STS, 13 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 1985

Núm. 668.- Sentencia de 13 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO:

RECURRENTE: Explotaciones Mineras Unión, S. A.,

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 7 de febrero de

1985.

DOCTRINA: Arrendamientos. Código Civil.

Los artículos 1.556 y 1.124 del Código Civil no requieren que el incumplimiento contractual sea

consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido sino que es

suficiente que tal incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte

que sea privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vinculo negocial.

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Explotaciones Mineras Unión, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey y asistido del Abogado don José Gabriel Blanco Sola, en el que es recurrida la entidad Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L. personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Abogado don Ignacio Perillán Sarandeses.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, fueron vistos los autos de mayor cuantía, promovidos por Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L., contra Explotaciones Mineras Unión, S. A. la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L., es dueña de una mina de antracita denominada Unión, sita en término de Santibáñez de Murías, en el punto llamado Moruno, que describía. Segundo. Que con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y seis la compañía Fernández Menéndez y Cía., le arrendó la mina a don Paulino bajo las condiciones y pactos que se expresan en el documento privado que acompañaba. Tercero. Que el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el arrendatario don Paulino , haciendo uso de la facultad que le concedió el pacto octavo del contrato subrogó como arrendatario a la demandada Explotaciones Mineras Unión, S. A. La cesión se notificó a la Compañía originariamente arrendadora por acta notarial. Cuarto. Que en la actualidad es propietaria arrendadora su mandante; y arrendataria la Sociedad demandada. Quinto. Que Explotaciones Mineras Unión, S. A. no ha pagado los cánones arrendaticios correspondientes a los años mil novecientos setenta y ocho, setenta ynueve, ochenta y ochenta y uno incumpliendo con ello la obligación principal del contrato, que tiene además el carácter de recíproca la obligación también principal y recíproca de su mandante, de mantenerle en el goce o uso de lo arrendado, que aquélla ha cumplido, pues en tal posesión y goce está desde la fecha de arrendamiento. La demandada se ha limitado a entregar anualmente ciertas cantidades fijadas de un modo unilateral y caprichoso a cuenta de los expresados cánones arrendaticios. Sexto. Que la demandada se ha negado reiteradamente a reconocer el domicilio de su mandante, y con él su carácter de arrendadora en un doble sentido: a) negándose expresamente a reconocer el domicilio tanto en el acto conciliatorio y b) negándose a enviar a pagar la renta a la arrendadora, pero ni siquiera las cantidades a cuenta que entregó a pesar de haber sido requerido para ello numerosas veces. Ello obliga a su mandante a ejercitar la acción declarativa o de constatación del dominio. Séptimo. Que todo lo expuesto pone de manifiesto que ía demandada es tenaz y deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta tal grado que no queda a su mandante otra solución que la finalización del contrato. Octavo. Que ha incumplido igualmente la arrendataria las obligaciones que asumió en el apartado a) "in fine» y en el apartado b) ambos del pacto primero del contrato. La demandada afirma que la producción de los años mil novecientos setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta y mil novecientos ochenta y uno, ha sido inferior a las mil toneladas mensuales, por lo que acogiéndose a lo establecido en el apartado c) del número primero del contrato regulador, practicaba las liquidaciones de los expresados años sobre la base del canon mínimo estipulado de doce mil toneladas anuales, las valora a un precio que es inferior al de mercado y de su décima parte retiene el cuarenta por ciento. Sobre el resultado practicado tan arbitrariamente retención y aún practica la de un quince por ciento por impuesto sobre el patrimonio (sic). N. B. Que la última retención, aunque quiera referirse al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y no al del patrimonio en que no existe ninguna clase de retención la arrendadora es persona jurídica y no física, por lo que está sujeta al impuesto sobre sociedades y no al de la renta. Décimo. Que aun cuando se admitiera y no se admite que la producción haya sido en los años controvertidos inferior a las mil toneladas mensuales, y que el precio por tonelada fuese el que liquida la arrendataria aun cuando admitiésemos todo esto, la arrendataria debería pagar el diez por ciento de dicha producción de doce mil toneladas anuales, que por ello tiene el carácter de canon mínimo. Aun podría admitirse la deducción de un cuatro por ciento apartado a) del pacto 1.° ) y esto por vía transacional y con una interpretación benévola para la arrendataria. Pero jamás la deducción de un cuarenta por ciento aun de un quince por ciento. La consecuencia es que las cantidades entregadas a cuenta del canon arrendaticio son notoria y marcadamente inferiores a éste han sido fijadas unilateral y caprichosamente sin sujeción a los términos del contrato, y por lo tanto la renta no ha sido pagada durante los años referidos. Alegó en derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que la mina que se describe en el hecho primero de la demanda es propiedad de Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L., y por la que se declare igualmente resuelto el contra to de arrendamiento de quince de junio de mil novecientos setenta y seis a que se refiere el hecho segundo y por la que se condene a Explotaciones Mineras Unión, S. A., a pagar a su representada los daños y perjuicios consecuencia de su incumplimiento que se determinen en trámites de ejecución de sentencia, así como a pagar la totalidad de las costas de este procedimiento.

Que admitida la demanda, la representación demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. A la vista de la escritura de fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, no cabe duda de que la hoy actora es propietaria de la misma referida en el correlativo obsérvese que decimos "a la vista de la escritura...» porque lo cierto es que la antecesora de la hoy actora y esta misma nunca se han tomado la molestia de mostrarnos o exhibirnos dicho título. Segundo. Cierto el ordinal correlativo. Como cierto es el siguiente y el señalado con el número IV. Tercero. Sorpresa por esta parte. No alcanzamos a comprender cómo se dice que no hemos pagado los cánones de mil novecientos setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta y ochenta y uno. Los documentos que se unen con esta contestación prueban lo contrario. Se sabe y consta que las cantidades entregadas, lo eran a cuenta toda vez que quedaban supeditadas a posteriores liquidaciones anuales. Hallándose cerrada la liquidación de mil novecientos setenta y ocho, los documentos que se unen acreditan las liquidaciones de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, no habiéndose pasado la del año mil novecientos ochenta y uno, en razón a no haberse aprobado por la otra parte las anteriores, así como a las conversaciones sostenidas entre las partes, que convinieron en moderarla. La determinación de las cantidades, ni ha sido unilateral ni caprichosa, sino acorde con lo tratado y con la realidad física y económica de las cosas. Cuarto. Ya se ha dicho en el ordinal primero, que nuestra negativa, o nuestro silencio obedecía al desconocimiento de la escritura de compraventa de la concesión que los obligados a mostrarnos se han olvidado de ello. La aseveración del apartado b) del ordinal sexto de la demanda, es consecuencia de lo anterior, mal podíamos enviar el dinero a la hoy actora cuando no nos constaba ni había sido acreditado como lo es hoy su título, de dueña de lo que en arrendamiento llevamos. Quinto. Rechazamos el contenido del ordinal VII de la demanda. Sexto. También se rechaza el contenido del ordinal VIII de la demanda, que vuelve a reproducir en el hecho X del que nos ocuparemos a su tiempo. Séptimo. Hace referencia a la producción de la mina. Octavo. Las disquisiciones de la actora, en el ordinal X de la demanda, en cuanto a admitir o no admitir, a fuerza de reiterativas, llegan a ser oscuras. Que ella admita lo que le convenga. Nosotros probaremos lanuestra. Rechazamos la novísima interpretación contractual de que se hace gala. Nosotros nos atenemos al contrato que nos liga con la actora, dicho sea con referencia a la deducción del cuarenta por ciento. La deducción del cuatro por ciento en relación con el diez a pagar de canon que equivale al cuarenta por ciento del total es lo que resulta del contrato de arrendamiento, y lo que hasta la fecha se vino haciendo, sin protesta alguna, no sólo por nosotros, sino también por nuestro antecesor. En lo que a precios se refiere, si bien hubo discrepancias, habrá de advertirse que liemos pagado el de mercado, para la calidad y demás del carbón en cuestión. Alegó en derecho y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, salvo en lo que se refiere al dominio de la mina, con expresa absolución, de su parte, con costas a la demandante.

Que por el Juzgado de Primera Instancia de: Pola de Lena, se dictó sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y mi cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando, como estimo, la demanda promovida por la Procuradora Sra. Hormazábal Villacorta en nombre y representación de Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L., contra Explotaciones Mineras Unión, S. A., representada por el Procurador Sr. Tomillo Montes, debo declarar y declaro: 1.°) Que la mina que se describe en el hecho primero de la demanda es propiedad de Hermanos Menéndez Rodríguez, S. L. 2.°) Resuelto el contrato de arrendamiento de quince de junio de mil novecientos setenta y seis a que se refiere el hecho segundo de la demanda. 3.°) Que condeno a Explotaciones Mineras Unión, S. A., a pagar a la actora los daños y perjuicios, derivados de su incumplimiento en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Explotaciones Mineras Unión, S. A., contra la sentencia dictada en este juicio por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Lena, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de no dar lugar a una expresa imposición de costas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin que haya lugar a decretar especial condena de las causadas en esta alzada.

Tercero

Que por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en representación de Explotaciones Mineras Unión, S. A., se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios con base en el artículo 1.692 ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.556 y 1.124 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida, pues no es lícito considerar incumplidas las obligaciones del arrendatario dando lugar a la rescisión del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios; en relación con la doctrina jurisprudencial también violada por inaplicación que establece la necesidad para acordar la rescisión de una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que siendo claros los términos del contrato de arrendamiento de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y seis y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentir literal de las cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria, tanto a su letra como a su espíritu.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el cuatro de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se contrae al juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovido por la Sociedad propietaria de la mina Unión sita en Santibáñez de Murías del concejo de Aller (Oviedo) contra la Entidad Mercantil arrendataria de la misma, en virtud de subrogación de su primitivolocatario don Paulino por contrato de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en cuyo contrato de arrendamiento, vigente, de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y seis, se contenían las cláusulas relativas al precio o canon arrendaticio, que según la sentencia recurrida era el diez por ciento del valor del carbón vendido, libre de todo gasto, descontando del diez por ciento anterior un cuatro por ciento que se destinaba a la amortización de la carretera que el arrendatario tenía que construir para contar con vías de comunicación y de salida del producto explotado, estableciéndose un canon mínimo del diez por ciento sobre mil toneladas mensuales del precio de mercado, aunque no hubieran sido explotadas, pero con compensación anual, comprendiendo el año natural.

Segundo

Tanto la sentencia de primera instancia, como la aquí recurrida, que confirma íntegramente aquélla salvo en la condena expresa en costas, hacen especial declaración de que no se verificaron las deducciones contractualmente previstas en la proporción convenida, lo que suponía un grave incumplimiento del pacto arrendaticio conforme a los artículos 1.556 y 1.124 del Código Civil que lleva aparejada la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios, debiéndose hacer constar que la alegación "in voce» en el acto de la vista por la parte recurrida de no haberse cumplido por la contraparte con el requisito del artículo 1.706-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede tener las consecuencias que propugna la primera por no haberle dado la posibilidad de una eventual subsanación conforme al artículo 1.710 regla 1.a de dicha Ley.

Tercero

Ante la situación expuesta precedentemente se formula el primer motivo de casación al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y señala como documento demostrativo de la equivocación de la Sala, documento obrante al folio número setenta y cinco en el que el arrendador -que luego vendió la mina a la actual Sociedad demandante-, firma el recibo de la cantidad de novecientas mil pesetas como último pago y liquidación total del canon arrendaticio correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho, por parte de la actual recurrente. Pues bien, tal documento que nada más indica de por sí, sin detalle ni especificación alguna no puede en modo alguno desvirtuar las conclusiones fácticas extraídas por la Sala de instancia del conjunto de la prueba, y que son determinantes de la resolución contractual decretada, consistentes en que se ha verificado a lo largo de los años 1979, 1980 y 1981, una detracción excesiva consistente en el cuarenta por ciento, en lugar del cuatro por ciento del diez por ciento del valor del mineral vendido, así como una retención del quince por ciento para el Impuesto sobre el Patrimonio que no figura convenido, ni se ha justificado su ingreso en Hacienda, detracción y retención de porcentajes sobre el canon arrendaticio, incluso el mínimo, que aparece claramente detallado en los documentos presentados por la parte demandada desde el folio setenta y nueve al ciento noventa y cinco y cuyas realidades no quedan ni mucho menos contradichas por el recibo obrante al folio setenta y cinco, en el que no hay especificación alguna de si la liquidación que dio lugar a la entrega de novecientas mil pesetas, tuvo o no en cuenta la detracción y retención de los porcentajes antes mentados, lo que nos lleva a rechazar el primer motivo del recurso, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina de los actos propios, deducida de las liquidaciones provisionales del año mil novecientos setenta y nueve y siguientes que se dice erróneamente por la recurrente que no fueron objeto de reparos por la propiedad, queda desmentida tal aseveración y el razonamiento subsiguiente ya que el acto de conciliación de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y el de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos demuestran la oposición de la arrendadora.

Cuarto

El segundo motivo basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presupone una infracción de los artículos 1.556 y 1.124 del Código Civil por aplicación indebida de los mismos y para ello, haciendo supuesto de la cuestión, insiste en que el documento del folio setenta y cinco al finiquitar la liquidación del canon, da por válidas las detracciones y retenciones que luego se explicitan en las liquidaciones provisionales de los años 1979, 1980 y 1981, las que al ser tan expresivas no pueden comportar una voluntad renuente al cumplimiento del contrato. Y tal razonamiento no es válido puesto que los artículos 1.556 y 1.124 no requieren que el cumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial (sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno; once de octubre de mil novecientos ochenta y dos; siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres y treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ), lo que está en línea con lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo Código y por otra parte los actos de conciliación de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos, son muestras claras de las advertencias y requerimientos a la locataria por parte de la propiedad para ajustarse en el pago del canon a las condiciones estipuladas, lo que hace declinar el segundo motivo del recurso.

Quinto

El tercer motivo, apoyado también en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.281-1.° del Código Civil , hace relación desupuestos fácticos atinentes a acreditar tal interpretación errónea tal como el dato de que siendo la vigencia temporal del contrato la de cinco años, salvo la tácita reconducción y con un máximo de veinte años, la deducción para la construcción de la carretera dado el coste de la misma, con la interpretación dada en la sentencia a la cláusula relativa al pago del canon, aparece como una proporción inadmisible ya que haría ilusoria la amortización a que va destinada; y así planteado el motivo, es de rechazar por cuanto sienta una premisa de hecho, cual es el costo de la construcción de la carretera que no ha sido abordado por la sentencia recurrida por lo que no cabe argüir contra un pronunciamiento inexistente y menos por el cauce del ordinal 5.º en lugar del 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás, la cláusula de referencia, transcrita casi literalmente en el primer Fundamento de Derecho, por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, por imperio del artículo 1.281-1.° del Código Civil , y por todo ello no se puede imputar a la Sala de instancia aplicación indebida de dicho precepto, lo que hace improsperable este motivo tanto más cuanto que, la interpretación de las cláusulas contractuales es criterio que debe ser respetado en casación a no ser que pueda reputarse ilógico o absurdo (sentencias de veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco y catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco ).

Sexto

Que rechazados los tres motivos del recurso de casación ha de desestimarse con las consecuencias previstas en el artículo 1.715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Explotaciones Mineras Unión, S. A. contra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos.- José María G. de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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