STS, 11 de Junio de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1893
Fecha de Resolución11 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 381.-Sentencia de 11 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 7 de abril de 1983.

DOCTRINA: Zona marítimo-terrestre.

Los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio

público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado

probar los hechos obstativos o en su caso los derechos que sobre ellos aduzcan.

En la Villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de

Pontevedra, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, a instancia del señor Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, frente a la Entidad «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», con domicilio social en El Forte, del Municipio de Cangas de Morrazo, sobre acción reivindicatoria y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por el señor Abogado del Estado, como recurrente en nombre de la Administración General del Estado, y también como recurrente, «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado don F. Santiago Nogueira Romero.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Comercial «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», sobre acción reivindicatoria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el demandado ocupa una parcela de terreno de unos ochocientos metros cuadrados, situada en el lugar de El Señal. Segundo.-En fecha reciente la Administración del Estado acordó la práctica del deslinde de la zona en la que se encuentra la susodicha parcela, fijándose los límites de la zona marítimo-terrestre en los términos que constan en el plano que se presenta, dentro de los cuales queda incluida la zona litigiosa. Tercero.-Esa zona debe su origen a dos concesiones administrativas otorgadas por las Ordenes Ministeriales de cinco de junio de mil novecientos siete y veintiuno de junio del mismo año, a don Juan Alberto y a don Jon . Cuarto.-En la Orden Ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro aprobatoria del deslinde se dejan a salvo sin prejuzgar las cuestiones de índole dominical apoyadas en inscripciones regístrales. Quinto.-Que en la demanda se trata de reivindicar la porción de terreno litigioso por cuanto que reviste el carácter de bien de dominio público. Terminaba suplicando: Que se dicte sentencia en la que se declare que los terrenos referidos a los hechos de la misma son bien de dominio público, siendo nulas las inscripciones regístralesrelativas a los mismos que deberán rectificarse y condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar libre y a disposición del Estado el referido terreno, con imposición de costas, caso de oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, la Entidad «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», compareció en los autos en su representación, el Procurador don Enrique González García, que contestó a la demanda, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-La demandada es dueña y en tal concepto viene ostentando la posesión de la finca. Segundo.-Por lo que respecta al deslinde practicado por la Administración del Estado, pero ni éste ni el amojonamiento realizado tienen efectos jurídicos en cuanto a la propiedad. Tercero.-Que se atienen a lo que resulte de los términos de la concesión mentada en la demanda, cuya antigüedad se remonta a fechas anteriores al año de mil novecientos veintiocho. Cuarto.-Niega los hechos de la demanda en cuanto se opongan o no se acomoden a los de la contestación. Terminaba suplicando: que se dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda, se absuelva a la demandada «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», de todos los pedimentos formulados contra ella y se condene a la Administración del Estado al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia con arreglo a lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Pontevedra número dos, dictó sentencia con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por el señor Abogado del Estado, que actúa con tal carácter y en representación del Estado, debo absolver y absuelvo de las peticiones de la misma a la demandada Sociedad Limitada «Comercial Marisquera de Galicia», representada por el Procurador don Enrique González García. Sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante. Administración General del Estado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado contra la Entidad Mercantil «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», debemos declarar y declaramos que los terrenos referidos en el hecho primero de la demanda son bien de dominio público, siendo nulas las inscripciones regístrales relativas a los mismos que deberán rectificarse y debemos condenar y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y desestimando en parte dicha demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas en la citada demanda; sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres y dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, el señor Abogado del Estado y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en la representación que ostenta el primero y el segundo en representación de la Entidad Comercial «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», han interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Por el Primero: Primer motivo.-Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la sentencia recurrida en el apartado segundo del penúltimo considerando que «la posesión de los bienes reivindicados tiene su origen en una concesión administrativa de mil novecientos siete, hecha sin plazo limitado y que no consta haya sido declarada caduca ni ha sido autorizada o no la transmisión a los actuales poseedores». Y al establecer esta conclusión fáctica comete evidente error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil . La Sociedad demandada invocó como título de adquisición de los bienes reivindicados, el contrato de aportación social de mil novecientos cincuenta y dos. Y en esta escritura pública refiere el origen adquisitivo de tales bienes, no a la concesión administrativa de mil novecientos siete, sino a la herencia de don Guillermo . No existe, pues, prueba alguna de esta transmisión posesoria que la sentencia hace arrancar del año mil novecientos siete. Segundo motivo.-Infracción de Leypor violación del artículo 359, número primero del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa Excma. Sala de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril, veinticinco de octubre y dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis y diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , y del artículo 132.1. de la Constitución Española de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , con arreglo a la cual los terrenos enclavados en la zona marítimo-terrestre, tienen la consideración de «res extra comercium» y son, por tanto, insusceptibles de posesión de engendrar salvo desafección derecho de dominio a favor de los particulares, e inalienables. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida que contiene una acertada exégesis, efectúa un incomprensible giro cuando entra a conocer del fondo de la pretensión reivindicatoria y la deniega, por estimar que la hoy recurrida ostenta un derecho de propiedad sobre las edificaciones existentes en aquellos terrenos pertenecientes al demandado. Si la zona marítimo-terrestre es un bien de dominio público, y el Código Civil en su artículo 339 , párrafo primero, precisa que tales bienes pertenecen al uso público, el régimen jurídico de tal institución ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembárgabilidad, tal como proclama el párrafo primero del artículo 132 de la moderna Constitución Española . Al enfrentarse con los problemas derivados de la aplicación del número primero del artículo 339 del Código Civil , esa Excma. Sala ha elaborado una reciente y aleccionadora doctrina legal contenida en las sentencias de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril, veinticinco de octubre y dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis . Si los bienes situados en la zona marítimo-terrestre no son susceptibles de posesión, parece claro que no pueden engendrar los derechos que a los poseedores de buena fe les reconocen los artículos 453 y 454 del Código Civil , y mal puede fundarse en estos supuestos derechos la sentencia recurrida para degenerar la reivindicación intentada por el Estado, ya que al hacerlo así infringe por violación los preceptos del Código Civil y de la Constitución Española que se citan en el enunciado de este motivo, y la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Excma. Sala que, asimismo, se invoca en este motivo de casación. Tercer motivo.-Infracción de Ley por violación del artículo 437 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Excma. Sala de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno, diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve , con arreglo a la cual, solamente quien ostente título de posesión civil puede ejercer los derechos reconocidos a esta clase de poseedores en el artículo 453 y 454 del propio Cuerpo legal. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El vicio «in iudicando» que comete la sentencia recurrida, denunciado en el motivo anterior, descubre el error que comete al reconocer a la hoy recurrida los derechos correspondientes al poseedor civil. Si los bienes situados en la zona marítimo-terrestre no son susceptibles de apropiación, tal como proclama la reiteradísima jurisprudencia de esa Excma. Sala, es claro que, tampoco, pueden ser susceptibles de posesión, según recuerda el artículo 437 del Código Civil , en cuya directa violación, incide la sentencia recurrida, al reconocer a la hoy recurrida derechos de esta naturaleza, con fuerza y eficacias suficientes para enervar las pretensiones reivindicatorias del Estado, ejercitadas en el proceso. Y en esta situación se encuentra la hoy recurrida, cuya supuesta posesión civil no existe, y por tanto carecen de título suficiente para pretender el amparo del los artículos 453 y 454 del Código Civil . Así lo sanciona una reiterada doctrina legal. Y no debe olvidarse que aquellas concesiones de mil novecientos siete, se habían otorgado en precario, condición, que, de haberse acreditado la transmisión legal de las concesiones, hubiese recaído en la hoy recurrida, que al no haberlo acreditado así, según reconoce la propia sentencia recurrida, aparecen como detentadores del dominio. Cuarto motivo.-Aplicación indebida de los artículos 453 y 454 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se articula separadamente por exigencias del riguroso mecanismo formal de casación, y es una consecuencia indeclinable de los fundamentos contenidos en el motivo anterior. Si la recurrida no puede ostentar la condición de poseedora civil, no pueden ostentar -ni ejercitar- el derecho que al poseedor civil con título suficiente, y de buena fe, conceden los artículos 453 y 454 del Código Civil . Y al no ostentar la recurrida la condición mínima exigida por estos preceptos legales para ejercitar este derecho, y si, a mayor abundamiento, no lo ejercitaron en el proceso, mal podía reconocérselo la sentencia, que al denegar el ejercicio de la acción reivindicadora intentada por el Estado, ha realizado una aplicación indebida de los artículos 453 y 454 del Código Civil. Quinto motivo.-Infracción de Ley por violación del artículo 1.261, párrafo primero del Código Civil y aplicación indebida del artículo 57 de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis discursiva de la sentencia «a quo», sobre el origen de la posesión de los bienes reivindicados, que se sitúa en las concesiones de mil novecientos siete, esta posesión obligaba a la Sala sentenciadora al examen e interpretación de aquellas concesiones que se otorgaron, dejando a salvo el derecho de propiedad, así como el derecho que rigió y gobernó su vida. Pero esta aplicación indebida de este precepto legal -el artículo 57 de la Ley de Puertos de mil novecientos veintiocho- se descubre en cuanto que el mismo reconoce al disfrutante de unaprovechamiento de dominio público, el derecho a continuar disfrutándolo, siempre que se hayan cumplido determinadas condiciones pero este derecho de carácter administrativo, no puede impedir el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado, que es precisamente lo que hace la sentencia aplicando indebidamente al caso un precepto no aplicable. Sexto motivo.-Infracción de Ley por violación del artículo 348, párrafo segundo del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si los terrenos de autos cual reconoce y proclama la sentencia recurrida, son de dominio público natural, el Estado tiene que tener expedito su derecho de reivindicación sobre los mismos, al modo como proclama la reiterada jurisprudencia de esa Excma. Sala que se cita en el segundo de los motivos de este recurso. Pero de modo singular se invoca en este instante la doctrina de la sentencia de esa Excma. Sala de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis , por haber sido dictada en un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que motiva el presente recurso. La sentencia recurrida, al negar al Estado el derecho de reivindicar los bienes de autos -pese a reconocer que están situados dentro de la zona marítimo-terrestre y pertenecen, por tanto, al dominio público- infringe por violación el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil . Por el segundo:

RESULTANDO que por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la Entidad «Comercial Marisquera de Galicia S. L.», formalizó recurso con apoyo en los siguientes motivos. Primer motivo.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil . El artículo 348 del Código Civil configura la clásica acción reinvindicadora, que es, sin duda, la acción que se ejercita por la Administración General del Estado en estos Autos. Pero la jurisprudencia de esa Excma. Sala ha venido estableciendo, con auténtica reiteración, que cuando el poseedor demandado tiene un título más o menos firme, no puede prosperar la acción reivindicatoria sin obtener previamente la declaración de nulidad de ese título. Mientras no se declare la nulidad de los títulos de los demandados, no se puede pronunciar el derecho dominical del Estado ni la cancelación de los asientos regístrales, y por eso se comete en la sentencia recurrida la infracción que se denuncia en este motivo. Segundo motivo.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Consta en los autos que mi mandante adquirió de un titular registral, titular de una segunda inscripción, que en el Registro aparecería con facultades para transmitir, adquisición que realizó a título oneroso, concretamente de compraventa, adquisición realizada de buena fe, y habiendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad. Así las cosas, no cabe la menor duda que concurren los presupuestos de aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debiendo la entidad demandada, hoy recurrente, ser mantenida en su adquisición. La garantía del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es desconocida por la Sala sentenciadora, lo que da lugar a la infracción que se denuncia en este motivo. Tercer motivo.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por violación, del artículo 1.957 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida admite que desde hace más de treinta años, anteriores a la presentación de la demanda, existen y se vienen produciendo transmisiones de la propiedad del terreno litigioso, al amparo de los asientos de dominio del Registro de la Propiedad. Así las cosas, tenemos que se ha producido a favor de los hoy recurrente una adquisición del dominio por usucapión tabular, que la sentencia recurrida desconoce o, dicho de otro modo, infringe el artículo 1.957 del Código Civil , en concepto de violación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido los recurrentes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, se iniciaron con la demanda interpuesta por la representación del Estado en 1979, cuyo objeto era la reivindicación de una parcela de terreno de unos 845 metros cuadrados, enclavada dentro de la zona marítimo- terrestre de la ría de Vigo, en el sitio de «Playa de Señal», del término de Cangas de Morrazo, siendo origen de la actual situación, dos concesiones administrativas, otorgadas por las Ordenes Ministeriales de cinco y veintiuno de junio de 1907, en favor respectivamente de los señores Juan Alberto y Jon , en las que de modo expreso, se autorizaba para construir una fábrica de conserva y salazón de pescado, ocupando el referido terreno, figurando entre las condiciones de la concesión, una en la que se determinaba que el otorgamiento era «a título precario», sin plazo limitado, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, quedando sujeta a lo que prescribe el artículo 5 de la Ley de Puertos », la construcción autorizada, se llevó a cabo, sin constancia de su fecha, en forma de «edificio de planta baja de hormigón, cubierto de uralita, dedicado a la fabricación de conservas». Tampoco hay constancia de las vicisitudes posteriores en la andadura de las concesiones, hasta el 18 de junio de 1952 en que, por escritura pública, las cuatro hermanas Guillermo , constituyen una SRC denominada «Hijos de Antonio Pellín» a la que aportan, entre otros bienes, la citada fábrica que alegan haber recibido por herencia de su difunto padre, que se valora en 17.950 pesetas, siendoinmatriculada en el Registro de la propiedad a través del procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , de la que, también por escritura pública, una de las hermanas vende su parte a las otras tres, las cuales, el 10 de abril de 1968, asimismo mediante escritura notarialmente autorizada, vendieron la totalidad de las participaciones a los señores Jose Ángel y Eugenio , quienes transformaron la sociedad anterior en la actual «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», contra la que se interpuso la demanda de reivindicación que, con la base fáctica transcrita, se apoyó jurídicamente en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 21 de junio de 1974 que incluye la discutida parcela, en la zona marítimo-terrestre de la ría de Vigo, por no haberse alterado la situación surgida en 1907, cuando se otorgaron las concesiones; pretensión que obtuvo solución dispar en la instancia, pues la Sentencia de primer grado la desestimó íntegramente, siendo en cambio acogida en parte, por la que ahora se recurre, pues reconociendo el carácter de bien de dominio público del terreno discutido, hace depender su devolución, de la opción consiguiente a la aplicación de la norma contenida en el artículo 361 del Código Civil , contra la que se alzan los dos recursos separadamente interpuestos por las respectivas partes litigantes.

CONSIDERANDO que el primero de los recursos, es decir el que lo es en nombre y representación del Estado, dedica su primer motivo, amparado en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , a denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, en que se sostiene incurrió el Juzgador, con violación del 1.218 del Código Civil, que no puede ser acogido, pues lo que la Sentencia recurrida hace, es sencillamente aceptar, en este punto, lo alegado inicialmente en la demanda (Hecho tercero) en cuanto al origen remoto de la situación actualmente discutida, que pone en las referidas concesiones administrativas del 1907, no aceptando el punto de partida de la demandada que quiere arrancar de la aportación efectuada a la entidad social «Hijos de Antonio Pellín», que, como también se dijo, tuvo lugar con la escritura pública de 18 de junio de 1952 -en relación con la cual se hace la denuncia- lo que se negó por la representación del Estado en la instancia y se continúa negando ahora en este trámite, haciendo incomprensible y contradictorio el alegato, máxime cuando lo impugnado no es sino el resultado de la apreciación probatoria, en conexión con las dos posturas debatidas, que nunca puede pretenderse, por quien lo formula, que sea errónea a los efectos de la casación, pues caso de serlo, privaría de toda base argumental, justo a la tesis sostenida por el recurso.

CONSIDERANDO que partiendo de esta base inicial, la Sentencia recurrida hace aplicación de la reiterada doctrina legal al respecto, recogida entre otras muchas, en las Sentencias de 26 de abril de 1969, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril de 1976, 19 de diciembre de 1977 y 23 de junio de 1981

, en el sentido de que los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre, se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado, probar los hechos obstativos a la misma o en su caso los derechos que sobre ellos aduzcan oposición obstativa del particular que sólo puede prosperar, si acredita la desafectación de los bienes por acto de soberanía, su cambio de destino, que se enajenación fue autorizada o que han pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880; para lo cual, no puede bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio, son inalienables e imprescriptibles, llevando en su peculiar destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad, por lo que los derechos que pueden reputarse legalmente adquiridos, no son los que provienen de una inscripción registral o de una posesión más o menos dilatada, sino que precisan de un acto de soberanía que produzca su entrada en el comercio de los hombres, mediante la desafección o el cambio de destino, momento a partir del cual dejan de pertenecer al dominio público. Doctrina que lejos de ser infringida, aparece recogida como se ha dicho, por la Sentencia recurrida, al proclamar el carácter de bien de dominio público de la parcela de terreno discutida, careciendo de sentido el motivo segundo de este primer recurso, donde por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento se alega violación de la misma y de los artículos 339, primero, del Código Civil y del 132, primero, de la Constitución política de 1978 , de los que aquélla es simple consecuencia interpretativa, siendo obligada la desestimación del motivo que viene a sostener lo mismo que dice impugnar, como igualmente lo es la de los quinto y sexto, en los que con igual amparo procesal y también por el concepto de violación, se consideran infringidos el párrafo primero del 1.281 y el párrafo segundo del 348 del Código Civil y aplicación indebida del 57 de la Ley de Puertos de 1928, con lo que se involucra indebidamente el llamado «carácter administrativo no civil del derecho que adquiere el concesionario, ineficaz para enervar la reivindicación estatal, ejercitable sólo por vía administrativa», pues se olvida que no fue ésta la vía utilizada, sino la civil y que dentro de ellas no se niega, ni discute -forzoso es repetirlo- la propiedad del Estado sobre el terreno, ni el ejercicio de la acción reivindicatoria que expresamente se reconocen; pero con igual reconocimiento del derecho de propiedad del particular, asimismo amparado por las leyes, incluida por supuesto la Constitución -artículo 33, 3 - surgido no de un acto unilateral y arbitrario, sino como consecuencia de la autorización concedida por la Administración, y del que no puede privarle, salvo que se considere necesario y sobre todo, previa la correspondiente indemnización.

CONSIDERANDO que el reconocimiento del indicado derecho del particular concesionario, con la cobertura genérica referida, tiene su fundamento concreto en el artículo 361 del Código Civil , a cuyo tenor«el dueño del terreno en que se edificare... de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra... previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 ó a obligar al que fabricó... a pagarle el precio del terreno...»; precepto, debidamente aplicado por la Sentencia recurrida, habida cuenta la vía civil utilizada que afecta al Estado, no sólo en cuanto a la acción y sus consecuencias, sino también por lo que respecta a las circunstancias que delimitan su actuación, en su condición de dueño del terreno, que consiguientemente habrá de utilizar la opción que la ley le concede, entre quedarse con la fábrica pagando la indemnización correspondiente con el consiguiente derecho de retención del artículo 453 , u obligar al que la hizo a que pague el precio del terreno, sin que sea cuestionable la buena fe, a causa de la concesión que llevaba consigo la autorización expresa para efectuar la construcción. Pronunciamiento que ha quedado incólume en casación, pues el recurso interpuesto por la representación del Estado. Sin ni siquiera mencionar el artículo 361 , se limita, en los motivos tercero y cuarto, utilizando la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, a denunciar respectivamente, violación del 437 , junto con la doctrina legal que cita y aplicación indebida de los 453 y 454, todos del Código; lo que implica un planteamiento equivocado, que conduce a su desestimación, por que está referido sólo a la posesión, sosteniendo que, en este caso, no podía aplicarse al terreno discutido al no ser «apropiable», confundiendo la susceptibilidad de ejercitar «de hecho» la posesión y el concepto o «título» con el que se efectúa e insistiendo en que se trata de un simple precario o detentación, conceptos que aquí no intervienen para nada, como consecuencia de la concesión, atributiva de aquel hecho posesorio indiscutible y del significado del artículo 361 , donde no se valora la clase de posesión, índice de estar o tener, sino la acción de edificar, por lo que tampoco interviene el factor de la buena fe, como simple «estado de conocimiento», característico de los derechos reales (ignorancia o creencia de los artículos 433 y 1.950 del Código ), aplicado en los artículos 453 y 454 , no obstante la remisión que a ellos hace el 361, pues se refiere solamente a uno de los supuestos de la opción y se reduce a la forma de determinar la indemnización, no al trasplante íntegro de los conceptos que aquéllos contienen.

CONSIDERANDO que la desestimación de los seis motivos formulados en el primero de los recursos -interpuesto por la representación del Estado- en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con la preceptiva imposición de las costas causadas a su instancia.

CONSIDERANDO que el segundo de los recursos que es el que se interpone en nombre de la entidad «Comercial: Marisquera de Galicia S. L.» -demandada en su día- debe ser igualmente desestimado, pues ninguno de los tres motivos de que consta, amparados en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y con la misma denuncia de violación, es susceptible de ser acogido. En efecto, no se refieren a la construcción que se efectuó sobre el terreno discutido, sin duda por entender que su propiedad vendría a ser una simple consecuencia dominical por aplicación de la regla general adquisitiva del artículo 350 del Código , aceptando en todo caso, la solución de la Sentencia recurrida. Y lo único que cuestionan es la propiedad del indicado terreno que es, justo, lo incuestionable, en virtud de cuanto queda expuesto anteriormente así, en el motivo primero se dice violado el párrafo segundo del artículo 348 , relativo a la acción reivindicatoria, sosteniendo que debió declararse la nulidad del título en que se amparaba la posesión, sin tener en cuenta que la Sentencia recurrida proclama la titularidad dominical del Estado, con base en la inalienabilidad, sin la previa y necesaria desafectación, lo que conlleva la nulidad de las adquisiciones que se hayan efectuado indebidamente y como consecuencia, la de las inscripciones regístrales efectuadas a partir del procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Hipotecario no tienen el carácter indispensable de inscribibles, lo que impide el funcionamiento del sistema del artículo 34 de la propia Ley hipotecaria, que no puede considerarse violado como se sostiene en el motivo segundo del mismo modo que el señalado carácter de inalienable e imprescriptible de la titularidad de los bienes a que pertenece la parcela, sin haber mediado la imprescindible autorización para transmitir, es un obstáculo insalvable que no permite aplicar el régimen de la adquisición prescriptiva del artículo 1.957 , que tampoco puede afirmarse que se violó, como se pretende en el motivo tercero.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados del segundo de los recursos, que se termina de indicar, conlleva la del recurso en su totalidad, con la preceptiva imposición de las costas causadas a su instancia y sin pronunciamiento en cuanto al depósito, que no fue constituido al no ser conforme de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por «Comercial Marisquera de Galicia, S. L.», contra la sentencia que, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña se condena a cada recurrente al pago de las costas causadas a su instancia, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollode Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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  • ATC 187/1989, 17 de Abril de 1989
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    ...técnico este Tribunal no puede entrar, los recurrentes oponen, como término de comparación, la sostenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de junio de 1985 y 17 de julio de 1987. En la primera de estas resoluciones, se admite ciertamente que cabe la desafectación de los bienes......
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    • 1 Mayo 2021
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
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    • 23 Febrero 2008
    ...y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables." En este sentido, entre otras, SSTS de 11 de junio de 1985 (RJ 1985\3107), de 6 de octubre de 1986 (RJ 1986\5326), y de 30 de marzo de 2000 (RJ [245] "La posesión ha de ser en concepto de dueño, p......
  • Presupuestos legales para la aplicación de un peculiar régimen jurídico registral a las fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de los hombres, mediante la desafección o el cambio de destino, momento a partir del cual dejan de pertenecer al dominio público». STS de 11 de junio 1985. - «...los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público, pudiendo, en cualquier caso,......

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