STS, 11 de Junio de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1913
Fecha de Resolución11 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380.- Sentencia de 11 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cesar .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada, de 26 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Prueba pericial.

Es constante doctrina la de que la prueba pericial no goza de la consideración de prueba legal, por

la expresa declaración en contrario de 632 LEC y 1.243 CC, preceptos que encomiendan la

apreciación de dicho medio de prueba a las reglas de la sana critica y por lo mismo a su libre

apreciación por los Tribunales.

En la Villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga y en grado de

apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Granada, por Doña Rosario , mayor de edad, viuda, vecina de Antequera, contra Don Cesar , mayor de edad, industrial, con la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado Don Ramón Gómez Villares; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, y dirigida por el Letrado Señor Valentín Cortes, que no asistió al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador Don José María Torres Olvemo, en nombre y representación de Doña Rosario , formuló demanda de mayor cuantía ante el juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga, contra Don Cesar , sobre reclamación de cantidad estableciendo como hechos lo siguiente: Que la actora es propietaria titular de la Estación de Servicio de CAMPSA, número quince mil novecientos cincuenta y cinco, situada en el kilómetro ciento ochenta y ocho, seis de la Carretera Nacional trescientos cuarenta y dos (Jerez- Cartagena), que le fue adjudicada en escritura pública de partición de bienes de la herencia de su difunto esposo y anterior titular de la misma Don José ; que el demandado, que al parecer tenía contratada con la empresa "Ferrovial" ciertas fases o partes de las obras que se venían realizando en la Carretera Nacional trescientos cuarenta y dos, de movimiento de tierras con maquinaria pesada, allanadoras, camiones, etc., y para el abastecimiento de dichas máquinas y vehículos, comenzó a retirar de la Estación de Servicio de que es titular la actora diversas cantidades de gasolina y gasóleo a partir de la segunda quincena de julio de mil novecientos setenta y nueve, mediante vales de que eran portadores los conductores de los vehículos camiones o cisternas, bajo el compromiso de que serían abonados por quincenas mediante el correspondiente talón bancario. Y en efecto, finalizada la primera quincena abonó en dicha forma el combustible retirado en dicho período. Pero transcurrida la segunda quincena (partidasretiradas del veinticuatro de julio al trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que importaron seiscientas cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesetas), comenzaron los pretextos para diferir el pago, lo que continuó en una tercera quincena (partidas del trece al veinticuatro de agosto por un total de cuatrocientas once mil setecientas tres pesetas) por lo que la actora se vio obligada a manifestar al señor Cesar que no podía seguir abasteciéndole salvo mediante pago al contado, lo que era muy lógico teniendo en cuenta que en dicho momento la deuda ascendía a un millón cincuenta mil ochocientas treinta pesetas, en cuya cuantía se mantiene en la actualidad. Que a partir de entonces comenzó el peregrinaje de la actora para obtener del demandado el pago de su deuda, pero cuál no sería su sorpresa cuando el señor Cesar manifiesta que se considera "perjudicado" porque se le había cortado el suministro e intenta obtener una indemnización. Es decir que para no perjudicársele habría que seguir abasteciéndole gratuitamente o dándosele un crédito indefinido como si la actora hubiera de financiar sus negocios. Tras un intento de resolver amistosamente la cuestión, el demandado, abandonando su postura de presunto y curioso perjudicado, se muestra en la plenitud de su propósito, negándose abiertamente a pagar la deuda contraída; que no se escapa el negocio que con esta actitud pretende alcanzar el señor Cesar . En primer lugar amaga la amenaza de un pleito con pocas previsiones de una remota aunque en este caso justa y necesaria condena en costas; y después el disponer por un largo tiempo de una cantidad superior al millón de pesetas con el mínimo riesgo de un interés legal del 4 por 100. Efectivamente se ha de reconocer el sentido comercial del demandado en una bien organizada jugada de bolsa. Ha llegado incluso el señor Cesar , en su propósito, a poner en duda la legitimidad de algunos de los vales que se entregaron en la Estación de Servicio al retirar el suministro de gasolina y gasóleo, pese a tratarse de recibos impresos con sus correspondientes matrices, extendidos y firmados por personal a su servicio a quien él mismo los confió. Que ante esta última actitud del demandado, y siendo sabedora la actora de que el encargado de controlar, expedir y visar los vales, por cuenta y como empleado del señor Cesar , era Don Roberto , vecino de Antequera, quien está en vías de incorporarse al servicio militar, consiguió que dicho señor adverara ante el Notario Don Juan Bolas Alfonso, la autenticidad de los ciento ochenta y cuatro vales entregados por cuenta y orden de Don Cesar , y que totalizan la deuda que se reclama por medio del presente procedimiento. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de un millón cincuenta y cuatro mil ochocientas treinta pesetas que es en adeudarle, más los intereses legales a partir de la interposición del presente procedimiento, así como al pago de las costas que se causen.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Cesar , compareció en autos el Procurador Don Enrique Carrión Mapeli en su nombre y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y basando dicha contestación en los siguientes hechos. Que en primer lugar la Excepción dilatoria de Incompetencia de Jurisdicción, prevista en el artículo quinientos treinta y tres-primero de la Ley de Enjuiciamiento civil, formulada ahora al amparo de lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y dos-primero del mismo cuerpo legal y contestando además al fondo del asunto, sólo en forma alternativa o subsidiaria, para el improbable supuesto de que el Juzgador no estimase acertada la enunciada excepción; que la Ley de Enjuiciamiento civil, en su artículo sesenta y dos-primero dice: En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado. Pues bien, el actor ignorando cómodamente la primera parte del precitado artículo inicia la litis en Málaga escogiendo de forma directa, lo que sólo es una posibilidad subsidiaria. Es decir, tanto el domicilio del demandado como el lugar del contrato, sólo pueden ser optados al defecto de lo dispuesto en el párrafo primero; que el Juzgador no es competente para conocer del fondo del asunto, pues, tratándose del ejercicio de una acción personal corresponde conocer al Juzgado donde debe cumplirse la obligación y este Juzgado es el de Antequera (Málaga), pues allí y no en Málaga se acordó verificar el pago a pesar de que los suministros se produjeron en la Provincia de Granada; que de haberse pactado como lugar de cumplimiento Málaga, el actor o su representante, no se habría manifestado en tales términos, sino que apuntaría la posibilidad de desplazarse a Málaga a cobrar, lo que no ha hecho, entre otras cosas, porque es ilógico. Que está muy claro que el suministro no se verificó en Málaga, pues aquí no está la gasolinera y salvo pacto expreso en contrario es allí, donde sea, pero no en Málaga, donde debe pagarse. Las sentencias de doce de julio de mil ochocientos noventa y cuatro, veintidós de mayo de mil ochocientos noventa y cinco y seis de agosto de mil novecientos cuatro , dicen que: "remitido parte del precio por el comprador al domicilio del vendedor, existe un reconocimiento por su parte de que aquél es el lugar del cumplimiento del contrato"; que en la compraventa es reiteradísima la jurisprudencia que señala, que la competencia es en el domicilio del vendedor cuando los géneros vendidos se entregan en este domicilio o viajan por cuenta y riesgo del comprador; que además otro importante dato que indica, cómo también el actor a pesar de plantear la demanda en Málaga, entiende que este Juzgado no es el competente. Así, inicia el procedimiento sin instar el preceptivo acto conciliatorio, señalando, de esta forma y con sus propios actos, que la competencia no es Málaga. Que según consta en autos, el actor no ha planteado la preceptiva demanda de conciliación, lo que se pone en conocimiento del Juzgado a los efectos señalados en el artículo cuatrocientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, bien entendido que esta manifestación no debe considerarse comoaceptación de la competencia que como queda dicho no es Málaga; que entrando ahora a contestar el fondo del asunto propiamente dicho (sólo a los efectos de que por el Juzgador no fuese estimada la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada) se hace constar; que ciertamente se han mantenido relaciones comerciales con el actor, en cuya virtud el demandado resulta deudor del mismo en determinada cantidad de dinero, pero en ningún caso de la suma que por este procedimiento se reclama, cantidad que según acreditará en prueba, es a todas luces excesiva e injusta; que el demandante no debe olvidar, y mucho menos intentar que así lo crea el Juzgador que, en conversaciones previas al pleito, se llegó a un acuerdo en cuanto a las cantidades a pagar, cuyo importe no es, ni aproximado, el que ahora se reclama. Que el demandado compró diversas partidas de gasóleo de la gasolinera del actor, esto es cierto, pero difiere sensiblemente en cuanto a la forma y mecanismo en que se suministraba el gas-oil. Es verdad que el señor Roberto fue contratado por el demandado para controlar y visar los diversos valores de combustible. Es decir, su labor consistía en autorizar al chófer o al camionero, la retirada del combustible y al propio tiempo, vinculaba con su firma a Don Cesar frente a la gasolinera; que además la firma del señor Roberto servía al demandado para deducir de la cuenta de los respectivos camiones contratados, el importe del gas-oil pagado por cuenta de los mismos; que por otra parte, era la firma del chófer la que, en definitiva, acreditaba la compra del gasóleo en la Estación de Servicio; que como consecuencia de lo dicho, se rechaza de plano las manifestaciones del citado señor Roberto , ante Notario, bien entendido que, lo que se acepta es la veracidad de lo manifestado en dichos documentos públicos; que el señor Roberto habrá de acudir a judicial presencia, en donde será oportunamente interrogado sobre lo anteriormente expuesto y otros extremos; tampoco se aceptan los vales acompañados en el escrito de demanda que habrán de ser adverados por quien corresponda, a judicial presencia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día en la que considerando la excepción alegada no entre a conocer ni pronunciarse en el fondo del asunto y sólo para el supuesto de que no fuere así y el Juzgado entrase a conocer del fondo del asunto se dicte sentencia en la que se declare la cantidad que, efectivamente, adeuda el demandado a la parte actora con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el juez de Primera Instancia número dos de los de Málaga, dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda promovida por el Procurador señor Torres Olmo, en nombre y representación de doña Rosario , contra don Cesar , representado en autos por el Procurador señor Carrión Mapelli, debo condenar y condeno a este último a que pague al actor la suma de un millón cincuenta y cuatro mil ochocientas treinta pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte de don Cesar , y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de don Cesar , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se formula por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo de lo preceptuado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil setecientos veintisiete, en su totalidad, del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, o violación negativa, pues siendo claros los términos de la relación contractual que vinculó a la actora, hoy recurrida y al demandado, hoy recurrente, y que no era otra que la derivada de un contrato de compraventa o suministro de combustible, realizado por las partes y regido en toda la relación por las condiciones pactadas para el suministro que había de realizarse con el visado y control de un mandatario, ha de estarse, en consecuencia, al contenido obligacional rector de tal relación, sin que sea admitida la sentencia de instancia que ahora se recurre.Segundo.- Por infracción de ley y de la doctrinal legal concordante con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido evidente error de Derecho en la apreciación de la prueba; que el considerando tercero de la sentencia que se recurre dice literalmente que el perito designado al emitir el informe que se le solicitó afirma y sostiene que el conjunto de los vales acompañados con la demanda, en un total de ciento ochenta y cuatro, aparecen firmados por quince personas diferentes y que existen dos identificadas con las letras "A" y "E", que a más de vales que han sido reconocidos por el demandado como auténticos, suscrito por personas que trabajaban para él, han firmado otros muchos cuya autenticidad impugna y combate, y que procede aceptar y estimar como indubitados apreciando y valorando tal pericia a tenor de cuanto establece el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, articulado el recurso con dos motivos, el segundo por error de Derecho en la apreciación de las pruebas, debe comenzarse por éste el examen del recurso, por gozar de la prioridad lógica que le resulta de su influjo sobre el "factum" de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que dicho motivo segundo, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial y lo hace consistir en que "Se ha infringido el artículo seiscientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los documentos que la actora considera indubitados y son aceptados como tales en ambas instancias, no son en modo alguno indubitados, bastando para ello con la simple lectura del artículo infringido".

CONSIDERANDO que para el más acabado estudio de este motivo deben anteponérsele las siguientes puntualizaciones: A) La prueba pericial propuesta lo fue (folio ciento cinco y su vuelto) en los siguientes términos: "Pericial de cotejo de letras" para que por un perito, "previo examen de los ciento ochenta y cuatro vales acompañados a la demanda, se dictamine sobre si los mismos, o cuáles de ellos, están extendidos por idéntica o idénticas personas" y "si los vales que han sido impugnados por el demandado han sido extendidos por la misma o las mismas personas que han extendido los que han sido reconocidos por dicho demandado, o algunos de ellos, y que han sido precisa y expresamente enumerados en el hecho cuarto de su escrito de duplica, todos los cuales se designan como indubitados"; B) escrito el de proposición de prueba del que se dio traslado a la parte demandada quien, en efecto, tenía manifestado en su escrito de duplica (vuelto del folio cien) que "mostraba conformidad" a ciertos grupos de vales; sin que, ni en el escrito con el que evacuó esta parte el trámite del artículo seiscientos doce de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que, por cierto, se opuso a la admisión de esta prueba pericial, ni en otro momento procesal, anterior o posterior, se hiciera manifestación alguna sobre la procedencia del señalamiento de los documentos como indubitados para la práctica del cotejo; C) la prueba pericial fue admitida (ciento diez), designado el perito único (ciento diecisiete) y emitido por el mismo el informe pericial (ciento veintitrés a ciento veintiocho), siempre con citación de la parte demandada y ahora recurrente y sin que ésta tomara en el acto de dar el informe el perito la intervención que le depara el artículo seiscientos veintiocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que, a partir de los reseñados antecedentes es claro que el motivo debe ser desestimado: A) Primeramente, porque como ha reiterado esta Sala hasta la saciedad, esta clase de error ha de consistir en la falta de reconocimiento por el juzgador de la instancia de la eficacia probatoria reconocida o asignada por la ley (prueba legal) a un determinado medio de prueba, concretándose en la infracción del precepto, de imprescindible cita, que regule tal eficacia; B) siendo también constante la doctrina acerca de que la prueba pericial no goza de la consideración de prueba legal, por la expresa declaración en contrario de los artículos seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil, que el propio motivo invoca, preceptos que encomiendan la apreciación de dicho medio de prueba a las reglas de la sana crítica y por lo mismo a su libre apreciación sin estar obligados los jueces y tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos; C) pero es que, además, si el valor de esta prueba no es otro ni más que el que, en cada caso, le reconozca el órgano jurisprudencial, la forma en que ha de practicarse es objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la cual se remite el artículo mil doscientos cuarenta y tres citado y es ciertamente en dicha ley donde se halla el artículo seiscientos ocho que se refiere no a la valoración, tema del seiscientos treinta y dos, sino a la forma de practicarla, por lo cual carece de idoneidad para servir de fundamento a un motivo de casación por infracción de ley o doctrina legal, habida cuenta de su carácter o índole puramente procesal; D) finalmente, no es cierto que se haya procedido por el juzgador de la instancia con quebrantamiento de ese precepto, pues, en efecto, acudiendo a los antecedentes puntualizados para el debido examen del motivo, nadaimpide que, en hipótesis (que el recurrente mantiene) de falta absoluta de documento indubitado con el que efectuar el cotejo, opere el párrafo segundo del artículo seiscientos siete, que autoriza al órgano jurisdiccional para que aprecie el documento privado según su sano juicio y (supuesto que ellas existan) en combinación con las demás pruebas, de suerte que en ese supuesto extremo de no contarse con documento indubitado todavía el documento privado ha de ser valorado; E) pero es que, en el caso fue correcta la utilización en funciones de documento auténtico para el cotejo, de los grupos de vales a que circunstanciadamente se refiere el escrito de dúplica (vuelto del folio cien), a cuyos vales prestó la parte recurrente su expresa conformidad y que fueron señalados para ese fin de operar como documento indubitado en el escrito de proposición de pruebas de la parte demandante y aquí recurrida (vuelto del ciento cinco), sin que la demandada y recurrente, sin duda porque los tenía admitidos, se opusiese a tal designación, como debió hacerlo si entendía como ahora en el motivo que se examina que no gozan de la calidad de indubitados; de suerte, en definitiva, que esos grupos de vales, tanto por la explícita admisión en el trámite de duplica cuanto por la implícitamente operada al no producirse oposición a la designación al efecto en el escrito de proposición de pruebas, gozan plenamente de la indubitabilidad ganada por la vía convencional "inter partes" que contemplan los números primero, tercero y cuarto del artículo procesal supuestamente vulnerado, ya que el reconocimiento no tiene que serlo para este singular efecto del cotejo sino que este efecto no es, por el contrario, sino una manifestación del reconocimiento del documento, sin que sea lícito distinguir, para aceptar unos y desconocer otros, entre los diversos efectos ligados al reconocimiento o aceptación del documento, que es lo que, en el fondo, se persigue por el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo primero se formula por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de violación negativa o inaplicación, precepto el invocado, que, como es sabido, vincula al mandatario a los términos, del mandato al establecer que en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante; comprobándose en el desarrollo de este motivo que la falta de aplicación del precepto invocado la sustenta en "que el mandatario del señor Cesar (que es el propio recurrente), es decir, el señor Roberto , pudo haber contraído unos compromisos, si bien, tales compromisos lo fueron al margen de los límites del mandato que le venían impuestos"; insistiéndose en que las relaciones entre las partes "se regían por la actividad del mandatario" "y que la actora conocía perfectamente, tanto la existencia del mandato cuanto los límites en que el mandatario ejercía su actividad"; y, si bien se mira, tales asertos nada tienen que ver con el fundamento de la sentencia impugnada, que, excluyendo expresamente la aplicabilidad del artículo invocado, al margen, por tanto, del mandato y de su desempeño, apoya en la realidad de haber recibido efectivamente la parte recurrente el carburante representado por los vales cuestionados (cuarto de los considerandos), siendo tal recepción el verdadero fundamento de la condena, que pronuncia, al pago de su precio, adeudado desde las lejanas fechas (del veinticuatro de julio al veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve) en que tuvo efecto el suministro,

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para formalizar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cesar , contra la sentencia que con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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