STS, 7 de Octubre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:319
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 575.- Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Gabinete de Estudios Mercantiles, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

El derecho de información ha sufrido importantes restricciones en la Ley de Sociedades Anónimas

hasta el punto de vedar al accionista aislado el derecho a investigar en la contabilidad y en los

libros sociales, quedando reducido tal derecho a las dos siguientes facultades: 1) solicitar por

escrito con anterioridad a la reunión de la Junta o verbalmente durante la misma, los informes o

aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,

estando obligados los administradores a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del

Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales; 2) examinar el

Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la

Memoria.

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid; sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Gabinete de Estudios Mercantiles S. A., representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y asistida por el Abogado don Rafael Marcos Moreno, en el que es recurrida la entidad Isolux, S. A., personada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Abogado don Cipriano Arangocillo Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad Gabinete de Estudios Mercantiles, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número17, demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra la también entidad Isolux, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que la demandada Cía. Mercantil Isolux S. A., se constituyó inicialmente con un capital social de 212.000.000 de pesetas, que posteriormente por sucesivas ampliaciones pasó a ser en la actualidad de 650.000.000 de pesetas. Segundo. Que la demandante es titular actualmente de 31.850 acciones de 10.000 pesetas cada una, de Isolux S. A., que representan el 49% del capital social en circulación y desembolsado. Tercero. Que los accionistas fueron convocados celebración de Junta General Ordinaria de Isolux S. A., para el 29 de junio de 1981 en que tuvo lugar. Sin que en dicha Junta se entrara en el examen, discusión y votación de la Memoria, balance y cuenta de resultados del ejercicio de 1980, por cuanto que no habían sido aprobados por el Consejo de Administración, y por tanto no fueron puestos a disposición de los accionistas con la antelación legal, pero dicha Junta procedió al examen y adopción de acuerdos, por el que a propuesta de Isodel Sprecher se cesó al Presidente del Consejo de Administración, don Ismael , Que había manifestado su oposición a la aprobación de las cuentas del ejercicio de 1980, nombrándose Consejero Presidente a don Casimiro , que también era representante de Isodel Sprecher S. A., quedando igual el resto del Consejo. Cuarto. Nombrado el nuevo Presidente del Consejo de Administración, procedió el mismo a convocar al Consejo para el día 1 de julio siguiente, y a pesar de los inconvenientes que les fueron expuestos, insiste en la necesidad de aprobar la Memoria, el balance y la cuenta de resultados, los cuales son aprobados por tres de los cinco consejeros, precisamente por los tres Consejeros representantes de los accionistas mayoritarios, Isodel Sprecher y Banco del Desarrollo Económico Español, S. A., que en junto son titulares accionistas del 51% del capital de Isolux, S. A., y contra el parecer del anterior Presidente del Consejo, que no estaba de acuerdo con el balance confeccionado, ni con la cuenta de resultados. Además dichas cuentas no han sido aprobadas. Una vez aprobadas, de esta manera el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, el Presidente propone y el Consejo aprueba, con la protesta y el voto en contra de los restantes Consejeros, convocar Junta General Extraordinaria de Accionistas, con arreglo al siguiente Orden del Día: 1.°. Lectura, análisis y aprobación, si procede, de la memoria, balance y cuenta de resultados del ejercicio de 1980, 2.°. Aprobación de las operaciones y cuentas de facturación, 3.°. Aprobación, si procede, de la gestión del Consejo de Administración durante el mismo ejercicio de 1980. 4.°. Reducción y simultáneo aumento del capital social en las cifras que, a la vista de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1980, acuerden los accionistas. 5.°. Admitir como contravalor de las nuevas acciones que se emitan, caso de acordarse el aumento de capital, tanto nuevas aportaciones en dinero como la conversión de créditos contra la sociedad en acciones. 6.°. Modificación del artículo 5.° de los Estatutos Sociales. 7 .°. La introducción en los Estatutos Sociales de artículos que precisen el número de acciones de la Compañía que puedan dar derecho de asistencia y voto, así como el límite de la libre transmisibilidad de las acciones y

8.°, modificación del artículo 30 de los Estatutos Sociales. Con dicho Orden del Día la intención de los accionistas mayoritarios propuesta por los Consejeros que los representaban estaba clara, aprobar unas cuentas manipuladas, proceder a una reducción del capital y simultáneo aumento del mismo, con el fin exclusivo de expoliar a la demandante de su participación en la Sociedad, y limitar la libre transmisibilidad de las acciones, con lo que se violan los derechos de las minorías. Quinto. Enterada de dicha convocatoria, la demandante se personó con Notario en el domicilio social el 22 de julio de 1981 para que le fuese facilitado la documentación y datos, sin que les fueran exhibidos por manifestar el Director Financiero de la Sociedad, que al no estar el representante legal de la Sociedad en la oficina, no podía exhibirlos. Si bien posteriormente el Consejero Director General se personó en las oficinas del Notario requirente y le entregó una serie de documentos que no coincidían con los requeridos por la demandante. Sexto. Que la Junta General Extraordinaria se celebró el 24 de julio de 1981, adoptándose por los accionistas mayoritarios, Isodel Sprecher S. A. y Banco de Desarrollo Económico Español, S. A., representantes del 51 % del capital social, con la oposición de la hoy demandante, titular del 49% de dicho capital, todos los acuerdos incluidos en el Orden del Día resultando de todo ello: 1. Que quedarían aprobados unos balance y cuenta de resultados, que no han sido debidamente formulados por el Consejo de Administración, ni debidamente examinados por los accionistas, ni que tan siquiera coinciden con lo que resulta de los libros oficiales de comercio. 2. Que en base a ésas cuentas irregulares, se iba a producir una reducción de capital social tan drástica que de 650.000.000 de pesetas la sociedad iba a pasar a tener un capital de 6.500.000 pesetas. 3. Se procedería a ampliar el capital social en 550.000.000 de pesetas, obligando a la demandante a suscribir el 49% de dicho importe para no perder su participación en el capital social, y caso de no hacerlo, sufriría un grave quebranto el valor económico de sus acciones. 4. Que quedará modificado el artículo 6 .°, impidiendo la libre transmisión de las acciones, disminuyendo así aún más el valor de las acciones, de la demandante. Terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Extraordinaria de Isolux, S. A., celebrada el día 24 de julio de 1981, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, con todas las consecuencias conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado, o que puedan ser tomados y que traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación presente, con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Isolux S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, que contestó a la demanda, oponiendo ala misma en síntesis: 1.°. Que era cierto el correlativo, y que además Isolux S. A. había terminado por convenio un expediente de suspensión de pagos, aprobado por sentencia de 2 de diciembre de 1980 de la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia, en ejecución de la cual, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, acordó el cese de la intervención judicial y su sustitución por la del titular mercantil don Manuel Vila Vila con efectos desde el 17 de enero de 1981. 2°. Que esencialmente es cierto el correlativo, con las aclaraciones y precisiones que detalla en este hecho. 3.°. Que es cierto el orden del día de la Junta de 29 de junio de 1981, si bien la misma se convocó por unanimidad del Consejo de Administración, con los votos favorables de los Consejeros que se dice se opusieron posteriormente, que conocían el balance de 1980, en la sesión de primero de junio de 1981, y en la Junta del 29 de junio no se aprobó el punto primero a propuesta de Isolux y no de la demandante, por no haber sido aprobado previamente por el Consejo de Administración, y asimismo el cese del Sr. Presidente don Ismael , no fue por oponerse a la aprobación de las cuentas sino que él mismo presentó su dimisión por escrito en el mismo acto de la Junta. 4.°. Que el Consejo de Administración se reunió el 1 de julio de 1981 por acuerdo tomado en la Junta del día 29 de junio por unanimidad. 5.°. Que es totalmente incierto lo que se dice de contrario y detalla las explicaciones contables que explican suficientemente las llamadas irregularidades de cantidades en la memoria, balance y cuenta de resultados de 1980. 6.°. Que se celebró la Junta de 24 de julio con el resultado que refleja el acta de la misma no siendo cierta ninguna de las conclusiones que por la celebración de la misma deduce la parte demandante. Terminaba suplicando se dictara en su día sentencia desestimando la demanda con expresa imposición a la demandante de todas las costas. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Segundo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se remitieron a la Audiencia, con emplazamiento de las partes, para que comparecieran ante la misma lo que verificaron en tiempo y forma, haciendo al mismo tiempo las alegaciones que consideraron pertinentes, señalándose por la Sala día para votación y fallo, quedando los autos pendientes de resolución. Tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1983

, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Sociedad GEMSA, Gabinete de Estudios Mercantiles S. A., contra la Sociedad Isolux S. A. debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de esta última sociedad celebrada el día 24 de julio de 1981, en Madrid, ni considerar lesivos para los intereses de la sociedad y en exclusivo beneficio de varios accionistas mayoritarios, ni contrarios a la Ley, los acuerdos adoptados en dicha Junta; absolviendo de dicha demanda a la sociedad Isolux demandada, imponiendo las costas del proceso a la demandante GEMSA; sin hacer declaración especial de multa y abono de daños y perjuicios.

Tercero

El 24 de enero de 1984, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad Gabinete de Estudios Mercantiles S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Motivo Primero de Casación. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública con base en el artículo 1.218 del Código Civil . Incurre en error de derecho la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, en su considerando segundo, al considerar que no puede admitirse el primer motivo de objeción relativo a la defectuosa constitución de la Junta por falta de información a los accionistas por estimar que la accionista impugnante en su condición de Consejera en su física representación, como componente del Consejo de Administración de Isolux S. A., tenía perfecto y cabal conocimiento de aquellos documentos, habiéndose cumplido formalmente por la Sociedad demandada con su deber de información, al atender, en su legal exigencia, el requerimiento notarial que se efectuó por la actora Gabinete de Estudios Mercantiles S. A., el día anterior a la celebración de la Junta. El error de derecho en que incurre al examinar el requerimiento notarial practicado el 22 de julio de 1981, es evidente. De dicho requerimiento resulta que el Juzgador ha incurrido en error de derecho al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas . Asimismo, incurre en error de derecho la sentencia recurrida, ya que del propio requerimiento notarial acompañado como documento número 5 con el escrito de demanda resulta que Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. no es Consejera de Isolux S. A., sino que como reconoce la propia sociedad demandada en el acta de requerimiento sus Consejeros son don Jose Miguel y don Jesús , accionistas a su vez, aunque no únicos, de Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. (Gemsa). El error de derecho de la sentencia recurrida es doble, dada la redacción del artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas y la del propio requerimiento practicado. Procede pues la admisión del presente motivo de casación, y declarar que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al apreciar la prueba consistente en el requerimiento notarial practicado por la actora y hoy recurrente Gabinete de Estudios Mercantiles S.

A., el 22 de julio de 1981, ya que al no tener en cuenta lo que en él se expone, infringe el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas , cuya infracción, por no aplicación lleva consigo la nulidad de la Junta de 24de julio de 1981, y todos los acuerdos que en ella se adoptaron. Motivo Segundo de Casación. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental pública consistente en el requerimiento notarial practicado el 22 de julio de 1981 por el Notario don José Aristónico García Sánchez, con base en el artículo 1.218 del Código Civil que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Incurre en error de hecho, la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de febrero de 1983 en su considerando segundo, al considerar que no puede admitirse el primer motivo de objeción relativo a la defectuosa constitución de la Junta por falta de información a los accionistas por estimar que el accionista impugnante en su condición de Consejero en su física representación como representante del Consejo de Administración de Isolux, S. A., tenía perfecto y cabal conocimiento de aquellos documentos y estaba informada suficientemente del estado económico y financiero de la Sociedad. Incurre en error de hecho la sentencia recurrida al considerar en base al requerimiento notarial: A) Que la demandada Isolux S.

A., cumplió con su deber de información entregando la memoria, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio de 1980. B) Y afirmando que Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. (Gemsa) es consejero de Isolux S. A. Del requerimiento practicado el 22 de julio de 1981, por el Notario don José Aristónico García Sánchez, resulta: que la petición de información hecha por el accionista impugnante y hoy recurrente Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. a la demandada Isolux S. A., descansaba en el artículo 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas. Habiendo negado el Director General de Isolux S. A., en el propio requerimiento notarial la entrega y exhibición de tales documentos, declarando que con la entrega de la copia de la memoria correspondiente al ejercicio de 1980, cumplía así la obligación que a la Sociedad le impone el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1951 , de informar a los accionistas. Procede pues la admisión del presente motivo de casación y declarar que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho al apreciar la prueba consistente en el requerimiento notarial practicado por la actora y hoy recurrente Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. el 22 de julio de 1981, por no tener en cuenta que de dicho requerimiento resulta: A) que no se facilitaron a Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. determinados documentos, datos y comprobantes relativos al ejercicio de 1980, con infracción del artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas . B) Que Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. no es Consejera de Isolux S. A, Por todo ello procede admitir el presente motivo de casación y dictar la nulidad de la Junta de 24 de julio de 1981 por error de hecho en la práctica de la prueba resultando este último de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, al dictar la sentencia de 9 de febrero de 1983 . Motivo Tercero de Casación. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas , infringido por el concepto de violación por interpretación errónea, ya que siendo claros los términos del citado artículo 65 ha de estarse al sentido literal del mismo, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia recurrida con exégesis atentatoria tanto a su letra como en su espíritu. Interpreta erróneamente la sentencia recurrida el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas al estimar cumplido formalmente por la sociedad demandada con su deber de información al atender, en su legal exigencia, el requerimiento efectuado por el Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. el día anterior a la celebración de la Junta y cursar instrucciones a sus empleados para que estuvieran dispuestos a proporcionar datos, documentos u otra información a los accionistas durante la celebración de la Junta. En efecto, es doctrina constante del Tribunal Supremo, que el derecho de información de los accionistas es un derecho consustancial e irrevocable del mismo sin que dicho examen directo de la contabilidad, cuando así se hubiera perdido, pueda ser sustituido por aclaraciones verbales durante el acto de la celebración de la Junta. Igualmente el Tribunal Supremo tiene declarado que el derecho de los accionistas a ser informados ejercitado en la forma detallada en el artículo 65 tiene su correlativo, una obligación a cargo de los Administradores que de ningún modo puede ser eludida si la solicitud proviene de accionistas que representan al menos la cuarta parte del capital social. Así, pues, resultando del acta notarial practicada el 22 de julio de 1981 que la actora y hoy recurrente Gabinete de Estudios Mercantiles S. A. requirió a los Administradores de la demandada Isolux S. A., que se le proporcionara los datos y documentos que en dicho acta se reflejan y habiendo contestado el Director General de la compañía que en relación al requerimiento cumplía la obligación que a la sociedad le impone la Ley de 17 de julio de 1951, con la simple entrega de la copia de la memoria correspondiente al ejercicio de 1980, balance de situación, cuenta de explotación y cuenta general de pérdidas y ganancias y de resultados referentes a ese mismo ejercicio y admitiendo esta contestación la sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial como válida a los efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas , interpreta erróneamente este artículo tal y como resulta del texto literal del precepto y de la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo. En consecuencia, procede admitir el presente motivo de casación y decretar la nulidad de la Junta de 24 de julio de 1981, por violación por interpretación errónea del artículo 65 de la Ley Especial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 20 de septiembre actual.Quinto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad Gabinete de; Estudios Mercantiles S. A. y a tenor de lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 se formuló demanda contra la Compañía Mercantil Isolux, S. A., de la cual es accionista, con la súplica de que se dictase sentencia declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Extraordinaria de esta última compañía, celebrada el día 24 de julio de 1981, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, revocándolos y dejándolos sin efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado, o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los que son objeto de impugnación; amparando, en síntesis tal pretensión anulatoria en los siguientes motivos: Primero. Defectuosa constitución de la Junta General Extraordinaria de 24 de julio de 1981 por infracción del artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas . Segundo. Nulidad de la expresada Junta en cuyo orden del día se proponía la aprobación de la Memoria, Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, por haberse reunido pasados los seis meses del ejercicio siguiente. Tercero. Defectuosa constitución de la Junta por falta de poderes de los representantes de Isodel Sprecher y consiguiente infracción del artículo 60 de la indicada Ley. Cuarto. Nulidad del acuerdo de dicha Junta General que aprueba la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados del ejercicio de 1980 por haber infringido lo dispuesto en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la repetida Ley . Quinto. Nulidad del acuerdo sobre aprobación de las operaciones y cuentas de actualización. Ley de presupuesto 1981; hechos conforme a la Ley 74/1980 de 29 de diciembre y Real Decreto 621/1981 de 27 de marzo . Sexto. Nulidad del acuerdo de la Junta sobre reducción y simultáneo aumento de capital social, por haberse adoptado con lesión para la sociedad y en beneficio exclusivo de los accionistas mayoritarios. Séptimo. Nulidad del acuerdo por el que se modifica el artículo 6 .° de los Estatutos por el que se limita la libre transmisibilidad de las acciones por tratarse de un acuerdo adoptado en perjuicio de la sociedad y en beneficio exclusivo de los accionistas mayoritarios y adoptado con manifiesto abuso de derecho; y 8. Nulidad de acuerdo por el que se lleva a cabo la modificación del artículo 30 de los Estatutos, en el sentido de que se atribuyen al Presidente del Consejo de Administración las facultades necesarias para regir la compañía por tratarse de acuerdo lesivo para la sociedad en beneficio de los accionistas mayoritarios; demanda que tras el correspondiente rechazo de tales motivos, fue desestimada por la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró no haber lugar a la nulidad, ineficacia e improcedencia de la indicada Junta General Extraordinaria de accionistas de Isolux S. A., celebrada el día 24 de julio de 1981, ni considerar lesivos para los intereses de la sociedad y en exclusivo beneficio de varios accionistas mayoritarios, ni contrarios a la Ley, los acuerdos adoptados en dicha Junta; sentencia cuya impugnación es objeto del presente recurso, comprensivo de tres motivos de casación, el primero de los cuales se ampara en el ordinal séptimo del artículo 1.692 , anterior a la reforma, e invoca error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública con base en el artículo 1.218 del Código Civil ; el segundo con apoyo en el mismo ordinal, denuncia el error de hecho en tal apreciación de la prueba documental pública consistente en el requerimiento notarial practicado el 22 de julio de 1981, con base en el mismo artículo 1.218 ; y el tercero, con fundamento en el número primero, acusa la infracción por violación por interpretación errónea del artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas ; teniendo dichos tres motivos, como denominador común, el tomar como presupuesto de la pretensión anulatoria actuada, la supuesta vulneración por la compañía Isolux S. A. del derecho de información que a la sociedad recurrente correspondía como accionista, vulneración producida, según se dice, al negársele la exhibición de determinados documentos que interesó mediante requerimiento notarial el día 22 de julio, vísperas de la celebración de la Junta General Extraordinaria impugnada, señalada para el día 23 en primera y para el día 24 en segunda convocatoria.

Segundo

El derecho de información concedido al accionista para examinar la gestión de los administradores y las cuentas del ejercicio que se somete a la deliberación al objeto de actuar en dicha asamblea o Junta con conocimiento de causa y emitir su voto responsablemente, derecho que en la derogada normativa contenida en los artículos 158 y 173 del Código de Comercio estaba concedido con gran amplitud, comprendiendo el examen e investigación de la administración social en determinadas épocas, así como el examen de todos los documentos comprobantes de los balances, ha sufrido importantes restricciones en la Ley de Sociedades Anónimas, como consecuencia, según su exposición de motivos, del robustecimiento de los poderes de los administradores y de la necesidad de poner los secretos de la empresa a encubierto de cualquier accionista indiscreto o malintencionado, hasta el punto de vedar al accionista aislado el derecho a investigar en la contabilidad y en los libros sociales, quedando reducido tal derecho a las dos siguientes facultades, la primera a solicitar, por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando obligados los administradores a proporcionárselos, salvoen los casos en que, ajuicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales, perjuicio que no será obstáculo al informe o aclaración cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital desembolsado (artículo 65 de la Ley de 15 de julio de 1951 ), y la segunda a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la Memoria, y, en su caso, el informe de los censores de cuentas, documentos que el Consejo de Administración debe poner a disposición de los accionistas, en el domicilio social, quince días antes de la celebración de la Junta General, pero sin poder examinar por sí la contabilidad y demás antecedentes documentales existentes en la sociedad, examen reservado, en su caso, a los censores de cuentas nombrados por el procedimiento señalado en el artículo 108 de la citada Ley (artículo 110 ); lo que equivale a decir, en definitiva, que el repetido derecho de información se circunscribe por una parte a pedir informes o aclaraciones por escrito antes de la Junta, o verbalmente durante su celebración, sobre extremos del orden del día, sin que comprenda la exhibición de la documentación relativa a la convocatoria, y por otra, a examinar el balance, la cuenta de resultados y los demás documentos referidos en el artículo 108 , pero sin comprender tal examen la contabilidad y demás antecedentes que les sirvieran de base, debiendo añadirse a lo expuesto que, según tiene declarado esta Sala en su sentencia de 23 de junio de 1973 , salvo prueba en contrario, se entiende que los Consejeros de la sociedad anónima están en cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la misma y, por tanto, no pueden alegar violación del derecho de información reconocido en el artículo 65.

Tercero

Entrando en el estudio individualizado de los tres invocados motivos, a la luz de lo anteriormente expuesto, el primero de ellos, formulado al amparo del número séptimo del articulo 1.692 en su anterior redacción, denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública con base en el artículo 1.218 del Código Civil , error de derecho, que a su juicio, comete la sentencia impugnada en un doble aspecto, por una parte al afirmar, equivocadamente, que la sociedad recurrente (Gemsa), era Consejera de la sociedad recurrida (Isolux S. A.) y, por tanto, tenía perfecto y cabal conocimiento de los documentos cuya exhibición solicitaba en el requerimiento notarial practicado el 22 de julio de 1981, exhibición comprensiva; a) de los documentos sobre la subrogación o asunción de derecho por el Fondo de Garantía Salarial de las partidas incluidas en el pasivo del Balance; b) de los documentos que prueben y conformen la deuda con el Instituto Nacional de Previsión y Ministerio de Hacienda; c) programa de aumento de capital en el que se especifique memoria e informe técnico sobre valoración de aportaciones no dineradas, naturaleza, nombre de aportantes, etc. d) justificantes de entregas a deudores; e) relación de cuentas bancadas con sus saldos; f) documento de arqueo de Caja con sus justificantes; g) documentación que pruebe los gastos de personal, de viaje, y otros pagos; y, por otra, al entender que la citada sociedad había atendido el referido derecho de información facilitando la Memoria correspondiente al ejercicio de 1980, Balance de situación, Cuenta de Explotación y Cuenta General de Pérdidas y Ganancias referentes al mismo ejercicio, pese a que negó la exhibición del resto de los documentos solicitados en dicho requerimiento notarial; motivo que debe desestimarse, no sólo porque de tal acta notarial no resulta el error de derecho que se denuncia, puesto que no se desconoce su contenido y las respectivas manifestaciones que en ella hacen las partes hoy litigantes, sino, fundamentalmente y, en primer lugar, porque el carácter de Consejero de la Sociedad recurrente está reconocido por ella misma en su escrito de demanda y concretamente en el motivo cuarto de impugnación al decir literalmente "como hemos puesto de manifiesto en el hecho correspondiente de la demanda, mi representada, que tiene dos representantes en el Consejo de Administración de los cinco que lo componen, al observar la ocultación y falta de veracidad de los datos que integran el Balance, y la Cuenta de Resultados de la Compañía y al no existir accionistas Censores de Cuentas...", etc., y tal reconocimiento de Consejero supone, salvo prueba en contrario, que existe el perfecto y cabal conocimiento de toda la contabilidad y documentación cuya exhibición solicitó en el repetido requerimiento, lo que implica que no se vulneró el invocado derecho de información, y, en segundo término, porque en cualquier hipótesis el derecho de información del accionista, como ha quedado dicho en el anterior considerando, no comprende la exhibición de los documentos que se interesan por rebasar el contenido que a tal derecho asignan los artículos 65, 108, 109 y 110 de la repetida Ley ; razonamientos los expuestos que llevan aparejada, igualmente, la repulsa del segundo motivo en el que por el mismo cauce procesal se acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba documental pública consistente en el citado requerimiento notarial; pues si, como se ha dicho, tal documento no tiene eficacia para acreditar el invocado error de derecho, menos puede servir de documento auténtico para probar el error de hecho esgrimido, es decir, para demostrar que la sociedad recurrente no era Consejera de Isolux S. A. ello aparte de la intrascendencia de tal demostración al rebasar la exhibición pretendida el actuado derecho de información.

Cuarto

De lo anteriormente expuesto se desprende, sin género de dudas, la inviabilidad del tercero y último; de los motivos aducidos, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 , en el que se alega la violación, por interpretación errónea del artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues abstracción hecha de la contradicción que supone invocar al mismo tiempo dos conceptos antagónicos, como son la violación que implica no aplicación, y la interpretación errónea, que supone dar un sentido equivocado a unprecepto aplicado, es lo cierto, que si, como reiteradamente se ha afirmado, el derecho de información no comprende la exhibición de la documentación que se interesó en el requerimiento notarial, es manifiesto que no pudo infringirse el referido precepto.

Quinto

Por todo ello procede desestimar el recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal , debiendo precederse a la devolución del depósito por no ser necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la Entidad Gabinete de Estudios Mercantiles S. A., contra la sentencia que, en nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; con devolución del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno; Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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