STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1855
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 425.-Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Luis Francisco .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 30 de abril de 1983

DOCTRINA: Prueba pericial.

Es constante doctrina jurisprudencia que la ponderación de los dictámenes o informes técnicos

viene entregada a la prudencia del Juzgador sin otra orientación que las pautas de la sana crítica,

quedando sustraída a la casación.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell

número dos por don Jose Carlos , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Sabadell contra don Luis Francisco , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Barcelona, y don Inocencio , mayor de edad, casado, vendedor y vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Luis Francisco representada por el Procurador don José Granda Molero y con la dirección del Letrado don Luis Zanón Masdeu.

RESULTANDO:

Resultando que el Procurador don Ramón Vidal Ganseite en representación de don Jose Carlos formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número dos, demanda de mayor cuantía contra don Luis Francisco y don Inocencio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que su representado es propietario de una industria hotelera incluido el inmueble en que está ubicada, conocida por «Hostal Molí Vell», sita en término municipal de Palafolls. Que mediante contrato privado de febrero de mil novecientos setenta y siete, el actor cedió dicha industria en arrendamiento a los demandados. Que los demandados pagaron los dos primeros plazos de la renta negándose a pagar los restantes. Que el actor formuló demanda de desahucio por falta de pago, concluyendo por sentencia de doce de enero de mil novecientos setenta y ocho , por la cual se daba lugar a la demanda. Que una vez firme la sentencia el actor solicitó la ejecución y el once de mayo de mil novecientos setenta y ocho se practicó el lanzamiento de los demandados. Que de la diligencia de lanzamiento se desprende que el edificio y dependencias se encuentran en estado de total abandono faltando todos los bienes que figuran detallados. Que las máquinas y la instalación eléctrica se encuentran en un estado deplorable. Que para poder eliminar los mencionados daños deben efectuarse los trabajos cuyo importe asciende a doscientas treinta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas. Que los bienes y utensilios que los demandados no han devuelto ascienden a la cantidad de ciento diez mil novecientas cuarenta y nueve pesetas con cuarenta céntimos. Que el lavado de las ropas sucias del Hostal importó dieciocho mil ochenta y cinco pesetas y lalimpieza de las dependencias, máquinas y muebles cincuenta y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas. Que los demandados no pagaron el alquiler de los extintores de incendios, ni de los servicios de teléfono y electricidad, que tuvo que ser pagado por el actor, importando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas, así como solamente pagaron trescientas mil pesetas a cuenta de la renta de setecientas mil pesetas, por lo que adeudan al actor cuatrocientas mil pesetas. Que desde mayo hasta octubre del mismo año no pudo ser abierto el hostal sufriendo perjuicios cifrados en setecientas mil pesetas y sufriendo unos perjuicios por el descrédito de quinientas mil pesetas, por todo ello los demandados deben pagar la cantidad de dos millones noventa y ocho mil cuatrocientas veinticuatro pesetas con cuarenta céntimos. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando sentencia en su día estimando totalmente la demanda y condenando a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de dos millones noventa y ocho mil cuatrocientas veinticuatro pesetas con cuarenta céntimos y condenando asimismo a dichos demandados al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Francisco compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Tarín Altadill que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que el negocio lo suscribieron sus mandantes en las manifestaciones de éste, de que estaba dotado de servicios y en buen estado, lo cual resultó no ser cierto, puesto que existían graves irregularidades en todos sus servicios e instalaciones. Que al comprobar su estado lo fueron comunicando al arrendador que les contestaba que antes de comenzar la temporada les mandaría los operarios necesarios, lo cual no hizo. Que si no se paga la cantidad de cuatrocientas mil pesetas es debido al incumplimiento del arrendador al no entregar la cosa arrendada en estado aceptable. Que la cantidad de setecientas mil pesetas que dice el actor por daños y perjuicios no están obligados a pagárselos por cuanto el actor no cumplió tampoco con su obligación, así como la cantidad de quinientas mil pesetas por haber permanecido el Hostal cerrado al público. En cuanto a la cantidad de doscientas treinta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas en concepto de trabajos de reparación. Que en cuanto a la cantidad de ciento diez mil novecientas cuarenta y nueve pesetas con cuarenta céntimos, importe de los bienes no repuestos por los demandados, lo niega rotundamente. Que se oponía a la pretensión de dieciocho mil sesenta y cinco pesetas en concepto del lavado de ropas sucias, que queda compensada en la suma de trescientas ochenta y cuatro mil quinientas pesetas. Que el actor debita a los arrendatarios en virtud de las reparaciones realizadas en la piscina del Hostal, así como las cantidades de cincuenta y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas de limpieza y la de setenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas del alquiler de teléfono, electricidad y extintores y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando sentencia por la que no dando lugar a la demanda, en ninguna de sus partes, se absuelva a los codemandados de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que como el codemandado don Inocencio no se personó en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sabadell número dos dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Carlos contra don Luis Francisco y don Inocencio , debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen conjunta y solidariamente al actor la suma de un millón trescientas noventa y ocho mil cuatrocientas veinticuatro pesetas con cuarenta céntimos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado comparecido y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Luis Francisco contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos deSabadell, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma y que debemos condenar y condenamos al apelante don Luis Francisco y a don Inocencio a que paguen conjunta y solidariamente a don Jose Carlos la cantidad de un millón doscientas dos mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas con cuarenta céntimos, sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Granda Molero, en representación de don Luis Francisco ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo supuesto primero de la Ley adjetiva civil, al haber habido error de derecho en la apreciación de las pruebas y concretamente de la pericial: por infracción del artículo seiscientos treinta y dos de la Ley Adjetiva Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación. Pues bien, la sentencia de instancia no ha tenido presente la prueba pericial. En el caso de que la hubiere valorado de acuerdo con la lógica, habría llegado a la consecuencia racional de que el arrendador no cumplió con su obligación de entregar la cosa locativa en condiciones para servir a la finalidad pactada. Igualmente la repetida prueba demuestra que el edificio ya se encontraba en mal estado con anterioridad a la celebración del contrato. En consecuencia, como sea que el arrendador ha incumplido a tenor de la prueba pericial resulta evidente que ahora no puede pedir que los arrendatarios cumplan por tratarse de obligaciones recíprocas.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal séptimo supuesto primero de la Ley Adjetiva Civil al haber habido error de derecho en la apreciación de las pruebas y concretamente de la documental pública por infracción del artículo mil doscientos dieciocho de la Ley sustantiva civil y de la doctrina legal sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de once de octubre de mil novecientos setenta y dos infringidos por el concepto de violación por inaplicación. La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el precitado artículo ni la doctrina legal citada al no valorar la prueba documental concretamente las actas notariales de presencia acompañadas por esta parte con la contestación a la demanda.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley Adjetiva Civil. Por infracción de los números primero y segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro de la Ley sustantiva civil. En relación con los artículos mil ciento veinticuatro y mil cien, apartado último, ambos de la expresada Ley sustantiva civil y de la doctrina legal sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de seis de noviembre de mil novecientos veintitrés, de cinco de marzo de mil novecientos veinticuatro y de uno de abril de mil novecientos veinticinco infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Como ya se ha manifestado ha existido un incumplimiento por parte del arrendador. Si esto es así, resulta evidente que la sentencia recurrida ha infringido los números primero y segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro citado que imponen al arrendador la obligación de entregar la cosa objeto del contrato en condiciones para servir a la finalidad pactada y hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias. Al propio tiempo ha infringido el artículo mil ciento veinticuatro de la Ley sustantiva civil, que establece el principio del cumplimiento simultáneo en los contratos que generan obligaciones de carácter recíproco. También la sentencia recurrida ha infringido el artículo mil cien de la Ley Sustantiva Civil, que establece «en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe... etc.» lo mismo que la doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de seis de noviembre de mil novecientos veintitrés, cinco de marzo de mil novecientos veinticuatro y uno de abril de mil novecientos veinticinco.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley Adjetiva Civil. Por infracción de los artículos mil quinientos cincuenta y cinco números uno y apartado final del artículo mil quinientos cincuenta y nueve, ambos de la Ley sustantiva civil, infringidos por el concepto de aplicación indebida. Pues bien, se estima en base a lo aducido y razonado en el anterior motivo que dichos artículos no son de aplicación en el caso de autos dado que el incumplidor ha sido precisamente el arrendador.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO que al decidir sobre el tema debatido con esencial conformidad, aunque reduciendo ligeramente la cifra de la condena la sentencia pronunciada en la apelación, los organismos jurisdiccionales de uno y otro grado declaran la realidad del otorgamiento de un contrato de arrendamiento de industria, reflejado en el documento de primero de febrero de mil novecientos setenta y siete, cuyo objeto fue el Hostal Molí Vell, sito en término de Palafolls (Sabadell), por dos temporadas que se iniciaron en aquella fecha hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, voluntariamente prorrogable a instancia de los arrendatarios por otras dos, pactándose como precio para cada una de las primeras la cantidad de setecientas mil pesetas, con las demás estipulaciones recogidas en sus numerosas cláusulas, formalizándose así bien un inventario harto detallado que en los autos obra; e incumplido por los arrendatarios su primordial obligación de satisfacer la renta convenida, pues sólo pagaron trescientas mil pesetas como parte de la primera temporada, interpuso el arrendador juicio de desahucio con base en dicha causa, en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda y fue culminado por diligencia de lanzamiento de once de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia condenatoria de los demandados al pago de la merced arrendaticia adeudada y de las cantidades correspondientes a los distintos conceptos integrantes de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se postula, hasta un total de un millón doscientas dos mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas y céntimos, el primer motivo del recurso, formalizado por el único arrendatario comparecido en el litigio, denuncia por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal error de derecho en la apreciación de las pruebas y concretamente violación del artículo seiscientos treinta y dos de la propia Ley referente a la valoración de la prueba de peritos, de la que se desprende, en criterio del recurrente, que «el arrendador no cumplió con su obligación de entregar la cosa locativa en condiciones para servir a la finalidad pactada, incumpliendo por tanto el negocio jurídico, tanto en lo concerniente a las instalaciones más fundamentales del edificio, cuanto a las piscinas y enseres del mismo»; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera.-Es constante la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la ponderación de los dictámenes o informes técnicos, que viene entregada a la prudencia de los juzgadores de instancia sin otra orientación que las pautas de la sana crítica conforme a lo prevenido en dicho precepto de la Ley Adjetiva, queda sustraída a la censura de la casación (sentencias de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , entre otras muchas), por lo mismo que se trata de un medio de convicción cuyo valor probatorio es de aprobación libre y no tasada, lo que lleva a entender que la norma supuestamente infringida no contiene regla sustantiva alguna de prueba sino sólo un elemento ilustrativo para el sentenciador, apreciable según su recto arbitrio (sentencias de tres de marzo de mil novecientos setenta y seis y dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete ). Segunda.-Según el artículo mil quinientos sesenta y dos del Código Civil, formulado para el momento de la restitución pero aplicable también a la entrega, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo del arrendamiento, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario; y en el caso debatido el arrendador no sólo está favorecido por tal presunción e incluso por la de culpabilidad del locatario establecida en el artículo mil quinientos sesenta y tres (sentencias de veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y seis, cinco de junio de mil novecientos sesenta y uno, seis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y diez de marzo de mil novecientos setenta y uno, entre otras), sino que en el inventario se vierten expresiones categóricas alusivas al buen funcionamiento de todos los elementos integrantes de la industria arrendada («todo el material de piedra, perfecto y sin tara, cristal y duralex perfecto y sin tara alguna, todo el material de vajilla en perfecto estado, todas las máquinas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y conservación», etc.), aserto que en términos generales aparece en la cláusula séptima del contrato, donde «los arrendatarios manifiestan que el inmueble, mobiliario y utillaje arrendados, integrantes del Hostal Molí Vell, se encuentran en perfecto estado de conservación y funcionamiento, recién repasados de albañiles tejados, carpintería y pintura, tanto interior como exterior». Tercera.-El increíble aspecto de suciedad y abandono puesto de relieve por las actas notariales y la diligencia de lanzamiento («se encuentran ratas muertas, incluso en los frigoríficos», hace constar el organismo ejecutor), así como los restantes datos indicados, claramente denotadores de que los arrendatarios han conculcado de la manera más abierta las obligaciones de adecuado uso y conservación de la cosa impuestas por el número segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cinco, en modo alguno se desvirtúan por el informe de un Aparejador sobre las «posibles» deficiencias de alguno de los elementos materiales de la Empresa al comienzo de la locación, poco acorde con las declaraciones de los arrendatarios al contratar, máxime tratándose de personas expertas en el negocio emprendido.

CONSIDERANDO que desestimable igualmente el motivo tercero, que por el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y con la misma base dialéctica acusa la infracción de los números primero y segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil, en relación con los artículos mil ciento veinticuatro y mil cien del propio Cuerpo legal, alegando que «ha existido unclaro incumplimiento negocial por parte del arrendador al no entregar la cosa en condiciones de servir a la finalidad pactada», ha de ser rechazado asimismo el motivo segundo que amparado en el ordinal séptimo imputa a la resolución combatida error de derecho en la apreciación de la prueba «y concretamente de la documental pública con infracción del artículo mil doscientos dieciocho de e la Ley sustantiva civil», hallando el vicio en el juicio critico de la Sala a quo «al no valorar convenientemente las actas notariales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda»; pues sobre que no se precisa cuáles pasajes de esos documentos públicos pugnan con los argumentos de la sentencia combatida, el Tribunal de instancia pudo valorar lo captado por el Notario de visu et sensibus suis en el conjunto de los valiosos datos que todo lo actuado proporciona, cuando además los desperfectos que la observación del fedatario indica, realizada en cinco de julio de mil novecientos setenta y siete, esto es, cuando el contrato llevaba seis meses de vigencia, bien pudieron obedecer a una falta de diligente uso por los arrendatarios.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo cuarto del recurso, fundado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, alegando que la sentencia de la Sala aplica indebidamente los artículos mil quinientos cincuenta y cinco, número primero y mil quinientos cincuenta y nueve del Código Civil, al imponer a los arrendatarios el pago del precio y obtener consecuencias del incumplimiento de la obligación de conservar la cosa arrendada, cuando el arrendador ha desconocido las que le atañían en orden a la entrega de la cosa en buen estado y apta para servir al uso propio pues incurre en la petición de principio de dar por existente una vulneración de lo pactado atribuible al recurrido, que tanto el Juez como la Sala de instancia descartan con muy atinados razonamientos, según queda dicho.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por la falta de plena conformidad entre las resoluciones de una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

188 sentencias
  • SAP Barcelona 137/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" en defecto de pacto sobre la devol......
  • SAP Barcelona 660/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996 , 13.6.1998, 20.11.1999, ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" - en defecto de pacto sobre la de......
  • SAP Jaén 278/2010, 19 de Noviembre de 2010
    • España
    • 19 Noviembre 2010
    ...de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ...). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" -en defecto de pacto sobre la devol......
  • SAP Barcelona 5/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 13.6.1998, 20.11.1999, ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" en defecto de pacto sobre la devolución - exp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR