STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1951
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 358.- Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Inmobiliaria El Cortijo Sur, S. A.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Congruencia.

La nulidad no declarada por la correspondiente sentencia firme de un acuerdo que fue impugnado

con anterioridad, no puede ser óbice para que se resuelva lo que proceda en relación a impugnación

de acuerdos posteriores, aunque exista la posibilidad de que éstos queden afectados por lo

decidido en el referido anterior procedimiento.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco

En los autos promovidos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por "Fincas de Boadilla, S.A.", con domicilio social en Boadilla del Monte, don Lucas , abogado y vecino de Madrid, y don Diego , registrador de la propiedad y vecino de Málaga, contra "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y posteriormente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Rafael Hernando Sánchez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Carlos Martínez de Velasco Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por "Fincas de Boadilla, S.A.", don Lucas y don Diego y de otra como demandada "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales. Que por la representación de los demandantes, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", era una Sociedad legalmente constituida, con un capital social representado por cincuenta y seis mil seiscientas acciones al portador de mil pesetas nominales cada una, constituida con el objeto exclusivo de la construcción, promoción o explotación de viviendas de protección oficial, y cuyo patrimonio principal estaba constituido por la finca que fue aportada en el acto de su fundación por los hermanos del Domingo , sita en Boadilla del Monte, y denominada " DIRECCION000 ". Segundo.- Que los actuales titulares de las acciones de referida Inmobiliaria, son: los demandantes: veintidós mil ciento cuatro acciones, don Felix , y don Ángel , doña Sofía y don Simón : veintinueve mil ciento sesenta y tres acciones, don Gaspar : dos mil novecientas setenta y dos, don Armando : mil trescientas sesenta y cinco acciones, y don Carlos Jesús : novecientas noventa y seis acciones. Tercero.-Que en virtud de escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, los accionistas señores Felix Simón Ángel Sofía , titulares del 51,224 por ciento del capital social, interesaron la convocatoria de una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, que tenía por objeto principalmente, los de actualización de los elementos patrimoniales del activo social, la disolución de la sociedad, y su liquidación simultánea o en otro caso, nombramiento de Liquidadores, y que al no tomarse en consideración por el Juzgado las alegaciones de los Administradores sobre la improcedencia de dicha convocatoria judicial, tuvo lugar dicha Junta con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, con la asistencia de los representantes de los demandantes actuales, quienes previamente a iniciarse el debate del Orden del Día, hicieron presente que consideraban inválida y protestaban por la celebración de la Junta, al estar pendientes de resolución los recursos entablados contra su convocatoria, señalando que su presencia al acto no significaba ni ratificación ni conformidad con su validez, siguiendo, no obstante la Junta adelante, y adoptándose entre otros acuerdos, con la oposición manifiesta de los hoy demandantes, los números tres, cuatro y cinco sobre liquidación, valoración y disolución de dicha Sociedad Anónima. La celebración de dicha Junta, ha sido objeto de impugnación ante el mismo Juzgado, hallándose aún pendientes la misma resolución judicial. Cuarto.- Que sin que en su momento llegara a conocimiento de los demandantes, se celebró el nueve de febrero de mil novecientos ochenta, en segunda convocatoria, una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, a la que asistieron cinco accionistas, y la titularidad de treinta y dos mil ciento treinta cinco acciones, que equivalían al 56,775 por ciento del capital social, que tuvo por objeto entre otros, los puntos segundo, tercero y cuarto del Orden del Día, sobre revocación de poderes otorgados por la Sociedad antes del veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, informe sobre el estado actual de la liquidación de la Sociedad e informe sobre la situación procesal de los procedimientos judiciales en los que era parte la Sociedad, adoptándose por unanimidad de la Junta los acuerdos que se detallan en este hecho sobre dichas revocaciones, liquidación y desistimiento de recursos judiciales. Quinto.-Que como efecto se revocaron los poderes para pleitos otorgados a los Procuradores, de Navalcarnero, don Antonio Jiménez Redondo y de Madrid, don Carlos Zulueta Cebrián, habiéndose hecho presente por este último, a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial que no entiende proceda tener por revocado su poder, por constituir el vehículo a cuyo través podían dejar oír su voz los Administradores de la Compañía conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Sociedades Anónimas. Sexto .- Que en virtud de lo expuesto, los demandantes han decidido mediante esta demanda, impugnar los acuerdos reseñados en el hecho cuarto. Alegó los fundamentos legales que estimaba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, dicte sentencia que declarando nulos, por ser contrarios a la Ley, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta a que se refieren los puntos segundo, tercero y cuarto de su Orden del Día, y además anular por ser contrarios a los intereses sociales y adoptados en beneficio de la mayoría de accionistas que votaron a su favor los acuerdos referidos sobre los puntos segundo y cuarto del Orden del Día, imponiéndose las costas y gastos del procedimiento a la demandada, y ordenando se expida mandamiento al señor Registrador Mercantil de la Provincia de Madrid, para que cancele la inscripción de dichos acuerdos que hubiesen transcendido al expresado Registro, así como los posteriores que fuesen contradictorios con los pronunciamientos de dicha sentencia.

RESULTANDO que admitida la demanda, por la representación de la Entidad demandada, contestó a la misma exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Conforme con el correlativo de la demanda. Segundo.- De acuerdo con la titularidad de las acciones, excepto en cuanto a don Carlos Jesús , que transfirió sus novecientas noventa y seis acciones en veinte de septiembre de mil novecientos setenta y nueve a "Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A.", de las que son Consejeros precisamente dos de los demandantes, quienes inexplicablemente han ocultado dicho extremo. Tercero.- Cierto el correlativo, si bien los Administradores presentaron sus alegaciones fuera de plazo en el Juzgado y éste acordó correctamente no tenerlas en cuenta por haberse formulado fuera del término concedido. Cuarto.- Se acepta como cierta la transcripción de los acuerdos que se hacen de contrario, remitiéndose a las Actas de la Junta de referencia, la que fue correctamente convocada y de la que tuvieron previo conocimiento de su celebración los hoy demandantes. Quinto.- Cierto lo manifestado en el correlativo, si bien los señores Letrado y Procurador de la parte actora le fueron de la hoy demandada, lo que es inmoral en sus profesiones; y Sexto.- Que no tiene nada que decir sobre el mismo. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, se dicte sentencia por la Audiencia Territorial desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, fijando, si procediere, la indemnización y sanción que estime oportunas, de acuerdo con el valor del patrimonio social y los perjuicios que puedan irrogarse por el entorpecimiento de la liquidación de la demandada.

RESULTANDO que practicada la prueba, uniéndose a los autos las practicadas y, evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Madrid y personadas las partes,finalmente se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Civil de dicha Audiencia, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que con estimación de la demanda formulada por la representación de los demandantes "Fincas de Boadilla, S.A.", don Lucas y don Diego , contra la demandada Compañía "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", debemos declarar y declaramos nulos, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de dicha "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A." celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta, referidos a los puntos segundo, tercero y cuarto del Orden del Día, por estar recurridos los acuerdos de la Junta anterior de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, sobre liquidación de dicha Sociedad, sin hacer expresa condena en costas en esta primera instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Enríquez Ferrer, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A." formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo de lo dispuesto por el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley y de doctrina legal. Violación por inaplicación, de la norma contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal citada en las sentencias de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos y dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve en cuanto impone, como presupuesto de la sentencia, la congruencia de este con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La norma que se invoca como infringida pone de manifiesto que la determinación de la existencia o inexistencia del presupuesto que establece, como determinante de la validez de la sentencia, se habrá de efectuar en una relación de conformidad entre dos términos: las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito -demanda y actos procesales posteriores- y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia que, como acto procesal final, pone término o cierra, decidiendo, el proceso en el que aquéllas se ejercitaron. La sentencia habrá de ajustarse de forma plena y exacta -aunque no en su literalidad- a las pretensiones que las partes hayan deducido en el proceso, viniendo obligado el Juzgador a resolver todas las propuestas oportunamente, pero nada más que éstas, y ello por la propia naturaleza del proceso y el concepto de jurisdicción.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley y de doctrina legal. Violación, por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48 en relación con el artículo 158, ambos de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , así como de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, diez de junio de mil novecientos setenta y nueve de julio de mil novecientos sesenta y seis . Que los acuerdos, dice la sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve , copiando así literalmente el contenido del párrafo segundo del artículo 48 , citado en el encabezamiento, que se tomen por mayoría en las Juntas Generales de Accionistas, que son los supremos órganos rectores de las Sociedades Anónimas, obligan a todos los accionistas, incluso a los que votaron en contra, los cuales, sólo pueden impugnarlos en los casos a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas . Como del contexto del escrito iniciador se deduce y de la propia sentencia recurrida se infiere, los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad "Inmobiliaria Él Cortijo Sur, S.A.", reunían los requisitos formales precisos para tener la cualidad de acuerdos sociales, es decir, negocios jurídicos unilaterales obligatorios para todos los accionistas, incluso para los no concurrentes, como los hoy recurridos, los cuales, al considerar que algunos de los adoptados contrariaban preceptos de Derecho necesario, o beneficiaban a un grupo concreto de accionistas, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 67 y siguientes de la Ley , instaron el procedimiento que éstos regulan, incorporando a su demanda dos pretensiones, una declarativa de nulidad -supuesto de infracción legal- y otra constitutiva, de anulación -beneficio de algunos accionistas-. Conforme a lo anterior, es evidente que la parte actora no hace cuestión de la validez de la Junta ni de la posibilidad legal en la que aquélla se encontraba para adoptar acuerdos, por lo que los impugnados tenían, cuando menos, la apariencia legal de acuerdos, siendo obligatorios para todos los accionistas hasta que por sentencia firme no se declare su nulidad. Sin embargo, la sentencia hoy recurrida, no sólo con proyección decisiva en su parte dispositiva, sino afirmándolo expresamente en su fallo, declara la nulidad de los acuerdos adoptados por aquella Junta en relación a "los puntos segundo, tercero y cuarto del Orden del Día, por estar recurridos los acuerdos de la Junta anterior de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, sobre liquidación de dicha Sociedad".

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley y de doctrina legal. Interpretación errónea del párrafo primero del artículo 67 y del artículo 162 de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , en relación con el párrafo tercero del artículo sexto del Código Civil . De acuerdo con el contenido de los preceptos citados, son nulos losactos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas contenidas en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y ellos pueden ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas . Si no existe norma imperativa distinta de la invocada en el encabezamiento o prohibitiva que impida, en el caso que nos ocupa, la adopción de un acuerdo concreto, la sentencia que partiendo de un razonamiento como el expuesto en la recurrida, habrá interpretación errónea de las normas citadas, ya que habrá dado a su contenido una extensión distinta a la que el Legislador le atribuyó, considerando causa o motivo de nulidad un acto no prohibido por el ordenamiento jurídico, y más cuando como en el caso de la liquidación, no solamente no existe norma prohibitiva, sino que y por eso se invoca también como erróneamente interpretada, la contenida en el artículo 162 de tan repetida Ley de Sociedades Anónimas a tenor de la cual, la Junta General de Accionistas debería fijar, como en el supuesto que nos ocupa, efectuó, las normas por las que se ha de regir la división del haber social. Al afirmar la Sala que son nulos los acuerdos, por existir una sentencia no firme que declara nulidad de los adoptados en Junta anterior, es evidente que interpretó erróneamente las normas citadas, pues considera como hecho determinante de la validez de los que se someten a su consideración, no la infracción de normas prohibitivas, sino la hipotética nulidad de otros acuerdos que no han sido sometidos a su consideración y examen y cuya validez de acuerdo con la Ley y la doctrina legal invocada, se presume hasta el momento en que la sentencia que los declarase nulos adquiere firmeza, y ello siempre que aquella nulidad fuese legalmente existente en el momento de impugnarse los acuerdos a los que el procedimiento se contrae, y que se hubiera invocado aquélla como determinante de la nulidad postulada si era consecuencia de la primera.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente habiendo comparecido la contraparte por mediación del Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre de "Fincas de Boadilla, S.A.", don Lucas y don Diego , a quien se les tiene por recurridos; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, los demandantes, en su calidad de accionistas de la compañía mercantil anónima "Inmobiliaria el Cortijo Sur, S.A.", postulan, al amparo de la preceptiva contenida en el artículo sesenta y siete de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria de accionistas de dicha sociedad celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta, a que se refieren los puntos segundo, tercero y cuarto de su orden del día y, además, la anulación por ser contrarios a los intereses sociales y adoptados en beneficio de la mayoría de los accionistas que votaron a su favor los acuerdos a que se contraían los puntos segundo y cuarto, no cuestionándose por los demandantes la válida constitución de la Junta, ni aduciéndose como fundamento de la nulidad y anulabilidad interesadas la que podría determinar la circunstancia de que estando impugnado en el pertinente procedimiento judicial la validez del acuerdo adoptado en otra Junta General extraordinaria, la de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, declarando disuelta la sociedad y nombrando liquidador de la misma, se estimase por la oportuna resolución judicial la pretensión últimamente mencionada, quedando planteado el debate, tras ser contestada la demanda, en los términos antes consignados.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida en su fallo estima la demanda y declara "nulos los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de dicha "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta, referidos a los puntos segundo, tercero y cuarto del Orden del Día, por estar recurridos los acuerdos de la Junta anterior de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, sobre liquidación de dicha sociedad", alterando en su consecuencia, la causa de pedir, sin fundamento que lo autorice, pues como ya estableció la sentencia de esta Sala de diez de junio de mil novecientos setenta , la nulidad no declarada por la correspondiente sentencia firme de un acuerdo que fue impugnado con anterioridad, no puede ser óbice para que se resuelva lo que proceda en relación a impugnación de acuerdos posteriores, aunque exista la posibilidad de que éstos queden afectados por lo decidido en el referido anterior procedimiento, todo lo que determina que la resolución impugnada al violar lo preceptuado en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriera en flagrante incongruencia y la procedencia de la estimación del primer motivo del recurso correctamente formulado con amparo procesal en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha ley .

CONSIDERANDO que la estimación del primer motivo del recurso al determinar la casación total de la sentencia recurrida hace innecesario el análisis de los articulados como segundo y tercero.CONSIDERANDO que no procede hacer una especial imposición de las costas aquí causadas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez Jauregui. José María Gómez. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco

En los autos promovidos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por "Fincas de Boadilla, S.A.", con domicilio social en Boadilla del Monte, don Lucas , abogado y vecino de Madrid y don Diego , registrador de la Propiedad y vecino de Málaga, contra "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), sobre impugnación de acuerdos sociales, autos pendientes en esta Sala en virtud de casación declarada en este día, respecto a recurso por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y posteriormente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Rafael Hernando Sánchez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Carlos Martínez de Velasco Moreno.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui

RESULTANDO

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia que antecede, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que concretados los pedimentos del suplico de la demanda inicial de las actuaciones en la forma consignada en los razonamientos de la sentencia de casación que antecede, es decir la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil "Inmobiliaria Cortijo Sur, S.A.", celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta, referentes a los puntos segundo, tercero y cuarto del orden del día, se hace necesario por lo que puede afectar a lo que es fundamento de la impugnación dicha consignar lo siguiente: en lo referente al punto segundo la Junta se pronunció en el sentido de "Revocar la totalidad de poderes otorgados por la sociedad y sus órganos de representación a favor de cualquier persona, siempre que se hubiere conferido con anterioridad al veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, o trajeran causa de éstos..."; en lo afectante al punto tercero se adoptó el acuerdo de: Primero.- Que para satisfacer las obligaciones reconocidas y las que se puedan reconocer a cargo de la sociedad y para atender al pago de los gastos que la propia liquidación produzca, lo que se determinará por el señor liquidador a la vista de la documentación social y por estimar los gastos a producir: a) Se proceda a ingresar en efectivo en la caja social por los señores accionistas la cantidad que a cada acción pueda corresponder al dividir la suma total de las obligaciones a cumplir por el número de acciones representativas del capital social... b) Con carácter subsidiario, para el supuesto de que algún accionista se negare a aceptar el acuerdo del apartado anterior, facultar al señor liquidador para que, en nombre de la sociedad, concierte uno o más créditos con garantíahipotecaria a constituir sobre la finca " DIRECCION000 " descrita en la escritura de constitución de la sociedad, en la cuantía y condiciones que considere más convenientes o ventajosas, previniendo la futura división de la hipoteca... Segundo... a) Se dividirá la finca propiedad de la sociedad de forma que todos los lotes resultantes puedan ser objeto de ordenación separada, de acuerdo con las normas urbanísticas del Plan General de Boadilla del Monte, es decir, que tengan la extensión mínima precisa para la confección de un Plan Parcial de Ordenación... d) Se procurará reducir al mínimo los proindivisos forzosos, que se crearán mediante la adjudicación de cuotas ideales e indivisas en la propiedad de alguna porción de las resultantes, cuando el haber del accionista en su totalidad o parte, sea inferior al valor de la porción mínima resultante, y por último en relación al punto cuarto el acuerdo fue: Primero.-Desistir de los recursos de apelación interpuestos, en nombre de la sociedad, contra las resoluciones dictadas por el señor Juez de Primera Instancia de Navalcarnero en el expediente reseñado en el apartado a) del punto cuarto del orden del día, cuya sustanciación correspondió a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, y reclamar, si se hubiese hecho algún pago con cargo a los fondos sociales, el reintegro de éste a la persona responsable.

CONSIDERANDO que si bien el artículo ciento cincuenta y ocho de la ley sobre el régimen jurídico de las sociedades anónimas prevé que durante el período de liquidación de dichas sociedades se celebren juntas generales ordinarias y extraordinarias a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y autoriza a las mismas para que acuerden lo que convenga al interés común, no lo es menos que, como según ya ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres , tales facultades, no obstante lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y dos de la citada ley no son omnímodas, al establecer, también, este precepto que los liquidadores vienen obligados a respetar lo previsto en orden a que el activo resultante, después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos o en su defecto "en proporción al importe nominal de sus acciones", e imponer el número cuarto de su artículo ciento sesenta a los liquidadores la obligación de enajenar los bienes sociales de naturaleza inmueble en pública subasta, preceptos de carácter imperativo que como proclaman las sentencias dichas sólo pueden ser obviados en su aplicación por acuerdo tomado en junta universal a la que concurra la totalidad del capital social desembolsado, a lo que es de añadir que aunque admitiera que pudiera acordarse en Junta General por simple mayoría la distribución "in natura" de los bienes sociales entre los accionistas, lo que no puede en forma alguna reconocerse a dicha Junta es tomar acuerdos, por la denotada simple mayoría, referentes a la división y distribución entre los accionistas de un bien inmueble, cuando tal división por sus características sea jurídicamente imposible en atención a la cuota que en el haber social corresponda a los accionistas, según el valor nominal de sus acciones, siendo, por demás, inadmisible que la Junta en vez de dividir y distribuir el haber social en forma que se satisfaga directamente el interés de todos los accionistas imponga a alguno o algunos de éstos el pago de lo que el capital de sus acciones representa mediante la adjudicación en proindiviso con otros de un bien inmueble, con el menoscabo patrimonial que ello implica, ante la única posibilidad para lograr la efectividad en metálico de su derecho de acudir al ejercicio de la "actio comuni dividundo" y venta en pública subasta de la finca que en indivisión se le adjudicó precisamente porque no existía posibilidad de adjudicársele una finca independiente.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina expuesta en el razonamiento que antecede, hace obvia la procedencia de acoger el pedimento por el que se interesa la nulidad, como contrario a la Ley, de los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria de accionistas celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta , referentes al punto tercero de los incluidos en el orden del día de su convocatoria, pues las atribuciones que con dichos acuerdos se conceden al liquidador referentes a la división y distribución del haber social lo son con total olvido del derecho e interés de los accionistas que no estuvieron conformes con dichos acuerdos y contrariando, por ende, normas de carácter imperativo.

CONSIDERANDO que, por el contrario, no cabe predicar igual nulidad para los acuerdos adoptados por la referida Junta General en relación a los puntos segundo y cuarto del orden del día de su convocatoria, ya que no pueden discutirse las atribuciones de la misma en relación a la revocación de los poderes otorgados para actuar en nombre de la sociedad, así como que, como persona jurídica, igual derecho le asiste para desistir de los procedimientos judiciales entablados en su nombre, todo ello a la luz de la preceptiva contenida en los artículos mil setecientos treinta y dos primero y mil setecientos treinta y tres del Código Civil y cuatrocientos nueve, ochocientos cuarenta y seis, ochocientos cuarenta y siete y ochocientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que tampoco los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria de accionistas en relación a los puntos segundo y cuarto del orden del día, a que se ha hecho mérito en el razonamiento que antecede, son anulables por contrarios a los intereses sociales y tomados en beneficio de la mayoría de los accionistas que votaron a su favor, pues ninguna prueba ha demostrado que ello sea así,siendo inconcuso que para acoger la pretensión de los actores articulada con fundamento en la alegación dicha se hubiera requerido en cumplido acreditamiento de la lesión originada y beneficio producido.

CONSIDERANDO que por lo expuesto se impone dictar sentencia estimando en parte las pretensiones de la demanda, concretamente en lo que se refiere a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria de accionistas con relación al punto tercero del orden del día, y declarar no haber lugar a decretar la nulidad de los acuerdos adoptados con referencia a los puntos segundo y cuarto de la mencionada orden del día.

CONSIDERANDO que al estimar sólo en parte las pretensiones de la demanda es improcedente hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que estimando en parte la demanda deducida por "Fincas de Boadilla, S.A.", don Lucas y don Diego , contra "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", en autos sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria de accionistas de la referida entidad "Inmobiliaria El Cortijo Sur, S.A.", celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta, en relación al punto tercero del orden del día de su convocatoria, y desestimar y desestimamos la pretensión de nulidad, también, articulada con referencia a los acuerdos tomados por la expresada Junta General en relación a los puntos segundo y cuarto de la mencionada orden del día, de cuya pretensión absolvemos a la entidad demandada.

Y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fírmanos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez Jauregui. José María Gómez. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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    ...de 22 de diciembre, 38 f) y 39 del Código de Comercio, y las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1955, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985. 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo de la junta general de una sociedad a......
  • Resolución de 3 de septiembre de 1998 (b.o.e. Núm. 264, De 4 de noviembre de 1998)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11-12/98, Noviembre 1998
    • 1 Noviembre 1998
    ...por la finalidad misma que la liquidación persigue (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1965, 31 de mayo de 1972 y 31 de mayo de 1985). Que, ajenas a lo alegado por el recurrente, la doctrina considera que esta causa de disolución tiene un cierto grado de voluntariedad porque si......
  • Derechos económicos
    • España
    • Los derechos mínimos del socio
    • 1 Septiembre 2005
    ...al art. 49. Estatutariamente sólo pueden crearse desigualdades en este derecho mediante la creación de clases de acciones. La STS de 31 de mayo 1985 reconoce la posibilidad de la liquidación in natura de la cuota de liquidación. En el mismo sentido, se pronuncia la RDGRN de 13 de febrero de......
  • Resolución de 23 de julio de 2001 (B.O.E. de 29 de agosto de 2001)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 7-8/2001, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...misma que la liquidación persigue. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 31 de enero de 1971 y 31 de mayo de 1985. Que parte de la doctrina amplia el campo competencial de la Junta establecido por la Jurisprudencia, pero lo no se admite, a la vista del ta......
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