STS, 7 de Febrero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 82.-Sentencia de 7 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Natalia y otros y Ayuntamiento de Churriana de la Vega.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada, 15 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Prescripción adquisitiva.

Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que 1952 CC entiende por justo título el que

legalmente basta para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate.

Preceptúando 1953 CC que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo

sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aún cuando exista algún defecto o vicio originario ello

no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva pues para subsanar tales

viciosos defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil, también lo es

que los títulos presentados no se identifican con la parcela que se pretende adquirir por

prescripción.

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número

uno por Doña Natalia , Doña Paula , Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar , mayores de edad, las dos primeras solteras, sus labores y vecinas de Granada, el tercero, cuarto y quinto, soltero, viudo y casado, respectivamente, industriales y vecinos de Granada contra Ayuntamiento de Churriana de la Vega, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la parte actora representada por el Procurador Don José María Fernández Rubio y con la dirección del Letrado Don Enrique de Castro Elizondo, y por la parte demandada representada por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado Don Antonio Tastet Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Enrique Alameda López en representación de Doña Natalia , Doña Paula , Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número uno, demanda de mayor cuantía contra Ayuntamiento de Churriana de la Vega, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-A finales de los años cuarenta y principios de los cincuenta, sus representados iniciaron la explotación de una industria de lino en Churriana de la Vega. Como quiera habían de disponer de lugares en los que secar y engavergar tales plantas, losactores utilizaron las eras comunes. Pero ya el año de mil novecientos cincuenta y cuatro y dado que la explotación iba en aumento, sus mandantes vieron la necesidad de disponer de terrenos con tal fin. Con este fin solicitaron del Ayuntamiento el arriendo de parcelas de dicha Corporación y obtener la compra de terreno de dominio particular situados en la zona de Los LLanos, contiguos a la carretera de Granada a Gabia, que permitiesen una fácil comunicación y salida directa a la misma de los productos. Consecuencia el concierto con el Ayuntamiento de un arrendamiento, en el año de mil novecientos cincuenta y cinco de las parcelas situadas a poniente del llamado Camino de Alhendin. Por la misma época los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula verificaban gestiones con los propietarios de estas parcelas en orden a su adquisición en el año de mil novecientos cincuenta y seis, la Sociedad adquiere parcelas catastrales, números, once, doce, trece, dieciséis y diecisiete del Polígono sexto del Catastro a las que siguió, en el año de mil novecientos cincuenta y seis, la parcela número diecinueve de dicho Polígono y en mil novecientos sesenta y tres, la número quince todo ello en virtud de los títulos que se pagan a consignar y con los linderos que, seguidamente se especifican. Segundo.-Los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula venían usando, por cesión de sus propietarios, toda la zona de autos. Este uso se transformó en derecho de propiedad, a favor de la Sociedad en virtud de los títulos a que se ha referido en el hecho anterior. Y en un derecho de posesión a título de dueños, de la parcela catorce, catastrada a nombre de Don Bartolomé , aunque no se encontraba inscrita, y cuyos propietarios se ausentaron de Churriana de la Vega. En definitiva entre el Camino de Alhendin por el Poniente y la Carretera de Purchil por Levante, se extendían y extienden las parcelas de propiedad particular colindantes entre sí, sin solución de continuidad, que los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula adquirieron de particulares. Tercero.-En el año mil novecientos cincuenta y nueve el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, decide y acuerda declarar nulo el contrato de arrendamiento de los terrenos que se le habían arrendado a principios de mil novecientos cincuenta. Como consecuencia, los señores Sierra proceden a desalojar tales parcelas, pero no desalojan la parcela número diecinueve del Polígono sexto, que Don Millán había adquirido en subasta pública, por débitos de contribución de su anterior titular. Proceden como tales propietarios a cercar en parte el conjunto a construir algunas naves en su interior, arrendando zonas de ellas para el equipo de fútbol de la localidad. Se ha ido operando una transformación en la zona, derivación del crecimiento de Churriana de la Vega, que determina que aquellos terrenos antes improductivos pasen a tomar un considerable valor como posibles solares. El Ayuntamiento de Churriana ha informado que los terrenos expresados son pertenencia municipal con la tesis de que se ha producido un desplazamiento del trazado del camino aludido, y que los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula no han reintegrado a la Corporación los terrenos que le fueron arrendados. Cuarto.-Interpuesto por los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula el recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo Municipal derogatorio de licen-. cias para edificar, en el mismo quedó demostrado que los terrenos en que tal edificación se pretendía realizar, se encontraban titulados a favor de Don Pedro Antonio e inscritos en el Registro, se dictó sentencia en dicho contencioso declarando la nulidad de los acuerdos municipales, con posterioridad y contra el acuerdo del Ayuntamiento, de autorizar la conexión de la conducción de aguas, pero supeditándola a la presentación de las licencias de construcción de las naves, se interpuso nuevo contencioso terminando por sentencia en la que no se hacía caso a los argumentos municipales. Quinto.-El Ayuntamiento persiste en su postura de obstaculizar cuantas peticiones se le verifican por los arrendatarios de naves de la propiedad del Sr. Pedro Antonio . Igual sucede con las peticiones de licencias solicitadas por sus mandantes. Sexto.-Se hace público en "Boletín Oficial de la Provincia» el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, relativo al deslinde de las fincas propiedad del mismo. A la vista de aquella publicación, los actores formulan un escrito. Sin que el Ayuntamiento les contestase y llegó la fecha señalada para el deslinde, constituyéndose la comisión en el paraje de Los LLanos, con asistencia de sus mandantes y levantándose acta. Séptimo.- En el mes de octubre de mil novecientos setenta y siete, los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula proceden en cuanto ya que dan por terminada la industria de lino, a una reconstrucción de sus propiedades sitas en el paraje de autos. A tal fin en cinco de dicho mes, se verifica el otorgamiento de dos escrituras públicas. Octavo.-En el "Boletín Oficial de la Provincia» vuelve a aparecer un edicto del Sr. Alcalde que hace referencia a un nuevo deslinde de terrenos de autos que es reproducción exacta del de mil novecientos setenta y seis y ni siquiera se dirige comunicación expresa a los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula que formulan escrito que denuncian la conculcación de las disposiciones legales, y reproducen las alegaciones que habían verificado en el expediente anterior y es el propio Ayuntamiento el que por sí y ante sí y sin tener en cuenta las inscripciones regístrales de las fincas quien verifica la operación en once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se notifica a sus mandantes el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en que no hace relación a la aprobación de las operaciones de deslinde. En definitiva el hecho de que el deslinde no aparezca aprobado dentro de los seis meses de haber sido iniciado, determina la caducidad del expediente. Noveno.-Resulta que el Ayuntamiento ha privado a sus mandantes de la posesión que como propietarios les correspondía, sobre las fincas y porciones de fincas que por los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula se tienen inscritas en el' Registro de la Propiedad. Décimo.-Preparada esta demanda a través del cumplimiento del trámite de la reclamación previa no queda otra solución que el ejercicio de la Ley. Alegó los fundamentos de derecho, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se verifiquen lospronunciamientos declarativos y de condena siguientes: Primero.-Declarar la propiedad que al actor Don Millán corresponde, como adquirente de ellos en la escritura de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete y en la de nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, complementadas por los títulos aludidos en el hecho primero, o, en su caso, por el Instituto de la prescripción, sobre las fincas que se describen. Segundo.-Declarar la propiedad que al actor Don Baltasar corresponde, como adquirente de ellas en las escrituras de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete complementadas por los títulos aludidos en el hecho primero, y en su caso, por el Instituto de la Prescripción, sobre las fincas que se describen a los números uno y siete del hecho séptimo, constituida la primera de ellas de la parcela número quince del mapa topográfico catastral, y la segunda de la porción oriental de la parcela número dieciséis de dicho mapa. Tercero.-Declarar que la titulación e inscripción registral a favor del Ayuntamiento de Churriana de la Vega, de las fincas números dos mil cuatrocientas cuarenta y dos y dos mil cuatrocientas cuarenta y tres del Registro, con base en las cuales dicha Corporación promovió el expediente de deslinde y efectuó las operaciones de tramitación a que se refiere el acta de once de octubre de mil novecientos setenta y ocho son ineficaces a los fines de privar a los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula de la posesión de los terrenos que, como si fuesen propios de dichas fincas regístrales, se figuran en el plano levantado por el Perito del Ayuntamiento a tal fin en cuanto que tales terrenos son porción integrante de las fincas propiedad de los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula a que se refieren los dos apartados anteriores, con declaración subsidiaria de nulidad de aquellos títulos municipales y de las inscripciones regístrales que son su consecuencia y cancelación de éstas, en la parte en que no puedan subsistir y armonizarse con los títulos de los actores. Cuarto.-Declarar la propiedad de Doña Paula , Don Millán y Don Baltasar , sobre las fincas que por los mismos se adquirieron en las escrituras de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, complementadas por los títulos aludidos en el hecho primero, y en su caso por el Instituto de Prescripción, y que no se encuentran incluidas en las declaraciones que se postulan en los apartados primero y segundo de este suplico. Quinto.-Declarar el mejor derecho que a la Comunidad familiar formada por todos los actores, corresponde, frente al Ayuntamiento demandado, a la posesión de la parcela número catorce del mapa topográfico del Catastro, con la situación, linderos y extensión que dicho mapa le señala. Sexto.-Condenar al Ayuntamiento demandado a reintegrar a los actores, Don Millán y Don Baltasar , en la posesión de los terrenos integrantes de las fincas de su propiedad, a que se refieren los apartados primero y segundo de este suplico, y a la comunidad familiar, constituida por todos los actores, en la posesión de los terrenos constitutivos de la parcela número catorce, del mapa topográfico, aludida en el apartado anterior, y que en conjunto constituyen todos aquellos terrenos de que los mismos venían en posesión al tiempo de efectuarse por el Ayuntamiento las operaciones de apeo y delimitación, a que se refiere el acta de once de octubre de mil novecientos setenta y ocho y que se concretaron en el plano levantado a tal fin como si fuesen las fincas registrales números dos mil cuatrocientos cuarenta y dos y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres inscritas a nombre de dicha Corporación en el Registro de la Propiedad. Séptimo.-Condenar igualmente a dicho Ayuntamiento a reconocer la propiedad de los actores sobre el resto de las fincas que se describen en las escrituras de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete y que se concretaron en el plano levantado a tal fin como si fuesen las fincas registrales digo, y abstenerse en lo sucesivo de atribuirse derecho sobre los terrenos que las integran.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Churriana de la Vega, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Luis Marín Felipe que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.- Niega el correlativo de la demanda. Cierto que a partir de mil novecientos cincuenta Don Millán inició una industria de lino. Es cierto que para su actividad, Don Millán trazó dos fines: arrendamiento de parcelas de la Corporación y la cesión o compra de los terrenos de dominio particular. Que el contrato de, arrendamiento se concertó en el año mil novecientos cincuenta y cinco. Toda la argumentación de la demanda se basa en el mapa geográfico parcelario del Catastro. Al parecer ignora la demanda que el parcelario catastral entró en vigor en el Ayuntamiento de Churriana a primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro y el contrato de arrendamiento y la inscripción en el Registro de los bienes del Ayuntamiento se realizó con anterioridad a dicha fecha y por tanto no bajo la vigencia del mapa parcelario sino rigiendo el avance catastral, en realidad sólo adquieren por escrituras públicas las fincas A y B del apartado primero del hecho primero. En el apartado segundo del mismo hecho afirman los actores haber adquirido por documentos privados una serie de fincas, no acompañando a la demanda tales documentos sencillamente porque no existen y si existieran no tendrían ningún valor frente a los títulos a que se hace referencia. La venta que Don Millán hace a su hermano Pedro Antonio en escritura pública, con el fin de pretender la protección hipotecaria, y la inscripción que el comprador realiza en el Registo precisamente de todas las fincas adquiridas por esos inexistentes documentos privados a que antes se ha hecho referencia. En virtud de expediente iniciado en el año mil novecientos cuarenta y ocho, el Ayuntamiento, previa rectificación del inventario de sus patrimoniales los inscribe en el Registro de la Propiedad. Estas fincas que son eriales llanos e improductivos, constituyen uno de los ejemplos más típicos y característicos de aprovechamiento comunal. Los vecinos lo utilizaron primero como pastizales. Posteriormente y con la aparición de los cultivos del cáñamo y del lino todos estos terrenosse utilizaron por los vecinos para estos fines. Existen otras dos formas más como vertedero de escombros y basuras y como canteras para extraer arenas con destino a la construcción. En cuanto al posible problema de la identificación de las parcelas números dos mil cuatrocientos cuarenta y dos y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres del Registro de la Propiedad y que son las que han dado lugar a esta acción reivindicatoría, a pesar del confusionismo que contiene la demanda, su delimitación sobre el terreno aparece perfectamente clara de acuerdo con el plano para linde de las parcelas propiedad del Ayuntamiento. Segundo.-Niega totalmente el correlativo de la demanda. No es cierto que los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula vinieran usando desde principios de los años cincuenta, por cesión de sus propietarios la zona a que hace referencia la demanda. Cuarto.-Niega igualmente el correlativo. No es cierto que quedase patentemente demostrado nada que se refiera a la propiedad de los terrenos en el referido recurso, en su sentencia, sin entrar a conocer la cuestión de fondo. Niega igualmente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso, de dos de marzo de mil novecientos sesenta y seis, declare en forma alguna la titularidad y posesión del terreno en donde pretendían edificar los señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula , ya que dicha sentencia se refiere a la concesión de una licencia para realizar obras de construcción. Quinto.-Niega igualmente y por los mismos fundamentos antes expresados el correlativo de la demanda. Sexto.-Insiste en que el Ayuntamiento de Churriana, inicia un expediente de deslinde administrativo en defensa de sus bienes, para delimitarlos con claridad en su colindancia con otros de particulares cuando sus límites apareciesen imprecisos. Séptimo.-Niega la validez de la referida escritura pública. Octavo.-Insiste en los mismos argumentos que al contestar el hecho sexto. Vuelve a insistir en que el deslinde es un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que la acción que se ejercita en el presente procedimiento es una acción civil, reivindicatoría. Noveno.-Niega el correlativo de la demanda. El hecho expuesto no es sino una repetición de datos y argumentos que considera superfluos e innecesarios. Décimo.- Conforme en cuanto las acciones que se ejercitan reivindicatorías y declarativa de dominio. Fundamentadas en derecho las anteriores alegaciones, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda adversa y absolviendo de las mismas a su citado poderdante con imposición a la parte actora, señores Pedro Antonio Baltasar Millán Natalia Paula , de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Granada número uno dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Enrique Alameda López, en nombre y representación de Doña Natalia , Doña Paula , Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar , contra el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, sin especial declaración sobre las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentencia apelada y estimando en parte la demanda, es procedente hacer los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar la propiedad de Don Millán de las parcelas once, doce y trece del Catastro parcelario, la primera y última adquiridas por usucapión. Segundo.-Declarar la propiedad de Don Baltasar , Doña Natalia , Doña Paula y Don Millán , de la parcela dieciséis del catastro parcelario en las proporciones que constan en los títulos aportados. Tercero.-Declarar la propiedad de Don Baltasar de la parcela diecisiete del catastro parcelario. Todo ello por haberse justificado tales propiedades con los títulos apartados respecto a las parcelas números doce, dieciséis y diecisiete, y las once y trece por haberse adquirido por usucapión; condenando a la Corporación demandada a reconocer tales propiedades. Cuarto.-Condenar al Ayuntamiento demandado en virtud de la acción reivindicatoría ejercitada a restituir a los actores correspondientes, la posesión de la parcela once; y las partes de la doce y de la trece comprendida en la parcela mil sesenta y nueve del Ayuntamiento a que corresponda la inscripción registral número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos; Quinto.-Que procede ordenar la cancelación total de la inscripción registral número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos que corresponde a la parcela mil sesenta y nueve del avance catastral del pueblo de Churriana de la Vega. En los demás pedimentos, debemos desestimar y desestimamos la demanda, y todo ello sin hacer expresadeclaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Fernández-Rubio Martínez en representación de Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo mil novecientos cuarenta, en relación con el artículo mil novecientos cincuenta y dos, del Código Civil, infringidas por el concepto de interpretación errónea, ya que el justo título para adquirir, por usucapión ordinaria, la parcela quince del mapa topográfico catastral de Los Llanos, en Churriana de la Vega, no puede ser un título jurídicamente perfecto para transmitir el dominio, ya que en ese caso sobraría esta institución, bastando el que existe en este caso y se declara erróneamente insuficiente por la sentencia impugnada. El justo título al que se refiere la Ley para adquirir el dominio por prescripción, no es sino el preciso para adquirir la posesión. Es decir, que el hecho básico es la posesión legítima. Como consecuencia de lo anterior, el título que, puede ser justo es aquel que, en apariencia podría transmitir el dominio, aunque por defectuoso e incompleto no es apto para ello por sí mismo y ha de ser subsanado por la prescripción adquisitiva. Así la sentencia de ese Alto Tribunal de cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres y de once de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Pues bien, en el presente caso, el hecho de que haya error en los linderos de la escritura pública de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y tres, por la que mi mandante adquirió la finca, parcela quince de autos, no hace ineficaz el título para su adquisición por usucapión ordinaria, como afirma la sentencia recurrida. La razón es clara, todas las parcelas de dicha zona carecían en absoluto de valor, por no ser aptas para el cultivo. Sólo mis poderdantes tuvieron interés en su adquisición por necesitar grandes superficies baldías para secar y engavergar las plantas de lino de la importante explotación que pusieron en marcha a comienzo de los años cincuenta. Fue por ello que adquirieron dichas fincas y las poseyeron quieta y pacíficamente a título de dueños, hasta que al aumentar su valor por razones urbanísticas, la Corporación demandada discutió sus derechos, ya transcurrido el término de diez años, preciso para la usucapión ordinaria. La realidad es que mi mandante no poseía de hecho sino de derecho, aunque la deficiencia del título no operase la efectiva transmisión de la propiedad de la finca.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en relación con el artículo ciento tres número cuatro de la Ley Hipotecaria y el artículo ciento setenta y tres de su Reglamento, infrigidas por el concepto de interpretación errónea, ya que para que prospere la acción reivindicatoria basta con que se identifique la cosa y pueda ser restituida, sin que el hecho de que la desposesión sea parcial signifique imposibilidad de que prospere la acción, cuando como en el presente caso las fincas de mis mandantes números doce, trece y dieciséis, del Polígono de autos están identificadas y también la que aparece inscrita a nombre del Ayuntamiento de dicha localidad, en el Registro de la Propiedad, con el número dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, y fue base para el deslinde administrativo que obra en autos, por lo que la parte en que coinciden unas y otras es perfectamente determinable. En tal sentido la jurisprudencia de ese Alto Tribunal de veintidós de mayo de mil novecientos veintiocho, tres de abril de mil novecientos treinta y veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. El problema que plantea la sentencia recurrida respecto a la parte de dichas fincas que detenta el Ayuntamiento y a la cancelación parcial de la inscripción registral existente a favor de éste, está resuelto al estar identificadas las fincas de mis mandantes y las del Ayuntamiento. ¿Qué es lo que hay que cancelar y restituir a la posesión y dominio de mis mandantes? La respuesta es obvia, justamente la parte coincidente entre las citadas parcelas, identificadas y la inscripción del Ayuntamiento también identificada, es decir algo perfectamente determinable.

RESULTANDO que el Procurador Don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación del Ayuntamiento de Churriana de la Vega ha interpuesto contra la meritada Sentencia recurso de casación por infracción de ley con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Amparado en el párrafo primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho, párrafo segundo del Código Civil en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que para que pueda prosperar la acción reivindicatoría sobre el dominio de los inmuebles, es preciso acreditar el requisito de la plena identificación de los mismos. La doctrina jurisprudencial declara, de forma clara y rotunda, que uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoría es el de la precisa identificación del objeto que se reivindica. Así la sentencia deveinticinco de abril de mil novecientos setenta y siete, la de nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos y de doce de abril de mil novecientos ochenta. Hacemos constar, muy expresamente, que esta parte recurrente opera, en este motivo, con la técnica del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no con la del número siete, porque no está imputando a la Sala sentenciadora ningún error de derecho, ni de hecho, sino que lo que ha querido poner de relieve ha sido el extremo de que es el propio Tribunal "a quo» el que, en diversas manifestaciones y consideraciones, ha hecho patente la falta de identificación de las parcelas doce y once y trece del Catastro parcelario, por lo menos, en lo que afecta a su correlación con la finca registral del Ayuntamiento número dosmil cuatrocientos cuarenta y dos. La duplicidad de titularidad "en parte» que se destaca por el Tribunal de instancia, así como la discordancia e indeterminación de los linderos, y la falta de concordancia en cuanto a las cabidas, nos mueve a opinar que se ha infringido, por inaplicación, la reiterada jurisprudencia, antes comentada que exige una total y perfecta identificación de los bienes objeto de las acciones reivindicatorías: problema que vio muy claro el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada. Insistimos aquí en que, al colindar las parcelas que se atribuye Don Millán con otras del Ayuntamiento de Churriana, era también absolutamente indispensable, a nuestro modo de ver, el que se hubiera ejercitado, al mismo tiempo que tal acción, la de deslinde, según sentó, en un caso semejante la sentencia de esa Excma. Sala de doce de abril de mil novecientos ochenta . A nuestro limitado criterio, si se confirma en estos aspectos que analizamos, la sentencia recurrida, se originarán posteriormente, en ejecución de la misma, problemas verdaderamente insolubles, especialmente, si se recuerdan los confusionismos y divergencias en aspectos tan sustanciales como el señalamiento de linderos y la extensión superficial de las fincas.

Segundo

Amparado en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación por inaplicación del artículo seiscientos nueve, párrafo segundo del Código Civil, que proclama que la propiedad se adquiere y tramita por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Es de gran importancia recoger la declaración de la resolución recurrida: "es cierto, y los propios actores lo reconocen, que se les privó de la posesión en el deslinde administrativo practicado en el año mil novecientos setenta y seis, sin que se haya, a pesar de sus alegaciones, acreditado que volvieran a recuperarla después por caducidad del expediente». La fundamental consecuencia que se deriva de la realización del deslinde de mil novecientos setenta y seis, que entrañó -a los ojos de la Sala de instancia- la pérdida de la posesión, para Don Pedro Antonio , de las parcelas catastrales números once, doce y trece, es que, cuando el mismo transmitió éstas, o sea, las fincas referidas en la escritura pública notarial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, (que, como ya se dijo en el motivo anterior, equivalen a dichas parcelas catastrales, once, doce y trece), a su hermano Don Millán , fue materialmente imposible llevar a cabo la tradición, precisamente, por haber perdido la posesión un año antes el vendedor, Don Pedro Antonio . Siendo lo anterior indiscutible, también debe ser una necesaria consecuencia la de la estimación por la Sala de nuestra tesis en el sentido de que, aunque existió "título» en la referida compraventa de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, sin embargo, no hubo "modo», es decir tradición; de lo que, a su vez, se desprende el que Don Millán no adquirió la propiedad de las fincas, según el sistema español recogido en el párrafo segundo del articulo seiscientos nueve del Código Civil.

Tercero

Amparado en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene una aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil, en relación con el artículo mil novecientos cuarenta y uno del mismo texto, y con las parcelas catastrales números once, doce y trece, cuya usucapión se entendió por la Sala de Instancia consumada por el actor Don Millán , así como en relación con los demás preceptos y Jurisprudencia que se citan. Como quiera que, según se ha visto en el motivo de casación anterior, Don Pedro Antonio no tenía ya la posesión de las parcelas catastrales números once, doce y trece en cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, que fue cuando transmitió por compraventa las mismas a su hermano Don Millán , lo único que se podía reconocer al mismo era que ya había consumado a su favor la prescripción adquisitiva, o usucapión, ordinaria, por el transcurso del plazo de diez años a partir de la anterior escritura pública notarial de veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, la que se consumó con la tesis de la Sala de instancia en el año mil novecientos sesenta y ocho. El Tribunal "a quo» parte de la base en su sentencia de que la usucapión favorece al actor, Don Millán y esto no lo consideramos exacto, porque el que operó a su favor la prescripción adquisitiva fue su hermano, Don Pedro Antonio , que fue el único que, según aquella Sala, tuvo en su poder material y efectivo las parcelas desde el año mil novecientos cincuenta y ocho al año mil novecientos sesenta y ocho. Nos queda por ver el problema de si este derecho de "usucapión» lo transmitió Don Pedro Antonio a Don Millán , y el mismo lo resolvemos nosotros, al contrario de lo que se hace en la sentencia recurrida, en el sentido de que no se operó tal transmisión de la prescripción adquisitiva ya "ganada» por Don Pedro Antonio . Las razones que nos mueven a efectuar tal opinión son las siguientes: el propietario de un bien puede transmitir a otro la propiedad, si se da el título y el modo, o la tradición, es decir, la posesión real y efectiva; y, por otro lado, un poseedor, que no tenga título, puede transmitir a otro su posesión (artículocuatrocientos sesenta-segundo del Código Civil), pero lo que no se puede nunca transmitir, según pensamos, es un derecho de "usucapión» estrictamente considerado, que no vaya acompañado de posesión real alguna. El caso que se nos ha planteado es algo especial, puesto que no creemos que hayan existido nunca muchos parecidos: un poseedor de un bien prescribe "contra tabulas» el mismo (y también "secumdum tabulas» ya que se ampara en otro título inscrito y discordante con el otro) T, y, al finalizar el correspondiente período, no ejercita ninguna acción contra el anterior propietario con inscripción registral válida, sino que hace caso omiso de su nueva situación dominical, y enajena la finca cuando se da la circunstancia de que ya no tiene la posesión de ella por haber sido privado de la misma, cabalmente, por el primer propietario inscrito. Y esto fue lo que ocurrió en el supuesto del Ayuntamiento de Churriana, primer propietario inscrito; de Don Pedro Antonio el prescribiente "contra tabulas» y "secundum tabulas»; y de Don Millán el comprador de las fincas cuando el enajenante ya carecía de la posesión de ellas, aunque sucediera que tuviera a su favor una usucapión ya consumada.

RESULTANDO que admitidos los dos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los recursos presentados lo fue por la representación de los actores apelantes, Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar , y se funda en dos motivos, de los cuales el primero se articula "por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la norma contenida en el artículo mil novecientos cuarenta, en relación con el artículo mil novecientos cincuenta y dos, ya que el título para adquirir por usucapión ordinaria la parcela quince del Mapa Topográfico Catastral de los Llanos, en Churriana de la Vega, no puede ser un título jurídicamente perfecto, para transmitir el dominio, ya que en ese caso sobraría esta institución», y debe ser rechazado, toda vez que, si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que "el artículo mil novecientos cincuenta y dos entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate, preceptuando el artículo mil novecientos cincuenta y tres que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aún cuando exista algún defecto o vicio originario ello no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil» (sentencia de once de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco ) también lo es que, declarado como fundamento fáctico por la resolución recurrida en relación con la referida parcela número quince, que con la demanda se presentan diversas escrituras de adquisiciones de la finca, en todas las cuales se dan los mismos linderos, linderos que según la demandada son erróneos y que estos títulos no se identifican sobre la parcela número quince como se pretende en la demanda, sin que tal hecho haya sido combatido en casación al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos, única vía útil para ello, es obvio que debe prevalecer la conclusión a que llega la resolución que se recurre de la imposibilidad de prescripción ordinaria, por no ajustarse el título a la parcela que se pretende adquirir por prescripción, razón por la que debe decaer este primer motivo.

CONSIDERANDO que en parecidos términos habremos de pronunciarnos con relación al segundo y último motivo de este recurso, formulado " por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en relación con el artículo ciento tres de número cuatro de la Ley Hipotecaria y el artículo ciento setenta y tres de su Reglamento, infringidas por el concepto de interpretación errónea», y en el que se alega que para que prospere la acción reivindicatoría basta con que se identifique la cosa y pueda ser restituida sin que el hecho en que la desposesión sea parcial signifique imposibilidad de que prospere la acción, por lo que, al estimarse por el recurrente acreditado el dominio por parte del mismo de las parcelas números doce, trece y dieciséis así como su desposesión parcial por parte del Ayuntamiento demandado, debió de prosperar la acción reivindicatoría, motivo que, como dijimos, también habrá de verse rechazado puesto que proclamado por la resolución que se recurre, en relación con la parcela número dieciséis, que no existen en los autos elementos de prueba de los que pueda deducirse que se haya precisado la extensión en que se haya desposeído al actor, ni en la demanda se ha concretado, lo que hubiera sido necesario para precisar lo que habría que restituir la corporación demandada, y, con relación a la parcela número doce, que no puede acordarse la restitución de la misma por no concretarse qué porción de parcela ha sido objeto de desposesión, es lo cierto que tales afirmaciones, como cuestiones de hecho que son, no aparecen adecuadamente combatidas en concepto de error en la apreciación de la prueba, por lo que deben reputarse inmutables las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida.CONSIDERANDO que si entramos ya a examinar el segundo recurso, veremos que lo anteriormente apuntado es enteramente aplicable al primer motivo, suscitado por la corporación demandada, en concepto de recurrente, ya que amparado este primer motivo "en el párrafo primero, del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial de que para que pueda prosperar la acción reivindicatoría sobre el dominio de los inmuebles es preciso acreditar el requisito de la plena identificación de la finca», alegándose en el cuerpo de dicho motivo que las parcelas doce, once y trece no se hallan plenamente identificadas y, sin perjuicio del error no esencial en que incurre el recurrente, al olvidar que respecto a tales parcelas la resolución que se recurre no estima la acción reivindicatoría, sino simplemente la declarativa de dominio, cuyo éxito exige, sin embargo, y en la misma medida que aquélla, el requisito de la identificación de la finca, ha de proclamarse que, como tiene sentado una constante doctrina de esta Sala, la cuestión de hecho que, como tal, corresponde sentar al Tribunal de instancia, y que una vez sentada tan sólo puede ser impugnada al amparo del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no haberlo hecho así, procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al segundo motivo de este segundo recurso, formulado, como todos los demás, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación por inaplicación del artículo seiscientos nueve, párrafo segundo del Código Civil, que proclama que la propiedad se adquiere y tramita "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición» y a través del cual se alega por el recurrente que las aludidas parcelas catastrales, números once, doce y trece, que fueron transmitidas por su titular anterior Don Pedro Antonio a su hermano, Don Millán , en escritura pública de cinco de octubre, no pudieron ser adquiridas por éste toda vez que, al haber sido desposeído aquél el año anterior por el deslinde efectuado por el Ayuntamiento no pudo operarse la tradición de las fincas, será también objeto de rechazo por desconocer que, gracias al mandato del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil, y habiéndose operado la venta de tales parcelas en escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa siempre que, como sucede en el presente caso, no se estipulase ni resultase de la escritura lo contrario, por lo cual, habiéndose operado la tradición instrumental de las repetidas parcelas habrá de entenderse que el actor Don Millán adquirió el dominio de las mismas, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de ellas.

CONSIDERANDO que, finalmente, también deberá rechazarse el motivo tercero de este segundo recurso, amparado en el ordinal primero de) artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por estimarse que el fallo de la sentencia recurrida contiene una aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil, en relación con el artículo mil novecientos cuarenta y uno del mismo texto, y con las parcelas catastrales números once, doce y trece de cuya usucapión se entendió por la Sala consumada por el actor Don Millán , así como en relación con los demás preceptos y jurisprudencia que se citan», puesto que como acertadamente razona la resolución recurrida, con relación a las parcelas once y trece, únicas que reputa adquiridas por prescripción, puesto que la número doce lo fue por transmisión del título, hay que reconocer que los actores poseyeron de buena fe, en concepto de dueño y con justo título el tiempo necesario para la usucapión desde el año mil novecientos cincuenta y nueve en que se inició su posesión hasta el año mil novecientos setenta y seis en que se les privó de la posesión por el Ayuntamiento, en virtud del deslinde administrativo, por lo que cuando se operó la transmisión por Don Pedro Antonio a Don Millán , ya había transcurrido, con creces el plazo prescriptivo, habiendo pasado a su dominio las fincas aludidas, y teniendo en su consecuencia facultades para transmitirlo por escritura pública de venta a su hermano Don Millán , por todo lo cual debe decaer este tercer y último motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el de los recursos interpuestos, respectivamente por Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar y el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas por su recurso, y sin que proceda la pérdida del depósito, que, por no ser enteramente conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Doña Natalia , Doña Paula , Don Pedro Antonio , Don Millán y Don Baltasar y por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivosrecursos; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-Jaime Santos.-José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado

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