STS, 10 de Enero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1952
Fecha de Resolución10 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8.- Sentencia de 10 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Julieta .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 22 de julio de 1982.

DOCTRINA: Resolución por Incumplimiento 1124 y 1504 CC.

En el caso se dan las exigencias que para la aplicación resolutoria se previenen en 1504 en relación con 1124 CC, cuales son situación de impago injustificada del precio aplazado convenido

para la compraventa y persistencia en su no efectividad del acuerdo de resolución contractual para lo que fue requerido el comprador judicialmente -mediante acto de conciliación-. Cumplido el requerimiento de resolución del 1504 CC carece ya de valor el vínculo contractual resuelto sin posibilidad de nuevo término como lo está poniendo de manifiesto que según previene párrafo final de aquel precepto legal ni el propio Juez podrá conceder nuevo término de cumplimiento.

En la Villa de Madrid a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet número tres por "Liaras, S. A.", domiciliada en Barcelona contra Doña Julieta , mayor de edad, viuda, modista y vecina de Barcelona, sobre resolución de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado Doña Isabel Fernández Cartagena, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado Don Carlos Font Asensio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarra en representación de "Liaras, SA." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet número tres demanda de mayor cuantía contra Doña Julieta , sobre resolución de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Que su principal en diez de febrero de mil novecientos setenta y dos vendió la tienda primera de la calle Bienestar número veintitrés de Cornelia y que la compradora ha dejado de pagar el precio en forma importante, habiendo abonado hasta junio del corriente año doscientas veinticuatro mil pesetas, cuando lo estipulado era haber abonado hasta esa fecha un mínimo de seiscientas treinta y una mil pesetas, pago aplazado que empezó a incumplirse cuando los primeros sesenta días dejaron de pagarse setenta y cinco mil pesetas, abonadas por fin con gran demora; se celebró acto de conciliación en que la demandada se comprometió a pagar en plazo y forma, y después de citar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos acababa suplicando sentencia en que se declare: a) Hallarse totalmente resuelto el contrato de diez de febrero de mil novecientos setenta y dos por falta de pago de la compradora demandada y por incumplimiento sustancial de sus obligaciones, b) No tener valor ni efecto alguno el citado documento revirtiendo la propiedad y posesión material y jurídica a la actora dejando el bien libre, vacuo y expedito, a su disposición, c) Tenerderecho la actora a hacer suyas por vía de indemnización y resarcimiento las sumas satisfechas y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Doña Julieta , compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Pérez de Olaguen (Don Luis Alfonso) que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negando todos los que no fueran admitidos, aceptando la veracidad del documento base de la acción, pero la redacción del mismo fue obra exclusiva de la actora, ya que no existe plazo en forma clara para el abono del precio, sin que se hayan pactado intereses, habiendo abonado su principal hasta el uno de junio de mil novecientos setenta y nueve doscientas veinticuatro mil pesetas y que la fecha uno de marzo y sucesivas para las fracciones no indica de qué año, y no obliga hasta que se produzca cualquier uno de marzo válido para el deudor, no obstante su representada ha abonado ciento setenta y cuatro mil pesetas y que en el acto de conciliación lo que en realidad se produjo fue una novación del contrato, conviniéndose en que quedaba por abonar la suma de setecientas veintinueve mil pesetas que la actora no quiso recibir y después de citar los Fundamentos de Derecho que estimó de oportunos acababa suplicando se siguiera el juicio desestimando la demanda y reconvino. Su principal compró a "Liaras, S. A.» el bien inmueble descrito por un precio de novecientas cincuenta y tres mil pesetas del que se han abonado doscientas veinticuatro mil pesetas sin que haya pagado el resto por la negativa de la actora y después de citar los fundamentos legales que creyó oportunos, acababa suplicando por formulada la reconvención se condenara a la actora al cobro del resto del precio y se señalara día y hora para efectuar la Escritura Pública ante un Notario a designar, documento en que deberá hacerse constar la evicción y el saneamiento y la inexistencia de cargas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para -conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos- en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Hospitalet número tres, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Joaniquet en nombre y representación de "Liaras, S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada. Asimismo estimando la reconvención debo declarar y declaro la obligación del reconviniente de pagar el precio restante de lo adquirido en la suma de setecientas veintinueve mil pesetas, debiendo efectuarlo en el momento de sacralizar el contrato ante el Sr. Notario de esta Ciudad al que por turno corresponda al octavo día de la firmeza de esta resolución en Escritura que contendrá las prevenciones ordinarias con cita y valoración concreta de los intereses de demora e imponiendo expresamente las costas de la litis al demandado reconviniente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que dando lugar al presente recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Liaras, S. A.", contra la sentencia dictada el dos de julio de mil novecientos ochenta por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Hospitalet y acogiendo asimismo el formulado por Doña Julieta en el único extremo a que se contrae, revocando íntegramente dicha resolución impugnada y estimando la demanda origen de estos autos, debemos declarar y declaramos:

  1. Hallarse totalmente resuelto el contrato de compraventa de diez de febrero de mil novecientos setenta y dos, otorgado entre las partes litigantes, acompañado de número uno con la demanda e incorporado al folio noventa y uno, mencionado en la primera consideración de esta resolución, por falta de pago del precio convenido;

  2. no tener valor ni efecto alguno dicho documento, revirtiendo la propiedad y posesión material y jurídica de la finca vendida, objeto de dicho contrato a la actora, debiendo la demandada dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla; c) tener derecho la parte actora a hacer suya, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de doscientas veinticuatro mil pesetas entregadas por la demandada a aquélla a cuenta del total precio de la venta, condenando a la demandada a estar y pasar por las indicadas declaraciones, que han de ser cumplidas a su tenor, sin hacer especial mención sobre las costas causadasen ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de Doña Julieta ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el- número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en interpretación errónea del precepto legal contenido en el artículo mil quinientos cuatro en relación con el mil ciento veinticuatro del Código Civil y de la doctrina interpretativa de los mismos: En la sentencia recurrida se dice que a virtud de documento privado la demandada adquirió una tienda por precio aplazado de novecientas cincuenta y tres mil pesetas. También se dice que dicho precio tenía que estar satisfecho el primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, y que la fecha de demanda, quince de junio del mil novecientos setenta y nueve, sólo había abonado doscientas veinticuatro mil pesetas. Que se celebró acto de conciliación en el que la vendedora requirió para que en el plazo de diez días se le abonase la cantidad adeudada, con la advertencia de proceder a la resolución. Y se dice que ese plazo quedó ampliado a cuarenta días a petición de la compradora que transcurrieron sin que se pagase. Pero también se ha acreditado que se celebró otro acto de conciliación en el que se ofreció la cantidad adeudada, que se celebró al día siguiente a la presentación de la demanda. Pese a ello, el Tribunal dice de la voluntad deliberadamente rebelde a atender la obligación de pago. La recurrente abonó doscientas veinticuatro mil y ofreció el resto, por lo que no puede decirse que incumplió sus obligaciones. Para que la acción resolutoria prospere según la Jurisprudencia ha de justificarse que el incumplimiento de las obligaciones del deudor se debe a causas imputables al mismo, patentizando de modo indubitado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Requisitos que no se dan en el presente caso, porque se ha cumplido, abonando doscientas veinticuatro mil pesetas y se ha ofrecido el resto, que no se ha querido percibir. El precepto que consideramos mal interpretado nos dice que el comprador podrá pagar después de expirado el término Ínterin no haya sido requerido judicial o notarialmente. Establecido, en el primer acto de conciliación un nuevo plazo y demás condiciones para pago, existió novación que, por tanto, exigía nuevo requerimiento fehaciente en caso de nuevo incumplimiento, para resolver el contrato. Pero además, en otro acto de conciliación se intentó pagar y no se le recibió el dinero. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha primero de mayo de mil novecientos cuarenta y seis .

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en indebida aplicación de la doctrina legal establecida en las sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y dos . En cuanto a los daños y perjuicios de la resolución del contrato, en el supuesto de resolución, hay que devolver a la recurrente la cantidad entregada a cuenta, pero al no existir perjuicios, por el mayor valor actual del local, no procede condena al pago de ellos y aunque procediera deben valorarse y no pueden fijarse a ojo. El que reclama indemnización debe justificar el daño o perjuicio, su cuantía y la culpa del obligado: Sentencias de nueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y seis, catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y siete, siete de abril de mil ochocientos noventa y veintiuno de marzo de mil novecientos seis . Y aquí, ni el perjuicio ni su cuantía se han justificado.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fundado en violación de la doctrina legal, por no aplicación de la teoría del abuso del derecho: Para que proceda la teoría del abuso de derecho, tienen que darse tres requisitos: uno de un derecho legal, daño a unos intereses y antisocialidad del daño. La actora pretende enriquecerse, recuperando un local vendido, alegando el impago que no quiso cobrar, pasando a ser de su propiedad la casa que ahora tiene más valor y además pretende quedarse con lo recibido a cuenta con lo que causaría un considerable perjuicio a una modista, viuda, de modesta economía, dándose en la actora una conducta antisocial que la sala debía haber considerado y así, ha violado por inaplicación la doctrina del abuso de derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho, esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, las siguientes: a) que mediante contrato de compraventa de diez de febrero de mil novecientos setenta y dos, plasmado en documento privado incorporado al folio noventa y uno de los autos,Doña Julieta , ahora recurrente, adquirió de la entidad "Liaras, S. A.", ahora recurrida, la tienda primera ubicada en el inmueble número veintitrés de la calle Bienestar de Cornelia de Llobregat, por precio aplazado de novecientas cincuenta y tres mil pesetas, que dicha compradora había de terminar de satisfacer en primero de junio de mil novecientos setenta y nueve; b) que la referida entidad vendedora cumplió de inmediato su obligación de entrega de dicho local y la mencionada compradora al tiempo de la fecha de la demanda iniciadora del juicio de que se trata sólo había abonado a cuenta del precio la suma de doscientas veinticuatro mil pesetas después de sucesivas, reiteradas y sistemáticas inobservancias en cuanto a su deber de satisfacer las correspondientes cantidades en los plazos pactados; c) que ante la actitud de impago en que se manifestaba la precitada adquirente Doña Julieta , fue requerida por la empresa transmitente "Liaras S. A.", mediante acto de conciliación de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a fin de que en el momento de la celebración de ese acto, o en los diez días siguientes, abonara las cantidades adeudadas por la referida compra más intereses, con la advertencia de que, de no verificarlo, resolvería la expresa relación contractual a medio del ejercicio de la correspondiente acción resolutoria; y d) que en dicho acto de conciliación, a instancia de Doña Julieta , se concedió a ésta, por "Liaras, S. A." el plazo de cuarenta días a contar desde la indicada acta de conciliación, sin que tampoco hubiese hecho efectivo dentro del tal período de tiempo las mencionadas cantidades adeudadas.

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos contenidos en el precedente conducen a la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del precepto contenido en el artículo mil quinientos cuatro, en relación con el mil ciento veinticuatro del Código Civil , y de la doctrina interpretativa de los mismos, porque reconocido en la sentencia recurrida, sin desvirtuación por el único cauce adecuado que proporciona el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la referida Ley Procesal Civil , que la demandante compradora, ahora recurrente, Doña Julieta , al incumplir su obligación de pago de las cantidades pactadas, fue requerida por la entidad demandada vendedora, ahora recurrente, "Liaras, S. A.", mediante acto de conciliación, celebrado el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, de que se resolvería la compraventa en cuestión si no se efectuaba el pago de lo adeudado como precio aplazado y en descubierto en el momento de la celebración de dicho acto de conciliación o dentro del plazo de diez días ofrecido al respecto, ampliado por acuerdo de las partes a cuarenta días, persistiendo al transcurso de éste en su impago, sin causa justificante alguna, dentro de ese plazo concedido, claramente determina, en contra de lo apreciado por el mencionado recurrente, que la Sala sentenciadora de instancia ha interpretado adecuadamente el invocado artículo mil quinientos cuatro, en relación con el mil ciento veinticuatro, del Código Civil , dado que se cumplen las exigencias que para la aplicación de la sanción resolutoria se previene en dichos preceptos, cuales son situación de impago injustificado del precio aplazado convenido para la compraventa en cuestión y persistencia en su no efectividad del acuerdo de resolución contractual para lo que fue requerido el indicado comprador judicialmente -mediante el acto de conciliación aludido-; y sin que a ello obste la circunstancia de que en acto de conciliación celebrado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, es decir después de más de un año desde que se celebró el de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho en que se practicó el requerimiento de resolución del contrato de compraventa en cuestión, por causa del mencionado impago del precio, y de los siguientes cuarenta días concedidos como presupuesto para la efectividad resolutiva, e incluso meses después del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve en que debía alcanzarse el abono total del expresado precio aplazado en fracciones, y concretamente un día después de presentada la demanda iniciadora del juicio determinante de este recurso -lo fue el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve-, la mencionada compradora tratase de abonar todo lo impagado, pues que esto viene vedado por el hecho de que cumplido el requerimiento de resolución que el meritado artículo mil quinientos cuatro establece carece ya de valor el vínculo jurídico contractual resuelto, sin posibilidad de nuevo término, como lo está poniendo de manifiesto que, según previene el párrafo final de aquel precepto legal, ni el propio Juez podrá conceder nuevo término de cumplimiento, puesto que, también en discrepancia con la tesis del recurrente, el incumplimiento dentro del plazo de cuarenta días convenidos en el precitado acto de conciliación de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en manera alguna determina, a efectos de la resolución contractual en cuestión, la precisión de un nuevo requerimiento judicial o por acta notarial al respecto, toda vez que a ese fin ya es eficiente el llevado a cabo en el tan mencionado acto de conciliación de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, desde el momento que el expresado plazo de cuarenta días concedido no cabe entenderlo más que como un mero condicionante o aplazamiento para la efectividad de la sanción resolutoria acordada por el vendedor a medio del requerimiento judicial practicado con el meritado acto de conciliación, habida cuenta que requerir de resolución, con señalamiento de un plazo para evitarla, no es más que retardar los efectos de ella, pero no hacerla desaparecer, pues lo contrario conduciría al absurdo, y como de tal índole rechazable, de favorecer con un acto de gracia a quien ya tenía sanción legal definitiva, sin que le hubiere sido concedido tal beneficio.CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la recurrente, Doña Julieta en indebida aplicación de las sentencias de esta Sala de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y uno y veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos , puesto que si, cede tales resoluciones se deduce el incumplimiento de una obligación supone en principio, un comportamiento que puede ser generador de responsabilidad, y, también en principio y por modo general, no cabe deducirla de la mera existencia de un acto incumplidor, como asimismo tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de doce de junio de mil novecientos cuarenta y siete, ocho de julio de mil novecientos setenta y dos y tres de marzo y tres de mayo de mil novecientos sesenta y seis , sin embargo esa responsabilidad, derivable del incumplimiento, se produce cuando se evidencia que por causa de éste se han producido reales perjuicios a la parte afectada por el acto incumplidor, y concretamente revelándose causas coordinables al respecto, que en el presente caso evidentemente se deducen de lo razonado en la sentencia recurrida, concretamente con base en la prueba pericial obrante a los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete de los autos a que dicha resolución recurrida se remite, ya que si efectivamente, como en ella se pone de manifiesto, de haberse producido el exacto cumplimiento de la obligación cuestionada, la actora "Liaras, S. A." hubiese tenido en su poder un capital susceptible de proporcionarle un interés, generado con un capital de posible actualización mediante adecuadas inversiones, claramente significa que se han creado perjuicios por su consecuencia, que en manera alguna pueden ser impedidos por el hecho de que el importe de la venta del local de que se viene haciendo mención fue de novecientas cincuenta y tres mil pesetas, mientras que el valor al año mil novecientos ochenta, en que fue interpuesta la demanda inicial alcanza a la suma de dos millones quinientas mil pesetas, según revela el citado informe pericial a que alude la mencionada sentencia recurrida, que en la actualidad hay que estimar ha de ser superior conforme al índice monetario, suponiendo en consecuencia un incremento patrimonial en favor de la referida entidad demandante, con la devolución que le sea practicada del meritado local, ya que precisamente ese dato está claramente poniendo de manifiesto que el incumplimiento aludido por parte del comprador del precio convenido impidió al vendedor que había de percibirlo el darle un destino que pudiera proporcionarle otro bien que en la actualidad general tal incremento patrimonial; y mayormente en cuanto que la cantidad que pierde el tan citado comprador por causa de la resolución del contrato de compraventa de que se viene haciendo mención queda adecuadamente compensado con el hecho de que desde el año mil novecientos setenta y dos hubiese ésta disfrutado de la posesión del local en cuestión, sin otra causa compensadora que la cantidad de doscientas veinticuatro mil pesetas, notoriamente inferior, e incluso altamente desproporcionado, al que hubiere de corresponder a cualquier acto posesorio retribuiste, y concretamente al arrendaticio.

CONSIDERANDO que lo consignado en los precedentes, lleva a la también solución estimatoria del motivo tercero, como- los anteriores amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , basado por la recurrente en violación de la doctrina legal referente a la teoría del abuso de derecho, deducido de lo marcado en los artículos tercero y séptimo del Código Civil , sancionadores, respectivamente, de que las normas jurídicas se interpretarán según la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas y el momento social, con el consiguiente ejercicio de los derechos de buena fe, sin actividad de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, porque, en contra de lo apreciado por la recurrente Doña Julieta , su comportamiento incumplidor, conducente a la resolución del tan aludido contrato de compraventa, ningún enriquecimiento injusto produce a la entidad vendedora, ahora recurrida "Liaras, S. A.", pues que con ello, en definitiva, lo único que pasa a adquirir es un bien con alcance de valor económico que pudiera tener, en otro bien similar, mediante una normal inversión del precio dejado de satisfacer oportunamente la referida compradora, quien, por el contrario, es la que se vería altamente beneficiada, de forma claramente injusta, si se estimase que se hubiese mantenido en la posesión, y consiguientemente disfrute, del local cuestionado, sin abono de contraprestación económica alguna, cual inadecuadamente pretende.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición a la recurrente de las costas en él causadas y sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Julieta , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones queremitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albácar.-Rubricados.

18 sentencias
  • SAP Valencia 370/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...de un deber u obligación contractual, no es necesariamente fuente del nacimiento de daños y perjuicios [SSTS 8 octubre 1984 y 10 enero 1985 ], el resultado dañoso o perjudicial y su extensión o repercusión en el patrimonio del otro contratante, ha de ser probado por quien lo alega y precisa......
  • SAP Jaén 72/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 30 Enero 2023
    ...contrato, como regla, tiene efectos retroactivos". En general, Tribunal Supremo mantiene los efectos retroactivos de la resolución, SSTS de 10 de enero 1985 y 31 de mayo de 1985 ; en esta última se af‌irma que la resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar des......
  • STS 325/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Mayo 2005
    ...Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación, la doctrina establecida por este Alto Tribunal, recogida, entre otras, en las SSTS de 10 de enero de 1.985, 26 de noviembre de 1.987, 12 de mayo de 1.988, 3 de mayo de 1.994 y 10 de diciembre de Con fundamento en el número 4º del artículo ......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 Septiembre 2017
    ...alega inaplicación del art. 1281.1 CC y concretamente por infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 22 de junio de 1984 , 10 de enero de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 15 de julio de 1986 , 1 de abril de 197 , 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , y 19 de enero de 1990 q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...restituirse lo que hubieran percibido. El Tribunal Supremo mantiene decididamente los efectos retroactivos de la resolución en las SSTS 10 enero 1985 (R.A. 169) y 31 mayo 1985 (R.A. 2837); en esta última se afirma que la resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a canc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR