jurisprudencia de esta Sala,

entre ellos que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones por ella

contractualmente asumidas pues según la doctrina jurisprudencial no tiene derecho a pedir la

resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos por don Cesar , mayor de edad, casado y vecino de Granada contra don Pedro Jesús y sus hijos Vicente , María Consuelo , Ismael y Constanza , mayor de edad, viudo, industrial y vecino de Granada y don Imanol , mayor de edad, casado y vecino de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Eduardo Manzano Núñez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don José Rodríguez Espejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael García Valdecasas en representación de don Cesar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos demanda de mayor cuantía contradon Pedro Jesús y sus hijos Vicente , María Consuelo , Ismael y Constanza y don Imanol , sobre resolución de contrato y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante era propietario de una casa en la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Granada números NUM000 y NUM000 accesorio. Este edificio lindero con inmueble propiedad de los Hermanos de San Juan de Dios, interesó a los mismos y concertaron la compra en documento privado de diez de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. En dicho documento, mi mandante hubo de obligarse a entregar el inmueble antes del quince de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Segundo. Mi mandante adquirió de don Pedro Jesús mediante sendos documentos privados, el piso letra B de la planta tercera siendo su precio de dos millones doscientas treinta y cuatro mil ochocientas veinte pesetas y piso letra A, planta segunda en el precio de dos millones seiscientas diez mil cuatrocientas cincuenta pesetas a fin de dedicarlos a su propia vivienda. Ambos pisos ubican en un inmueble, entonces en construcción sito en la calle de San Juan de Dios número veinticuatro. Se pactaba que las viviendas se entregarían a mi mandante, en el plazo aproximado de un año. Cuarto. En la comprobación que en julio de mil novecientos setenta y siete pudo hacer mi mandante de que los pisos no estaban terminados pudo a su vez comprobar cómo tampoco se habían realizado las obras conforme a la memoria, presupuestos y planos de fachada que el Arquitecto director de las obras había confeccionado. Quinto. Cuando el Sr. Pedro Jesús dirige a mi mandante una carta fechada el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, requiriéndolo para que se hiciera cargo o entrega de las viviendas, mi mandante comunique al Sr. Pedro Jesús que a ello no puede acceder por no darse la condición indispensable de que las dos viviendas estuviesen concluidas según se convino. Sexto. El Sr. Pedro Jesús en veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete, requirió a mi mandante que quedó desagradablemente sorprendido de la temeridad que significaba que el Sr. Pedro Jesús hablase de incumplimiento de obligaciones cuando él había dejado de cumplir todas. Séptimo. Don Cesar en su deseo de evitar todo procedimiento prosiguió en su empeño de intentarlo a través del Letrado del Sr. Pedro Jesús pero éste dijo a mi mandante que las indicadas viviendas habían sido vendidas a otras personas. Noveno. Que en acta notarial el cinco de enero del año en curso dejó constancia de que personado en el inmueble de referencia y llamando a la puerta del piso B de la planta tercera respondieron y don Imanol "que ocupa la vivienda como propietario del piso». Décimo. Comprobada la venta se formuló conciliación y terminaba exponiendo los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados en los siguientes términos: A) A los señores Pedro Jesús y Constanza Vicente María Consuelo Ismael a cumplir lo pactado en los documentos fechados en diez de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, entregando concluidos de acuerdo con la memoria, presupuesto y proyecto del Arquitecto Sr. Jose Antonio , los pisos B de la planta tercera y A, de la planta segunda de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION001 , esquina a DIRECCION002 con las superficies pactadas y con todo a los mismos accesorios como partes integrantes de aquel edificio, útiles para dedicarlos a vivienda. B) A recibir el resto del precio pactado y por pagar previa práctica de la liquidación necesaria para determinar la suma a entregar por mi mandante a los indicados señores Pedro Jesús y Vicente María Consuelo Ismael Constanza en sus propios derechos o como personas interesadas en la herencia yacente de doña Marí Luz (qepd.) teniendo en cuenta, para dicha liquidación, las modificaciones introducidas en los pisos en cuestión, los materiales que para ellos aportó mi mandante en sustitución de los que debían de aportar los señores Vicente María Consuelo Ismael Constanza mencionados así como el importe de las daños y perjuicios sobre los que se pedirán condena expresa. C) A otorgar escritura pública a favor de mi mandante conforme a lo actuado en la cláusula segunda de los mencionados contratos fechados en doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. D) Declarar nulo y sin efecto alguno en derecho el posible contrato conforme a las manifestaciones hechas por el Sr. Imanol debió y parece se pactó entre este señor y el Sr. Pedro Jesús por estar falto de los requisitos y elementos necesarios para que pudiera ser eficaz condenando al mencionado Sr. Imanol a dejar libre y desalojado el piso que ocupa de la propiedad de mi mandante Sr. Cesar . E) Condenar a los demandados solidariamente, a indemnizar a mi mandante de todos los daños y perjuicios, que se le entregue y autorice la correspondiente escritura pública y que quede ésta inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad sin dificultad ni problema alguno. Subsidiariamente y para que en caso de que el Juzgado no estimare lo hasta ahora solicitado se dicte sentencia en los siguientes términos: a) se condene a los Señores Pedro Jesús y Vicente María Consuelo Ismael Constanza a cumplir lo pactado en los documentos fechados en doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, entregando concluidos de acuerdo con la memoria, presupuestos y proyectos del arquitecto Don. Jose Antonio los pisos B, en la planta tercera y planta letra A, de la segunda de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de esta ciudad, esquina a Mano de Hierro con las superficies pactadas y con todos los elementos accesorios de los mismos como parte integrante de aquel edificio y útiles para dedicarlos a viviendas y si ello ya no fuese posible por la estructura que al inmueble se le ha dado se les entregue en la que actualmente tengan con indemnización de los daños y perjuicios que sus modificaciones han irrogado e irroguen a mi mandante hasta el momento en que se lleve a cabo la entrega con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente según se pactó en la cláusula segunda de los contratos, b) Si por la cesión o transmisión del piso letra B de la planta tercera no pudiera ser entregado se condene, a los mismos demandados, a entregar, en la forma indicada, el piso A de la planta segunda del mismo edificio en las condiciones pactadas e indemnizando al Sr. Cesar de todos los daños y perjuicios que ello le ha ocasionadoy le ocasione hasta el término de estos procedimientos con devolución de la suma que el Sr. Pedro Jesús recibió a cuenta de su precio más los intereses devengados por su importe y el de aquellos materiales que mi mandante aportó para la construcción del piso en cuestión, c) También a que se les condene a otorgar la escritura pública correspondiente en forma y manera de que pueda ser inscrita y se inscriba en el Registro sin dificultad ni problema alguno, d) En ambos casos, lo expuesto en los apartados a) y b) de este segundo apartado del suplico se condene a los señores Vicente María Consuelo Ismael Constanza a percibir el importe de ambos pisos o de uno de ellos previa liquidación de que practicarse a los efectos de determinar la suma o sumas a entregar por el Sr. Cesar , teniendo en cuenta, para aquélla, las sumas entregadas, los materiales aportados por este último en sustitución de los que debían de aportarse por el Sr. Villodres, el importe de la indemnización debida por el incumplimiento del contrato, y en su caso, por la posesión y disfrute de la suma que vienen teniendo de las cantidades entregadas a cuenta del precio así como de sus intereses. En cualquier caso se condene en costas a los demandados por su especial temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Jesús , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Alameda Ureña que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Al ser ajeno el contrato que se menciona en el correlativo mi representado desconocía su contenido. Si se examina el mencionado contrato y los concertados, posteriormente, se observa que el actor pretendió combinar la venta de su casa con la compra de los pisos que pretendía adquirir del Sr. Villodres, de forma que aquella operación de venta financiera está de compra. Pero ocurrió que, al concretar una y otra, lo hizo en forma que ello devino totalmente imposible. Y ante tal imposibilidad, al ser apremiado por el demandado para pagar y recibir los pisos, y al serle notificada la resolución, por incumplimiento de los contratos, no ha encontrado otro argumento que inventar unos motivos tan inexistentes y faltos de base como los utilizados. Segundo. De lo expuesto en el correlativo nos atenemos a lo consignado en los contratos de compraventa. Tercero. En lo restante negamos íntegramente el contenido del relato fáctico del escrito de demanda. El Sr. Cesar , que vive exactamente enfrente del edificio y que incluso lo visita con frecuencia por estar interesado en la compra de los pisos, conoce perfectamente sus características e incluso sus detalles y calidades incluso las vicisitudes de la obra y la imposición de reformas del proyecto. En el mes de julio de mil novecientos setenta y seis, el Sr. Cesar interesa de mi representado determinadas modificaciones en uno de los pisos comprados. En el mes de diciembre del mismo año, el demandante entregó a mi representando una letra de cambio por importe de quinientas mil pesetas, a cuenta del resto por pagar del precio de compra convenido. El actor no abonó la letra y mi representado le tomó una nueva letra, como renovación de la anterior que tampoco hizo efectiva a su vencimiento. En los primeros días de abril de mil novecientos setenta y siete, se le hizo saber al Sr. Cesar la terminación de la obra y la disposición en que se encontraba mi mandante de hacerle entrega de los pisos vendidos, empezando, en este momento, el demandante a ofrecer excusas dilatorias y a inventar reparos para dilatar el pago de las cantidades que tenía que abonar contra la entrega de llaves. Requerido personalmente en distintas ocasiones mi representado formuló requerimiento con constancia escrita, a cuyo fin dirigió la carta presentada por la actora. Como ni a este requerimiento ni a otros nuevos diera respuesta ni cumpliera lo convenido en veintitrés de septiembre siguiente y mediante acto Notarial el Sr. Pedro Jesús notificó al demandante la resolución de los contratos de compraventa. Ante la actitud del demandado y resuelto en forma cada uno de los contratos de compraventa mi representado vendió al Sr. Imanol el piso de la casa que ocupa. Terminaba exponiendo los fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando dictar sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones que la misma contiene. Segundo. Declarar resueltos por incumplimiento del demandante, los contratos de compraventa a que se refiere el hecho segundo de la demanda. Tercero. Condenar al demandante a indemnizar a mi representado, por sí y para la comunidad de bienes que integra con sus hijos, los codemandados, señores Constanza Vicente María Consuelo Ismael , en los daños y perjuicios sufridos y en la cantidad resultante que resulte de la oportuna determinación en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto. Condenar al demandante al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que como los demás demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partespor su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia accidental de Granada número dos, dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de don Cesar contra don Pedro Jesús , don Vicente , doña María Consuelo , don Ismael , doña Constanza y don Imanol , debo absolver y absuelvo de la demanda a los demandados. Por el contrario, estimando íntegramente la reconvención formulada por el demandado personado don Pedro Jesús debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa referidos en el hecho segundo de la demanda; condeno al demandante a indemnizar al demandado, por sí y para la Comunidad de Bienes que integra con sus hijos, los codemandados, Señores Vicente María Consuelo Ismael Constanza , a satisfacerle los daños y perjuicios causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho quinto de la contestación a la demanda. Impongo al actor todas las costas de la demanda y de la contestación.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre de don Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital de fecha once de julio de mil novecientos ochenta , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar estimando parcialmente la demanda presentada por el citado Procurador en la representación que ostenta, debemos condenar y condenamos a don Vicente , doña María Consuelo , don Ismael y María Consuelo , herederos de don Pedro Jesús , a que entreguen al actor el piso marcado con la letra A, situado en la planta segunda de la casa ubicada en la DIRECCION001 esquina a la de DIRECCION002 de esta capital y que constituyó el objeto del contrato de compraventa celebrado el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, previa entrega por el Sr. Cesar a aquéllos del resto del precio de venta convenido que le queda por satisfacer, al que habrá que incrementar la cantidad que resulte tras hacer la liquidación que queda pormenorizada en el sexto considerando de esta resolución, condenando, igualmente, a los demandados a verificado que sea lo anterior otorguen a favor del demandante la correspondiente escritura pública; que debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que devuelvan al actor las cantidades que éste entregó a cuenta del precio del piso marcado con la letra B de la planta tercera de aquel inmueble citado, más sus intereses legales desde la fecha en que se llevó a cabo cada entrega, con desestimación de cuantas demás peticiones contiene el suplico de la demanda, así como de la reconvención formulada y debemos absolver y absolvemos al demandado don Imanol de cuantas pretensiones contra él se deducen; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Vicente , doña María Consuelo , don Ismael y doña Constanza ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este primer motivo, por entender infringido, por violación, por no aplicación, el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil. La sentencia recurrida para establecer la procedencia de rechazar la pretensión reconvencional, tras hacer unas consideraciones a la glosa e interpretación del artículo mil ciento veinticuatro citado y la resolución de los contratos de compraventa invocaba precepto, cuyos términos son categóricos en el sentido de que, hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término, porque, según constante jurisprudencia de este Alto Tribunal (sentencias de tres de julio de mil novecientos diecisiete, treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y ocho , etc.), el requerimiento a que alude este artículo, tiene el valor de una intimación concreta que no se refiere al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación. De acuerdo también con la doctrina jurisprudencial, es preciso que haya vencido la obligación. Pero estos requisitos se han cumplido cuando don Pedro Jesús notifica al actor la resolución de los contratos.

Segundo

También por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este segundo motivo del recurso, por considerar infringido, por aplicación indebida, el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil. Y, aunque siendo la compraventa un contrato bilateral, la falta de pago del precio produce el efecto general que el artículo mil ciento veinticuatro atribuyeal incumplimiento de todo contrato de aquella clase, no obstante, el Código establece reglas especiales para la compraventa en los artículos mil quinientos cuatro y mil quinientos cinco. No hubiera sido incorrecta la cita del precepto señalado, con el carácter de complemento del especial. Pero, centrado el enjuiciamiento exclusivamente en dicho precepto, incide la sentencia recurrida en la infracción señalada.

Tercero

En forma subsidiaria y para el caso de que no fueran admitidos los motivos anteriormente propuestos, también al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , se formula este tercer motivo del recurso, por estimar infringido, por interpretación errónea, el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil y de la doctrina legal que lo glosa e interpreta. Con absoluta sujección a los hechos que establece la sentencia recurrida, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de las consecuencias que la misma deduce para llegar a conclusión de que "en el supuesto enjuiciado en modo alguno queda acreditada esa voluntad deliberadamente rebelde por parte del comprador a cumplir lo pactado», afirmando que la conducta del Sr. Cesar refleja «la intención o propósito del comprador de cumplir con lo convenido y que si no realizó fue por estimar y estar en la creencia que el vendedor no había cumplido con sus obligaciones». Si llegara a admitirse como actuación normal, no identificable con la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo pactado, al «estimar y estar en la creencia de que el vendedor no había cumplido con sus obligaciones», habría que llegar a la conclusión de que, en todo caso, el incumplidor jamás podría ser considerado como rebelde al cumplimiento porque siempre tendría la posibilidad de «estimar» y «estar en la creencia» de que la otra parte no había cumplido sus obligaciones. En nuestro caso, en la litis sólo ha quedado como punto de controversia y resolución «si las cantidades dejadas de abonar en sus respectivos plazos tuvieron como única causa motivadora el cumplimiento defectuoso o irregular por parte del constructor de ciertas obligaciones que le incumbían». Lo matiza la propia sentencia: en «emplear en la construcción elementos en el sistema de calefacción y en los saneamientos sanitarios diferentes... de los que se constataban en el correspondiente proyecto»; "la memoria afirma que los radiadores serían de fundición y han sido colocados de chapa»; «los aparatos sanitarios, conforme a la misma memoria, debían de ser marca Roca, tipo Lorentina. El presupuesto repite Roca o similar de primera calidad, o bien, Roca de primera calidad, no obstante, lo que se ha colocado es Roca tipo Lucerna». Evidentemente lo expuesto no puede considerarse como incumplimiento del vendedor.

Cuarto

También en forma subsidiaria del motivo tercero, anterior, se formula este cuarto motivo, por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, considerando que en la apreciación de las pruebas en la sentencia recurrida, ha habido error de derecho. A fin de evitar innecesarias repeticiones, se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en el motivo anterior.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que en el pleito que se examina, don Cesar , como comprador y don Pedro Jesús , luego sus herederos, como vendedor, atribuyéndose incumplimientos recíprocos derivados de un contrato de compraventa referido a dos pisos de un mismo inmueble, postulan respectivamente, el cumplimiento del contrato y la entrega de los pisos citados, el primero en el suplico de la demanda inicial, y la resolución contractual, el segundo, recayendo la sentencia de primer grado que acoge lo suplicado reconvencionalmente por el demandado y rechaza la demanda, resolución que es revocada por la Sala de Instancia, en el sentido de acoger la demanda, solamente en cuanto a uno de los pisos, rechazando la reconvención; sentencia que es consentida por la parte actora y recurrida en casación por los herederos del demandado.

CONSIDERANDO que esta Sala viene proclamando de forma constante y reiterada, que los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones contiene el primero, hace aplicación de modo específico y concreto el segundo cuando se trata de bienes inmuebles, lo que significa que el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo mil quinientos cuatro exige la concurrencia de los requisitos que para el ejercicio de la del mil ciento veinticuatro, consideró la jurisprudencia de esta Sala, entre ellos que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones por ella contractualmente asumidas, pues según la doctrina jurisprudencial no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones, sentencias de siete de febrero, quince de octubre y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , por citar las más recientes; incumplimiento contractual que entraña una cuestión de orden fáctico sobre la que se han de pronunciar los Tribunales de Instancia, con base a las alegaciones de los contendientes y las probanzas practicadas,sentencias de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres y once de octubre y veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que al establecer la Sala de Instancia que el incumplimiento es atribuible al vendedor y no al comprador, consciente el primero de que tal apreciación de hecho sólo era atacable acudiendo a a vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo cuarto de su recurso de casación, acusa que en la apreciación de la prueba ha incidido dicha Sala en error de derecho, motivo que, a la vista de su formulación, inexorablemente habrá de decaer, pues su denuncia exige, como este Tribunal tiene constantemente mantenido, la cita de la norma valorativa de prueba que hubiera sido infringida, así como el concepto en que lo haya sido, cita que brilla por su ausencia en el motivo que se examina, en cuyo desarrollo la parte recurrente se limita a remitirse a los anteriores motivos y a mostrar su personal criterio sobre determinados incumplimientos.

CONSIDERANDO que al permanecer incólume en casación, con el rechazo del motivo que se deja examinado, la declaración de orden fáctico establecida en la instancia, de que el demandante ha cumplido sus obligaciones, no habiéndolo hecho el demandado recurrido, en su condición de vendedor del piso, a cuya entrega se le condena, los otros tres motivos, todos articulados con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , y respectivamente denunciantes de la violación por inaplicación del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, la aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro del propio Cuerpo Legal y la interpretación errónea del mismo precepto, forzosamente han de claudicar al hacer el impugnante supuesto de la cuestión incidiendo en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Rituaria que en este trámite lo es de desestimación, dado que los tales preceptos se aplican correctamente atendida la resultancia probatoria obtenida y con el alcance establecido por la doctrina jurisprudencial que se dejó consignada en el considerando segundo de esta resolución.

CONSIDERANDO que procede, en consecuencia la desestimación del recurso con la secuela imperativa en cuanto a costas prevista en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, en su anterior redacción, legalidad vigente al recurso que se contempla, y sin hacer pronunciamiento sobre el depósito, cuya constitución no fue necesaria, ante la disconformidad de las sentencias recaídas en primero y segundo grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Vicente doña María Consuelo , don Ismael y doña Constanza , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena López.- Matías Malpica.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado.

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