STS, 3 de Mayo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1914
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 282.-Sentencia de 3 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Valladolid de 21 de enero de 1983.

DOCTRINA: Compraventa empresarial. Carácter civil. Prescripción.

Cierto es según postula gran parte de la doctrina mercantilista, que se puede hoy llegar lícitamente a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo (326-1 CCom.) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes-, dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del 326-1 CCom en relación con 325, es decir por no estar destinadas al consumo particular o familiar o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto). Esas compras empresariales se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en 1967-4 CC o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader- a otro que no lo sea o que se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto, mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años de 1964 CC dada la remisión que le hace 943 CCom.

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de León y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por "Andrés Muñoz Bernal, SA.", entidad domiciliada en Madrid, contra don Luis Enrique , mayor de edad, industrial y vecino de Cabañaquinta (Oviedo), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por la Procuradora doña María Lidia Leiva Cavero, y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo, y posteriormente por su compañero don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, y dirigida por el letrado don Eusebio Aparicio Auñón.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de León y por el Procurador don Emilio Alvarez Prida Carrillo, en nombre de "Andrés Muñoz Bernal, SA.", formuló demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Luis Enrique , alegando como hechos los siguientes: Primero.-Que el demandado, durante las fechas comprendidas entre el mes de julio de mil novecientos setenta y seis y junio de mil novecientos setenta y siete, tuvo constantes relaciones comerciales con la Sociedad actora que consistieron en la compra de piensos compuestos para alimento de animales, de cuyas adquisiciones abonó parte y devolvió impagadas las facturas y letras que se le libraron para cobro de otras partidas que aquél había adquirido; que concretamente, con fechas veintisiete de julio, nueve de agosto, cuatro de octubre, quince de octubre, quince de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y veintiocho de enero, veinticuatro de febrero, diez y veintiuno de marzo de mil novecientossetenta y siete, el ahora demandado adquirió en la fábrica de piensos compuestos que la Sociedad actora explota en esta Ciudad, diversas cantidades de los mencionados piensos compuestos, de cuya recepción firmó los oportunos albaranes, que ahora se aportan como documentos número uno al once, ambos inclusive. Segundo.-Que por el importe de los piensos adquiridos, le fueron enviadas al demandado las correspondientes facturas, en las que constaba la forma de pago del importe de las mismas, que había de ser mediante letras de cambio. Así se acredita con los duplicados de tales facturas, que como documentos números doce al veintidós, ambos inclusive, también se acompañan a la presente demanda; pero no obstante lo convenido, y aceptado, el demandado fue devolviendo impagadas las letras correspondientes al importe de las aludidas facturas, como se acredita con los citados efectos que como documentos números veintitrés al treinta y cuatro, también inclusive, se unen al presente escrito. Tercero.-Que el importe de las facturas que en duplicado ejemplar se incorporan a esta demanda, asciende a la cantidad de un millón ciento ochenta mil treinta pesetas; pero teniendo en cuenta que con fecha seis de junio de mil novecientos setenta y siete, el demandado efectuó en las oficinas de la Sociedad actora una entrega de cuatrocientas mil pesetas, le resta por satisfacer la suma de setecientas ochenta mil treinta pesetas, la cual se le reclama mediante la presente demanda y se deja señalada a todos los efectos como cuantía del procedimiento. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene a don Luis Enrique a que pague a esta parte la suma de setecientas ochenta mil treinta pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de emplazamiento en autos, en concepto de demora e imponerle las costas que se originen en el presente litigio.

RESULTANDO que interesó en dicha demanda la citación de la esposa del demandado y admitida a trámite la misma se personó el demandado, emplazado a quien se confirió el traslado para contestar y lo hizo con la alegación de hechos siguientes: Primero.-Se niega el correlativo en cuanto no se ajuste al siguiente relato fáctico. Cierto que entre demandada y demandado existieron relaciones comerciales consistentes en que aquélla suministró a éste diversas partidas de piensos para animales, que el demandado para su consumo y venta de los sobrantes, criaba en sus cochiqueras; que sin embargo, en la demanda se relacionan una serie de partidas y de envíos que no se corresponden con la idea que tiene el demandado de la relación comercial que realmente tuvo lugar; que hay una serie de facturas y albaranes, concretamente los que figuran a los documentos números tres, seis, ocho y once que no aparecen firmados por el demandado, y de cuya recepción no tiene idea clara, como así hizo constar ya a los actores en fecha seis de junio de mil novecientos setenta y siete, en ocasión de desplazarse a León, a las oficinas de los mismos, para solventar las diferencias económicas existentes. En aquella fecha se llegó a un acuerdo por el que se fijaba en cuatrocientas mil pesetas el total de la deuda subsistente, dándose el asunto por saldado, y sin embargo, más de tres años después, se vienen reclamando una serie de facturas y de envíos que esta parte daba ya por totalmente finiquitados desde entonces; que el demandado no es comerciante, y la pequeña explotación que llevaba, de tipo familiar, no le hacía necesario llevar una contabilidad oficial, por lo que no puede acreditar fehacientemente, la verdad de todo lo expuesto, pero en lo que sí se quiere insistir es en que en la reunión de seis de junio de mil novecientos setenta y siete en León, el demandado, por lo que se habló, pactó y pagó había dado por terminado este caso definitivamente. Segundo.-Se atiene a lo manifestado en el apartado anterior, nótese que todos los albaranes, facturas e incluso las cambiales libradas para el cobro son de fecha anterior al seis de junio de mil novecientos setenta y siete. Y que como se ha repetido anteriormente, en esa fecha se abonó a la actora la deuda preexistente mediante el pago de la suma que se encontró entonces como ajustada a los suministros realizados, es decir cuatrocientas mil pesetas. Tercero.-Que el importe de las facturas, efectivamente, asciende a la cantidad dicha, pero sin embargo es preciso hacer varias precisiones, que en definitiva vienen a avalar cuanto se lleva afirmado: A) En el hecho primero de la demanda se describen con todo lujo de detalles los envíos realizados por la sociedad actora, con expresión de día, mes y año, estos envíos son diez, sin embargo se adjuntan albaranes por once remesas. B) Se les asevera que el importe de lo adeudado por toda la relación comercial asciende a un millón ciento ochenta mil treinta pesetas, cifra esta que se obtiene sumando el total de las facturas, no de los albaranes, y se encuentran con que el total de las sumas de las letras de cambio -que el propio actor adjunta manifestando que se giraron por el conjunto de lo servido-, no casa con la cifra anteriormente expuesta, como debía ser forzosa e inequívocamente, sino que es solamente de un millón ciento treinta y ocho mil ochenta pesetas; es decir que el importe total de las facturas rebasa el importe total de las letras en cuarenta y una mil novecientas cincuenta pesetas. Cuarto.-Sin correlativo. Para adelantar, lo que se deja sentado en los fundamentos de derecho, esto es: A) Los envíos recibidos, todos y cada uno de los realmente recibidos, venían en camiones, desde esa ciudad de León, y los piensos eran entregados a esta parte a porte pagado, de modo que éste no tenía más que recibir del transportista, sin abonarle cantidad alguna. Conteste Jurisprudencia y Doctrina, con base en la tradición ficta, teoría del riesgo y otros fundamentos jurídicos deja claramente establecido que en los supuestos en que la mercancía se recibe a porte pagado, para caso de litigio, serán competentes los Juzgados y Tribunales de domicilio del destinatario, por entenderse que allí han sido entregadas. B) Que la compraventa o compraventas, ya que se trata de diversos envíos en distintos momentos, fueron llevadas a cabo o tuvieron lugar en fechas comprendidas entre veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis y veintiuno de marzo de milnovecientos setenta y siete, como se afirma en el hecho primero de la demanda, y ésta tiene firma de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta. Han transcurrido más de tres años del sedicente último envío a la presentación de la demanda. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, y para el caso de entrar a examinar el fondo del mismo, desestime igualmente la demanda por Prescripción o en su caso por falta de acción, y finalmente para el supuesto de condena, ésta afecte a las cantidades realmente probadas y acreditadas, y no al total de lo solicitado en la susodicha demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número Uno de los de León, dictó sentencia con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda formulada por "Andrés Muñoz Bernal, S. A." contra don Luis Enrique , y declara no haber lugar a la demanda absolviendo de ella a dicho demandado, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

RESULTANDO que apelada la sentencia anterior ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, se formó el rollo correspondiente y personado el apelante y apelados e instruidos ambos por los trámites legales se declararon conclusos, celebrándose la vista y por dicha Sala con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres se dictó sentencia, desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, revocando la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de León, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno , y en su lugar y estimando el recurso interpuesto contra la misma por la representación personal del actor Sociedad Anónima "Andrés Muñoz Bernal", condenando a la parte demandada don Luis Enrique a pagar al demandado mencionado la suma de setecientas ochenta mil pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que por la Procuradora doña María Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Luis Enrique , se ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, basado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, amparado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil; el precepto infringido es el artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil. El concepto en que se ha cometido la infracción es por violación. En efecto; dispone dicho precepto, cuyo carácter sustantivo a efectos de la casación está reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de quince de octubre de mil novecientos diecinueve, dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro ), que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Y aunque la sentencia recurrida no es muy clara, la infracción que se acusa en este motivo del recurso estriba precisamente en la congruencia; pues pedido en la demanda con toda precisión y claridad la condena al pago del resto del precio de compraventas de piensos compuestos, la sentencia condena al pago de cantidad (sustancialmente la misma, setecientas ochenta mil pesetas en lugar de las setecientas ochenta mil treinta pedidas) pero no como pago del precio de la compraventa, sino como saldo de una cuenta corriente de créditos y deudas o contrato de compraventa continuada semejante al contrato de cuenta corriente (sexto considerando) que al cerrarse produce la fijación del saldo por la diferencia al compensar créditos y deudas.

Segundo

Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo mil novecientos sesenta y siete cuarta, del Código Civil, y el artículo mil novecientos sesenta y cuatro. El concepto de la infracción es por violación (no aplicación) el primero e indebida aplicación el segundo. Establece este precepto el plazo prescriptivo de tres años para las acciones tendentes al cumplimiento de la obligación de "abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". Lo que derechamente quiere decir que, como resulta de la demanda y de la propia sentencia recurrida, si la actora se dedica a la fabricación y venta de piensos compuestos, y el demandado los adquirió para sus cerdos, no hay posibilidad alguna de considerar que ambos se dedicaren al mismo tráfico,y la aplicación del precepto resulta obligada. Incluso en la tesis de la compraventa continuada, que vuelve a citar la sentencia recurrida al desestimar la excepción de prescripción.

Tercero

Por infracción de Ley, amparado en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. El precepto infringido es el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma ley, cuyo carácter sustantivo a efectos casacionales está reconocido por jurisprudencia de esta Sala. El concepto de la infracción es por violación. La sentencia recurrida incurrió en incongruencia por exceso. Pues en la demanda se pedía, además del principal, la condena a pagar el interés legal "desde la fecha de emplazamiento en autos", y, sin embargo, la sentencia condena a pagar el interés legal "desde la interposición de la demanda". Es tan evidente la incongruencia por exceso, que no precisa mayor desarrollo este motivo, bastando citar una sentencia de esta Sala que resolvió caso idéntico, la de dieciséis de mayo de mil novecientos siete.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho básico discutido en el pleito consistió en una relación comercial entre actor y demandado -hoy recurrente- integrada por diversas adquisiciones que el segundo hizo a la primera,

S. A. dedicada a la fabricación y venta de piensos compuestos para animales, desde julio de mil novecientos setenta y seis a junio de mil novecientos setenta y siete, mediante la remisión de partidas y consiguientes facturas por operación, pagaderas en letras de cambio, de las cuales facturas, en cuanto no abonadas las últimas, son las que en el pleito se reclaman al amparo de lo dispuesto y previsto en los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y siguientes y mil quinientos y siguientes del Código civil, como deber del comprador que ha incumplido el contrato de compraventa, según se pide en la demanda, a la cual se opuso dicho adquirente, fundado, aparte de en otras procesales, en la excepción de prescripción prevista en el artículo mil cuatrocientos sesenta y siete, cuarto, de aquel Cuerpo legal y naturaleza civil de la compraventa.

CONSIDERANDO que así, en efecto, fue calificado el contrato por el juzgado de Primera Instancia, habida cuenta de la no intención de revender por el comprador y de lo dispuesto en los artículos trescientos veinticinco y trescientos veintiséis, segundo, del Código de Comercio (venta por ganaderos de los productos de su ganado, pues a la alimentación del porcino del comprador se dedicaban los piensos), con la consecuencia de estimar prescrita la acción del vendedor por el transcurso de tres años que fija el aludido artículo mil cuatrocientos sesenta y siete, cuarto; en tanto que, contrariamente, la Sala de instancia que conoce de la apelación, tras la laboriosa interpretación del contrato, lo califica de uno especial de "compraventa continuada semejante al contrato de cuenta corriente mercantil" a la que adjudica los efectos peculiares de esta última figura con la consecuencia de que sólo podrá haber saldo exigible al cierre de la cuenta (por liquidación de créditos y deudas), todo ello de carácter mercantil y por ende de aplicación el plazo de quince años del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil por la remisión que al Derecho común hace el artículo novecientos cuarenta y tres del Código de Comercio; no sin después añadir que no todos los cerdos alimentados por los piensos compuestos estaban destinados al consumo familiar del comprador, a los efectos del número primero del articulo trescientos veintiséis del Código de Comercio, que así lo exige para excluir el contrato del ámbito mercantil, y fundado ello - según dicha sentencia de instancia- en la enorme desproporción de la cantidad de piensos comprados (por valor de más de un millón de pesetas) para los cerdos, con los que el comprador puede consumir familiarmente (uno o dos de estos animales), con la consecuencia implícita de destinar el resto a la venta lucrativa, propia de explotación familiar o personal.

CONSIDERANDO que si se prescinde, pues, de la excesiva o desorbitada tesis de la sentencia recurrida, en punto a la asimilación de la compraventa continuada, en sus efectos, a la cuenta corriente mercantil, lo cierto es que dicha resolución, sin alterar los supuestos de hecho ni los datos constitutivos del contrato, no deja de calificar el mismo como de compraventa y, más aún, de naturaleza mercantil por la exclusión del supuesto en la prevención del número primero del artículo trescientos veintiséis del Código de Comercio; es decir, por el destino no familiar de la mercancía transformada en cuanto a la alimentación de los animales que vendía, apreciación probatoria y calificación jurídica de mercantil que no sólo no son impugnadas, sino que a ello se renuncia explícitamente (y así se dice en el motivo segundo), con lo cual es obvio que no puede estimarse el primer motivo, que alega la incongruencia de la sentencia recurrida, porque, no alterados los hechos ni la "causa petendi", lo que aquélla hace no es más que, valorados los hechos contrapuestos, calificar el contrato y sus efectos a tenor de las normas por una y otra parte alegadas, independientemente de su potestad -del Juez- para elegir las adecuadas ("dabo tibi ius"), tarea y resultado que no cabe sancionar de incongruente a tenor del artículo trescientos cincuenta y nueve de laLey procesal, que a lo más sería, en su caso, defecto atribuible al fallo, pero no a sus fundamentos jurídicos o a la calificación de este orden, cuya corrección o incorrección ha de ser enjuiciada por la vía pertinente (cosa a la que el recurrente renuncia, como se ha dicho), lo mismo que los hechos apreciados, que tampoco se impugnan.

CONSIDERANDO que en punto al segundo motivo, que denuncia la no aplicación del artículo mil novecientos sesenta y siete, cuarto, y la aplicación indebida del mil novecientos sesenta y cuatro, ambos del Código Civil, conviene hacer las siguientes precisiones: a) cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos, quince de septiembre de mil novecientos ochenta, doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo" (artículo trescientos veintiséis, primero, del Código de Comercio) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto); b) que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal "compras al consumo" no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su "consumo" como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio, en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva; c) que, para el caso, la consecuencia más directa o relevante será la de excluir a su vez la aplicación a esas compras empresariales, por su condición mercantil, de lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y siete, cuarto, del Código civil, o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader- a otro que no lo sea o que se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucró en la reventa, civil por tanto, mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años, prevista por el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código civil, dada la remisión al Código civil que hace el novecientos cuarenta y tres del Código de Comercio, al no fijar este plazo especial prescriptivo.

CONSIDERANDO que a la vista de esta doctrina y en atención a los hechos y apreciaciones probatorias de la sentencia de instancia, tales las de que el comprador demandado no adquiría los piensos para la alimentación de cerdos destinados al consumo familiar, sino para la venta de éstos (independientemente de los que familiarmente podía consumir) a terceros, es evidente que ni inaplicó el artículo mil novecientos sesenta y siete, cuarto, del Código civil ni tampoco hizo aplicación indebida del mil novecientos sesenta y cuatro del mismo cuerpo legal y, por ende, debe ser también rechazado el motivo segundo.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero y último se denuncia la incongruencia de la sentencia por exceso, al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos y violación del artículo trescientos cincuenta y nueve, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque en la demanda se pide la condena al pago de intereses "desde la fecha del emplazamiento en autos", en tanto que el fallo los concede "desde la interposición de la demanda", y como tal circunstancia es cierta, es evidente la necesidad de estimar el motivo y, con él, parcialmente, el recurso con los efectos del artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Luis Enrique , contra la sentencia que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, cuya sentencia casamos y anulamos parcialmente; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devoluciónde los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos" estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

264 sentencias
  • SAP Madrid 689/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...pues en el mismo sentido se pronunciaron las SSTS de 10 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 1988, 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985 . Es cierto que en la doctrina de las Audiencias Provinciales se ha discutido con más detenimiento la posible aplicación del artículo 1966.3 . P......
  • SAP La Rioja 218/2020, 7 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 7 Mayo 2020
    ...( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( sentencia de 3 de mayo de 1985 [ROJ: STS 1914/1985 ]) y la de un producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ) el anterior criterio se funda en una interp......
  • SAP Valencia 181/2006, 29 de Marzo de 2006
    • España
    • 29 Marzo 2006
    ...1967.4 C.C. por cuanto sostiene que demandante y demandado se dedican a distinto tráfico; al respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 mayo 1985, que, a su vez, cita las de 16 junio 1972, 15 septiembre 1980 y 12 y 23 marzo 1982 del Alto Tribunal, tiene señalado que «s......
  • SAP Cuenca 34/2002, 7 de Febrero de 2002
    • España
    • 7 Febrero 2002
    ...demandada en el suplico del escrito de contestación a la demanda, hay que hacer constar, que conforme ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, se puede lícitamente llegar en la actualidad a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Prescripción
    • 27 Septiembre 2019
    ...de prescripción determinado, ha de regirse por las disposiciones del Derecho común». Esta manera de enfocar las cosas cambia con las STS 3 mayo 1985, que declara la mercantilidad de las compraventas para consumo empresarial. Con anterioridad, como he destacado, algunas sentencias ya habían ......
  • El contrato de compraventa mercantil y contratos afines
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...ser esencial, mientras que la profesión del que compra o vende es irrelevante, a tenor de lo preceptuado en el Código de Comercio (STS de 3 de mayo de 1985). Además, el Código de Comercio exige para la mercantilidad de la compraventa que ésta se refiera a cosas muebles -mercancías-, y aunqu......
  • Aspectos relevantes de la venta telemática de medicamentos
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 95, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...consumo. Igualmente, la jurisprudencia se muestra partidaria en algún caso del criterio económico, como hizo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2257), al entenderlo el más acorde con la realidad económica presente, negando el carácter civil a las compras que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR