STS, 12 de Febrero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1892
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 93.-Sentencia de 12 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Francisco .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona de 28 de julio de 1982.

DOCTRINA: Procedimiento judicial sumario, 131 LH.

Es obvio que el actor ahora recurrido presenta el testimonio del acta de remate que tuvo lugar en el

procedimiento sumario hipotecario (131 LH) suficiente para justificar su título dominical aunque no

sea bastante para efectuar la inscripción registral para lo que la regla 17 del 135 LH, exige el

consiguiente auto judicial indispensable para llevar a cabo dicha inscripción.

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de

la Audiencia Territorial de Pamplona, por don Jose Antonio , mayor de edad, casado, vecino de San Sebastián, Villa DIRECCION000 Alto de Miracruz, contra don Jose Francisco , mayor de edad, casado y vecino de San Sebastián, calle DIRECCION001 número cinco, don Javier , mayor de edad, casado y vecino de Azpeitia, calle DIRECCION002 número NUM000 - NUM001 , NUM002 C, declarado en rebeldía y contra don Carlos Miguel , mayor de edad, casado y vecino de Lesaca, Plaza DIRECCION003 número NUM003 , sobre realización de obras; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Francisco , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Francisco García Jiménez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado Sr. Ruiz-Navarro, y en el acto de la vista por el Letrado don Agustín Jiménez Puente.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Jose Antonio , contra don Jose Francisco ; don Javier , declarado en rebeldía, y contra don Carlos Miguel , sobre obras a realizar en el bloque H del Polígono 29 del plan general de Ordenación de la Villa de Azpeitia, Grupo La Salve 34; que la representación de la parte demandante basó la demanda en los siguientes hechos: Primero.-Aproximadamente en el mes de julio del año 1970, los demandados don Javier y don Carlos Miguel (ya que el primero figura como promotor ante el Ayuntamiento, y el segundo ante la Delegación del entonces Ministerio de la Vivienda) promovieron la construcción de un bloque de 16 viviendas y bajos, acogidos al Régimen de Protección Oficial, Grupo I, que se ubicó en el Polígono número 29 del Plan General de Ordenación de la Villa de Azpeitia denominado en el Plan Parcial como bloque H, y comúnmente como Grupo la Salve número 34. Segundo.-Los Sres. Javier y Carlos Miguel , además de promover la obra referenciada fueron los constructores de la misma, todo ello en base al proyecto que encargaron al Arquitecto, hoy demandado don Jose Francisco , cuyo proyecto fuevisado por el Colegio Oficial Vasco Navarro. Tercero.-Por razones que no hacen al caso de este litigio, su mandante le hizo a doña Rocío , entonces soltera y posteriormente casada con el demandado Sr. Javier , y que a la sazón era propietaria del local, un préstamo con garantía hipotecaria sobre el local bajo destinado a garage del edificio que se menciona en los hechos anteriores y, vencido y no satisfecho el préstamo, se vio obligado a plantear ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, procedimiento especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , a fin de obtener la satisfacción de su crédito, procedimiento que terminó con la adjudicación a su mandante del referido local destinado a garage. Cuarto.-Una vez que su mandante fue a girar visita por primera vez al local que se le había adjudicado, tomó conocimiento por medio de terceros de los defectos de que adolecía el local, y concretamente de que en el mismo se producían inundaciones de agua a través de la solera y de los muros, que en algunas ocasiones llegaban a alcanzar la altura de hasta un metro. Hechas indagaciones por su poderdante conoce entonces que toda la situación anteriormente relatada había motivado actuaciones diversas tanto por parte de la Jefatura Provincial de Sanidad como por parte del Ayuntamiento de Azpeitia, consecuencia de las cuales fueron diversas visitas de inspección del local por parte del personal técnico de uno y otro organismo que se producen a petición del propio Ayuntamiento con anterioridad a la adjudicación del local, y así, se emitieron informes por parte del propio Arquitecto, hoy demandado, Sr. Jose Francisco , y del también Arquitecto del Colegio Vasco Navarro don Carlos Francisco , y por parte del Sr. Aparejador Municipal del Ayuntamiento de Azpeitia, todos los cuales vienen a coincidir en que las filtraciones que se dan en el local a través de la solera y de los muros obedecen a la siguiente y triple causa: a) Proximidad del río b) Nivel freático aproximado a la solera del sótano, c) Posible existencia de alguna corriente subterránea de agua no localizada. Planteadas así las cosas, sólo podemos colegir de la actuación del facultativo demandado lo que sigue: 1. Que un estudio previo del terreno hubiera llevado forzosamente a la adopción de las medidas técnicas adecuadas para que, en la ejecución de la obra, los defectos del local no se produjeran. Dos. Que aun en el caso de que tales medidas técnicas no existieran, toda la solución que debió adoptarle, hubiera sido, sencillamente, no hacer las plantas sótano. Quinto.-Que cuando lo normal es que en este tipo de acciones las demandas se basan en certificados o informes emitidos a petición de la parte demandante, aquí, como garantía de objetividad e imparcialidad de los tres que se acompañan, podemos señalar la singularidad que se fundamenta en informes solicitados por un tercero (el Ayuntamiento de Azpeitia) y que además uno de esos informes haya sido redactado por el demandado Sr. Jose Francisco , hallando y explicando en él las soluciones técnicas que tienen las anomalías apuntadas, de donde se deduce que, aparte de los defectos de construcción que pueden ser imputables a los promotores constructores Sres. Javier y Carlos Miguel , las filtraciones se deben esencialmente a defectos de proyecto o de dirección de obra, tanto más lamentables cuanto si tenemos en cuenta que el propio Arquitecto autor del mismo, y hoy demandado, Sr. Jose Francisco , al proyectar, no tuvo, por lo visto, en cuenta ni la zona donde el bloque habría de ubicarse ni la naturaleza del terreno sobre las que habría de asentarse, ni las características constructivas adecuadas para la solera y muros del local, como era su obligación técnico-profesional, lo que entraña una evidente negligencia, y consecuentemente, una evidente responsabilidad del mencionado profesional, al no tener en cuenta en el proyecto inicial o en la ejecución posterior, las soluciones que ahora señala, y que es justamente una de las declaraciones que su mandante persigue con el planteamiento del presente litigio. Sexto.-Que los perjuicios que la evidente negligencia del Arquitecto Sr. Jose Francisco , así como de los defectos constructivos en que incurrieron los constructores Sres. Javier y Carlos Miguel , son graves en grado sumo, toda vez que el Sr. Jose Antonio , debido a determinadas acciones en las que él no ha tenido arte ni parte, se ve no sólo imposibilitado de darle al local el destino para el que fue construido, sino que, incluso, se le ha amenazado con una posible clausura del mismo por parte del organismo competente, y, por si ello fuera poco, el precio que de la venta del local podría obtener, si es que su estado diera lugar a ello, se verá notablemente reducido dado los defectos de que el mismo adolece. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte en su día sentencia, en la que:

  1. se declare que las filtraciones y anomalías que aparecen en el acceso y en la solera y muros de la planta destinada a garage del bloque "H» del Polígono 29 del Plan General de Ordenación de la Villa de Azpeitia, también denominado Grupo La Salve, 34, propiedad de su mandante, son debidas a defectos constructivos imputables a los demandados y contratistas-promotores Sres. Javier y Carlos Miguel , por un lado y por otro, son igualmente debidos a defectos del proyecto redactado por el Arquitecto, también demandado Sr. Jose Francisco , a quienes como consecuencia de dicha declaración se le imponga la obligación de acometer a sus cargos las precisas y oportunas reparaciones hasta dejar la referida planta en condiciones óptimas de servir al destino para el que se construyó, b) Se condene a dichos demandados, como consecuencia de la declaración anterior, a que abonen a mi mandante y en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se determinará en período de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, por la representación del demandado don Jose Francisco se contestó a la demanda, oponiéndose en base en síntesis a los siguientes hechos: Primero.-Es cierto el correlativo. Segundo.-Así mismo es cierto. Tercero.-Según esta parte ha podido comprobar es cierto que doña Rocío hipotecó el local de su propiedad señalado de contrario a favor del demandante; no es cierto sin embargo que en dicha fecha del otorgamiento de la escritura de hipoteca fuera soltera, sino que estabacasada, suponemos que con su actual marido el codemandado Sr. Javier . También debemos de señalar que el local de autos fue valorado en la escritura de hipoteca referida otorgada el diez de julio de 1977 en

1.700.000 pesetas, lo que como luego diremos tiene su importancia y trascendencia. A lo manifestado por la demandante en el correlativo debemos de añadir que doña Rocío había adquirido el local de autos de don Julián en escritura de fecha 30 de mayo de 1975 otorgada en Irún ante el Notario don José Machado Carpenter. En esta ocasión el local de autos fue valorado en 300.000 pesetas. Con todo ello queremos decir que la adjudicación del local constituye la tercera o, mejor dicho, cuarta transmisión del inmueble de autos, no pudiendo constituir sorpresa alguna para nadie en la actualidad, o cuando se transmitió por última vez el estado del local. En cuanto a la adjudicación en subasta a favor del demandante, se llevó a cabo en calidad de ceder a terceros. Ignoramos por tanto si se llevó a cabo tal cesión o no, pero mientras no se demuestre y no se haya inscrito la finca a favor del demandante, mediante el testimonio del auto de adjudicación correspondiente, no se acredita que el actor sea titular de la finca y por tanto esté legitimado para instar el procedimiento. Cuarto.-Negamos que el demandante no tuviera conocimiento de la situación local adjudicado, prueba de ello es que otorgó el préstamo hipotecario con la garantía del inmueble, siendo valorado a efectos de subasta en una cantidad, en concreto de 1.700.000 pesetas, al otorgarse la escritura de hipoteca, lo que demuestra que si bien tenía un valor, era ya considerado inferior al normal de mercado, sin duda debido a las condiciones inherentes al mismo. Dada la superficie de bajo o sótano de 320 metros cuadrados, la valoración otorgada es de aproximadamente 4.000 pesetas metro cuadrado, lo que supone no alcance tan siquiera el coste de la construcción. Que ninguna reclamación han efectuado jamás el Arquitecto Director de la obra ni los propietarios iniciales ni los posteriores, lo que acredita ante la evidencia del problema por otro lado que era considerado desde su inicio como algo surgido de manera imprevista, imprevisible, y por supuesto inevitable. Es totalmente incierto que fuera la negligencia, temeridad se llega a decir por la actora, del Arquitecto, Sr. Jose Francisco lo que causó la aparición del problema en el bajo de autos. El edificio, y el bajo por tanto fueron construidos debidamente, obteniendo la calificación definitiva del Ministerio de la Vivienda, lo que supone fueron objeto de la correspondiente inspección. Fue tras poco tiempo y debido a la desviación de las aguas subterráneas producida por otras construcciones posteriores de las inmediaciones, la variación del nivel freático producida, lo que hizo surgir el problema. Inmediatamente, el Sr. Jose Francisco puso en conocimiento de ello a la propiedad, ordenando la realización de ciertas obras en idéntico sentido al expuesto en su posterior informe del año 1979 a que se alude de contrario, dirigido al Ayuntamiento de Azpeitia. La propiedad hizo caso omiso de tales órdenes, y no tuvo inconveniente en vender el bajo, que fue adquirido por don Julián . Lo que ningún técnico puede proveer son las acciones de terceros y los efectos que las mismas pueden producir. A este respecto el informe a que tantas veces se alude de contrario no hace sino reflejar una situación, sin entrar en analizar las causas preconizando una solución técnica para resolver el problema. De cualquier manera las causas que originan la deficiencia deberán ser objeto de las correspondientes pruebas periciales. No existe pues ningún tipo de ocultación o clandestinidad de esa parte del edificio, y si luego surgieron problemas fue debido a factores totalmente imprevisibles. Quinto.-Incierto el correlativo por las razones ya expuestas en nuestro anterior hecho. Sexto.-Negamos que el demandante haya sufrido perjuicio alguno, ya que en definitiva adjudicó un sótano de aproximadamente 320 metros cuadrados en 1.275.000 pesetas, lo que supone que pagó el metro cuadrado a algo menos de cuatro mil pesetas. Tal precio incluye con evidente exceso cualquier reclamación de daños y perjuicios, ya que el precio normal del metro cuadrado construido en la zona puede oscilar entre doce y quince mil pesetas. Por otra parte la valoración del bajo en 1.700.000 pesetas a efectos de subasta en la escritura de hipoteca otorgada por el demandante presupone una valoración muy por bajo de la de mercado, lo que viene a implicar una aceptación de la situación, y una asunción de las deficiencias y del coste previsto para subsanarlas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por la representación de don Carlos Miguel , se contestó a la demanda, oponiéndose en los siguientes hechos: Primero.-Nada que objetar al correlativo de la demanda. Segundo.-Rechazamos lo expuesto en el correlativo en cuanto contradiga lo que a continuación se manifiesta: Mi mandante ni es constructor ni lo ha sido jamás, ignorando total y absolutamente cuanto se refiere a dicha actividad. Posee el título de Perito Mercantil y en las fechas en que tuvo lugar la construcción de las viviendas, era empleado municipal en el Ayuntamiento de Lesaca (Navarra). Su intervención en todo el asunto se limitó a aportar unas sumas de dinero para la construcción que era dirigida por el Arquitecto Sr. Jose Francisco , hoy también demandado. Tercero.-Es preciso aclarar varios extremos que se silencian de adverso. Doña Rocío , mediante escritura autorizada por el Notario de Irún, Sr. Machado, adquirió por compra de su mandante Sr. Carlos Miguel el local de sótano litigioso, en escritura señalada con el número

1.170 del protocolo del mencionado Notario correspondiente al año 1975. Ese documento público se otorgó como consecuencia de un documento privado transaccional suscrito en San Sebastián el 15 de mayo de 1975, a cuyo contenido nos remitimos y en especial a la cláusula Tercera del citado documento en cuanto al compromiso adquirido por el codemandado Sr. Javier , entre otros, de asumir las obras de saneamiento de dicho local de sótano, "liberando» al Sr. Carlos Miguel de toda responsabilidad respecto a las reclamacionesque puedan formular los propietarios de las viviendas en relación con el sótano y la obra de saneamiento. Resulta, pues, incuestionable que mi mandante declinó toda responsabilidad relativa al local de sótano que fue asumida por el codemandado Sr. Javier , y ello, no sólo porque así se convino, sino porque el verdadero constructor fue el Sr. Javier junto con los Sres. Juan Ramón y Aurelio , como se desprende del citado documento transaccional. Nos dice el demandante que se adjudicó el local en la segunda subasta, concurriendo en solitario a la misma, en la creencia que otros posibles licitadores conocieran la existencia de defectos. De esas mismas manifestaciones deducimos que el actor conocía el local y esos posibles defectos que ahora denuncia. Cuarto.-No podemos negar la existencia de los defectos que se denuncian en el correlativo, pues, efectivamente, existieron, al menos en el año 1975 y buena prueba de ello es que su mandante declinó toda responsabilidad por tal hecho a los constructores, entre los que se encuentra el codemandado Sr. Javier . Por lo que respecta a la responsabilidad del Sr. Jose Francisco nada tenemos que objetar, pues, si efectivamente la negligencia de este técnico a la hora de redactar el Proyecto o supervisar la obra de construcciones la causa determinante de los defectos y anomalías, sea él, en definitiva, el único responsable. Quinto.-Nada que alegar a lo manifestado de adverso. Si como se dice las filtraciones se deben esencialmente a defectos de proyecto o de dirección de obra, la responsabilidad derivada de tal negligencia deberá ser asumida por su autor y no por el actor, que después de admitir y reconocer que las deficiencias se deben exclusivamente a defectos del proyecto, hubiere dirigido su reclamación contra el verdadero causante del perjuicio y no contra terceras personas, que en este caso resultan igualmente víctimas de aquella negligencia. A no ser que el llamamiento a su parte no tenga otra finalidad que la de obviar posibles defectos procesales como el de litis consorcio pasivo necesario. Sexto.-Se reitera nuevamente en el expositivo la evidente negligencia del Arquitecto Sr. Jose Francisco , y a ello nada tenemos que objetar, pero quede claro que su representado es ajeno a las responsabilidades que se deriven de un mal actuar o negligente proceder de un tercero, en este caso el Sr. Jose Francisco . Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se desestime las peticiones formuladas frente a su principal.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el término de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Azpeitia, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Fallo.-Que desestimando la demanda presentada por don Jose Antonio , contra don Jose Francisco , don Javier (rebelde) y don Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones formuladas contra los mismos, en tal demanda, imponiendo al actor las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Azpeitia, previa revocación de la misma, con estimación de la demanda presentada por aquél contra los demandados don Jose Francisco , don Javier , en rebeldía, y don Carlos Miguel , desestimando las excepciones por éstos propuestas, debemos declarar y declaramos que las filtraciones y anomalías que aparecen en el acceso y en la solera y turba de la planta destinada a garage del bloque "H» del Polígono 29 del Plan General de Ordenación Urbana de la Villa de Azpeitia, también denominada "Grupo La Salve 34», propiedad del actor, son debidas a defectos imputables a los demandados, contratistas promotores, Sres. Javier y Carlos Miguel , por un lado, y por otro, son igualmente debidos a defectos del proyecto redactado por el Arquitecto, también demandado, Sr. Jose Francisco , los cuales, en consecuencia, deberán acometer a sus cargos las precisas y oportunas reparaciones hasta dejar la referida planta en adecuadas condiciones, lo cual se efectuará en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases señaladas en la consideración de la presente. Así mismo debemos condenar y condenamos a dichos demandados a abonar conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en el considerando, "in fine», antes referido. No procede expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Jose Francisco , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil . Como hechos probados la sentencia recurrida reconoce que el actor Sr. Jose Antonio adquirió en subasta pública, ante el Juzgado de finca objeto de litis, en fecha tres de julio de 1979 . Esta adquisición, al tratarse de subasta judicial, fue con las condiciones, determinadas en el artículo 1.489 del Código Civil , por lo que no puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios el adquirente de la finca, al prohibir expresamentedicho precepto la reclamación de daños y perjuicios en las ventas judiciales al mantener que nunca habrá lugar a esta responsabilidad. La Sala sentenciadora estima la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil al determinar en su fallo el abono de daños y perjuicios en ejecución de sentencia; completamente distintos de la reparación a que condena a los demandados, por lo que ha infringido dicho precepto al aplicarlo indebidamente, por lo que procede la casación y revocación de la sentencia recurrida por este motivo.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al infringir la ley la sentencia impugnada por violación por inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil . Al determinar la Sala sentenciadora, en los hechos probados, que la adquisición del local objeto de litis tuvo lugar en 3 de julio de 1979, desde este momento ha de contarse la caducidad de la acción, por ser en este momento cuando recibió la cosa comprada y desde la fecha indicada cuando podía iniciar su reclamación, que caducaba el día 3 de enero de 1980, y habiendo iniciado el procedimiento con posterioridad al transcurso de dicho plazo, la acción se encuentra caducada por lo que no puede tener viabilidad el presentarse procedimiento iniciado fuera de plazo, al tratarse de vicios ocultos, según reconoce el demandado en el hecho cuarto de su demanda. Que tratándose de caducidad y no de prescripción, no es necesaria su alegación por operar por sí misma obligando al Juzgador a declararla de oficio, conforme a constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1940, 22 de diciembre de 1971, 10 de enero de 1946, 27 de mayo y julio 1957 y 22 de mayo de 1965, entre otras.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por violación por inaplicación del artículo 1.484 del Código Civil . La sentencia recurrida estima como hechos probados que, el acta de subasta es título de propiedad para que el Sr. Jose Antonio pueda ejercitar las acciones correspondientes. En las subastas judiciales el adjudicatario adquiere un derecho de propiedad expectante que no se consuma hasta que se han cumplido los requisitos del artículo 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero si aceptamos que el acta de subasta es título de propiedad, nos encontraremos que la venta se realiza conforme al artículo 1.484 del Código Civil , es decir, el Juzgado sustituye al vendedor en las condiciones que se hicieron constar en la subasta y en las determinadas en el artículo 1.484 del Código Civil , por lo que si estamos que no se trata de vicios ocultos la existencia de filtraciones en el local objeto de litis, tendremos que admitir que son defectos manifiestos y de los que no responde ni el vendedor ni un tercero, porque si estaban a la vista pudo pagar un precio menor del que en realidad tenía, pero lo que no puede alegarse es la adquisición de una propiedad sin conocerla y cuando la misma tiene unos defectos manifiestos se pretenda que un tercero los abone, habiendo sido aceptadas plenamente al adquirir una subasta tales bienes que han de serlo en el estado en que se encuentren.

Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 533 del número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 438 y 609 del Código Civil. Partiendo de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, se reconoce en ésta que el Sr. Jose Antonio es propietario del local objeto de autos, al haber adquirido el mismo en subasta pública y según consta en dicha acta que fue el postor al que se adjudicaron los bienes. Las subastas judiciales regidas por los artículos 1.481 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se diferencia entre bienes, muebles e inmuebles, siendo distinta la adjudicación de los bienes cuando son muebles o inmuebles. En el primer caso la entrega y título de propiedad es el acta de subasta en la que se acuerda la entrega de los bienes, conforme al artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por equipararse los remates en las subastas judiciales a los contratos de venta, su aprobación y la expedición del correspondiente testimonio por el funcionario asistido de fe pública judicial competente, equivale a la entrega de la cosa vendida. En el segundo caso la propiedad deviene de lo preceptuado en el artículo 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo ser aplicable el principio espiritualista inspirado en el ordenamiento de Alcalá y recogido en el Código Civil, por no poderse olvidar que se trata de una venta judicial forzosa donde han de cumplirse inexorablemente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ella determina con minuciosidad en cada momento los requisitos inexcusables a cumplir según la clase de bienes, ser una o dos las subastas o posturas, la cantidad señalada, etc., así en el artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que cuando fueran bienes muebles o semovientes, verificado el remate, en el mismo acto mandará el Juez se entreguen al comprador previa la consignación del precio dentro del tercer día, por lo que no ofrece duda que en dichas circunstancias la venta queda perfeccionada en aquel momento. (Sentencias de 22 de marzo de 1954, 20 de octubre de 1961, 2 de noviembre de 1967 y 26 de junio de 1946 , entre otras.)

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció don Ángel Deleito Villa, en representación de don Jose Antonio en concepto de recurrido, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como consecuencia de un procedimiento sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, motivado por el impago de un crédito garantizado con hipoteca, tuvo lugar en San Sebastián la venta en pública subasta del bien hipotecado, que era la planta sótano (destinada a garage) del Bloque de Viviendas "H» del Polígono veintinueve de la localidad de Azpeitia, construido con acogimiento del régimen de viviendas de Protección Oficial Grupo I, con subsiguiente organización en el sistema de propiedad horizontal; siendo adjudicado, en la segunda subasta, que tuvo lugar el día tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, el único licitador, actual recurrido, por el valor de un millón doscientas setenta y cinco mil pesetas, con calidad de ceder a tercero quien, antes de tomar posesión material del bien adquirido, observó en el mismo una serie de deficiencias graves, consistentes en "filtraciones importantes de agua que llegaban a cubrir la totalidad del sótano, en una altura aproximada de un metro» (según decía el Informe posterior del propio Arquitecto director que fue de la obra); y ante el fracaso de las gestiones particulares, tanto con el anterior propietario, como asimismo con las Autoridades municipales que pudieran tener algo que ver con el asunto, interpuso la demanda inicial del procedimiento precedente, dirigida contra el Arquitecto director de la obra y los dos constructores intervinientes, de los que uno de ellos fue declarado en rebeldía y contestando a la petición actora, alegaron las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor por carecer de la indispensable personalidad, al no acreditar el carácter con que reclamaba y defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; de las cuales, la Sentencia de primer grado estimó la primera, a tenor del número segundo del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento "ya que se aportó el testimonio del Auto de adjudicación o remate, sin que éste, por sí solo, pueda justificar la titularidad dominical actual del actor», resolución que fue revocada por la que ahora se recurre, que, rechazando las referidas excepciones y entrando en el fondo del asunto, estimó íntegramente la pretensión de la parte actora.

CONSIDERANDO que el punto relativo al acreditamiento del carácter con el que se reclama tendría que serehde propietario, cuya falta apreció el Juzgador de primera instancia, se suscita ahora en el motivo cuarto del recurso, que aunque sea el último de los formulados, debe examinarse en primer lugar, diciéndose en el mismo, por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, que la Sentencia recurrida infringió por interpretación errónea el quinientos treinta y tres, segundo, de la misma Ley, en relación con los cuatrocientos treinta y ocho y seiscientos nueve del Código Civil, para añadir luego, en el desarrollo de la motivación, que al no cumplirse todos y cada uno de los requisitos que preceptúa el mil quinientos quince de la Ley procesal y no ser propietario de la finca, el en su día demandante -actual recurrido-, no puede ser integrante de la comunidad de propietarios, conforme al artículo trescientos noventa y dos del Código y tres de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta; motivo que no puede ser estimado porque, como acertadamente dijo la Sentencia recurrida, el problema planteado no se refiere a la legitimación en su aspecto procesal, sino al sustantivo o material, relativo a la acción como derivada de un título jurídico y, en este sentido, es obvio que el actor -ahora recurrido- presentó el testimonio del Acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento sumario hipotecario a que antes se hizo referencia, suficiente para justificar su título dominical, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la regla diecisiete del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria exige el consiguiente Auto judicial, indispensable para llevar a cabo dicha inscripción, pero no para acreditar la titularidad que se cuestiona, habida cuenta el sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles y cuyo retraso en la expedición no puede perjudicar al interesado; con independencia también de la adquisición de la posesión que, según el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código, tiene lugar, no sólo por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, sino también "por ios actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho»; y asimismo, al margen de la comunidad de bienes del artículo trescientos noventa y dos del Código, en la que rige, sin duda, la misma libertad de forma característica de nuestro sistema y del régimen de la propiedad horizontal del artículo tres de la vigente ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, con su funcionamiento especial, justo para hacer posible la convivencia organizada de las distintas titularidades coincidentes, pero que no afecta al hecho en sí del título jurídico de propiedad de los que se avienen a coincidir en la especialidad de su régimen.

CONSIDERANDO que igualmente desestimables son los restantes motivos que se formularon, todos con amparo procesal del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, pues el primero alega aplicación indebida del mil quinientos noventa y uno del Código Civil, por entender que es incompatible con lo dispuesto en el mil cuatrocientos ochenta y nueve que prohibe la reclamación "de daños y perjuicios en las ventas judiciales», sin tener en cuenta que el precepto añade expresamente "pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores», referentes a "defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida», y lógicamente también al supuesto de ruina del edificio "por vicios de la construcción»,justo porque ambas cosas no afectan a la subasta como tal -que es lo que la ley no permite- sino a la cosa que fue objeto de la subasta sometida al régimen de garantía del comprador en las ventas, a las que se asimila la subasta; a su vez, los motivos segundo y tercero denuncian violación por inaplicación, en un caso del artículo mil cuatrocientos noventa y en otro, del mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil, sosteniendo que si se trata de vicios o defectos ocultos, sería de aplicar la consiguiente extinción de la acción reclamatoria que tiene fijado un plazo prescriptivo de seis meses, que aquí habían ya transcurrido cuando se entabló; y que si no se trataba de vicios ocultos, sino manifiestos o a la vista, el vendedor estaría exento de responsabilidad como consecuencia de la publicidad del conocimiento de los mismos; siendo, sin embargo, de tener en cuenta, para ambos casos, que los vicios o defectos de que aquí se trata son específicamente derivados de la ruina del edificio, por vicios de la construcción, del suelo y de la dirección, que tienen una normativa particular, expresamente contenida en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código, que excluye la aplicación de la que sin fundamento se pretende, con el plazo decenal de prescripción que se fija en el propio artículo, que no había transcurrido en este caso, cuando la acción es ejercitada.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia que en veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-José María Gómez.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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