STS, 11 de Mayo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1847
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 298.-Sentencia de 11 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: PSOE con "Rank Xerox» y Fiscal.

FALLO

Resuelve la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia uno de Las Palmas.

DOCTRINA: Competencia. Sumisión.

El contrato unido a la demanda contiene una cláusula de sumisión a los Juzgados de Madrid, dicho

contrato no aparece firmado por la entidad arrendataria de la multicopiadora, por lo que siendo la

firma la esencia de la obligación contraída por escrito, dicha obligación de sumisión no existe al

faltar la firma del obligado.

En la Villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las

Palmas de Gran Canaria contra el de igual clase, número trece de Madrid, en autos seguidos por Partido Socialista Obrero Español con "Rank Xerox Española, S. A.» y el Ministerio Fiscal, habiéndose personado en esta Sala el Partido Socialista Obrero Español representado por el Procurador Don José Luis Granizo García Cuenca y con la dirección del Letrado Don Alberto Ojeda Pérez y "Rank Xerox Española, S.

A.» representada por el Procurador Doña Concepción Albácar Rodríguez y con la dirección del Letrado Don Gonzalo Vallejo González.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador doña Concepción Albácar Rodríguez, en representación de "Rank Xerox Española, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece demanda de menor cuantía contra el PSOE, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Entre mi representada como arrendadora y demandado arrendatario se estipuló en veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, un contrato de arrendamiento, de la máquina copiadora modelo Xerox 3110-MC. Segundo.-Como consecuencia del alquiler de dicha máquina se han causado facturas por importe de ciento cuarenta mil seiscientas diez pesetas, se hizo un abono por importes de tres mil trescientas sesenta y siete pesetas, por lo que la cantidad que realmente se reclama es de ciento treinta y siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas. Tercero.-Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete el demandado envía una carta solicitando la rescisión unilateral del contrato sin tener en cuenta lo establecido que se señala como duración mínima el plazo de un año. Cuarto.-Se celebró acto de conciliación. Quinto.- Han resultado infructuosas las gestiones realizadas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare la existencia de la deuda y se condene al demandado a pagar a mi mandante la referida cantidad de ciento treinta y siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas, más intereses legales de dicha cantidad y con expresa imposición de costas del procedimiento al demandado.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el PSOE, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de competencia por Inhibitoria alegando: Primero.-En el pliego de condiciones generales del arrendamiento aportado por la actora figura en pacto de sumisión expresa a los Tribunales y Juzgados de Madrid y aunque eh dicho pliego no hay firmas de partes, sí figura una referencia expresa en el contrato. Segundo.-Sin embargo, lo cierto es, que tampoco él expresado de arrendamiento está; firmado por mi representada, el arrendatario, sino únicamente por el arrendador. Esta es la razón por la que ésta parte niega la existencia de cual no ha dado su consentimiento, como era necesario en todo/caso. Tercero: -De aceptar la existencia del contrato exclusivamente con la firma de una de las partes, quedaría supeditada la competencia todo el contenido 1 a la voluntad de cualquiera o el hecho y terminó suplicando en consecuencia.

RESULTANDO que por el Juzgado de Las Palmas se tuvo por promovida inhibitoria y mandó oír al Ministerio Fiscal que evacuó el traslado en el sentido de: Que procede acceder a la petición de inhibición formulada por la parte demandada. Y se dictó por el Juzgado Auto de fechas ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos por que se acordó: "No ha lugar al requerimiento de inhibición referido.»

RESULTANDO que recibido el requerimiento de inhibición por el Juzgado de Madrid número trece se ordenó la suspensión del curso del proceso principal y oír a la actora que evacuó el traslado alegando: Primera.-Entendemos que la pretensión del demandado no es más que un intento de alargar innecesariamente el proceso. Nuestra doctrina se ha opuesto categóricamente a la posibilidad de plantear la cuestión de competencia como un incidente de previo pronunciamiento en el Juicio de Menor Cuantía. A todas las anteriores opiniones, que evidentemente hacemos propias, hemos de añadir la propia redacción del artículo seiscientos ochenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el referido precepto dispone taxativamente que "el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor» por lo que obviamente está fijando de forma general e imperativa la prohibición de que una excepción, cualquiera que sea, se formule con carácter previo a la contestación a la demanda.

RESULTANDO que fue oído el Ministerio Fiscal que informó en el sentido de estimar que el requerimiento no estaba realizado en legal forma.

RESULTANDO y se dictó por el Juzgado Auto de siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el que se acordaba: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la inhibición requerida por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número uno de las de Las Palmas.

RESULTANDO como ambos Juzgados insistieron en sus respectivas competencias se mandaron elevar los autos a esta Sala Primera.

RESULTANDO que recibidos los autos en esta Sala Primera se mandó oír al Ministerio Fiscal que dictaminó en el sentido de: Que la competencia territorial para entender del pleito es del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas, y se señaló día y hora para la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en juicio de menor cuantía la entidad "Rank Xerox Española, S. A.» demandó ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid al Partido Socialista Obrero Español, con domicilió a los efectos de la litis en Las Palmas de Gran Canaria, en reclamación de ciento treinta y siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas; se acompañó a la demanda un ejemplar de contrato de arrendamiento de una máquina multicopiadora propiedad de la demandante, firmada únicamente por esta entidad y no por la arrendataria de la máquina; la demandada formuló cuestión de competencia por inhibitoria alegando la competencia del Juzgado de su domicilio; y, sustanciada la cuestión en legal forma, procede en esta sentencia resolver la cuestión planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, toda vez que: a) si bien, como ya observa el Ministerio Fiscal, el contrato unido a la demanda contiene una cláusula de sumisión a los Juzgados de Madrid, dicho contrato no aparece firmado por la entidad arrendataria, por lo que siendo la firma la esencia de la obligación contraída por escrito, dicha obligación de sumisión no existe, al faltar la firma del obligado; b) tampoco tiene efectos para la cuestión planteada una carta de la demandante que se refiere al contrato de arrendamiento en cuestión, porque en la misma, al solo objetivo de esta cuestión, no se concreta a qué contrato se refiere; c) la demandada promovió la cuestión en uso del derecho conferido por los artículos setenta y dos y setenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que no es obstáculo lo dispuesto en el artículo seiscientosochenta y dos de la misma Ley para el solo caso de que el demandado comparezca y conteste a la demanda, pero no cuando, como en este supuesto litigioso, propuso en forma la cuestión por inhibitoria; d) en definitiva, es ineficaz la cláusula de sumisión expresa en que pretende apoyarse la demandante, y al no existir tampoco sumisión tácita, han de regir las normas del artículo sesenta y dos, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, es Juez competente, a falta de designación de lugar en que deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado, es decir en este caso el indicado Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria, ya que la actora no ejercitó la opción que concede la expresada regla primera.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos resolver y resolvemos la presente cuestión de competencia por inhibitoria en favor del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria. Remítase el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia, al Juez declarado competente, y póngase en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid. Todo ello pagando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández -Jaime de Castro.-.Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de 16 que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Valencia 79/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 22 Febrero 2023
    ...por tanto vinculante, pues la f‌irma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo ( S.T.S. 11-5-85, 5-11-93). En segundo lugar, que solo puede tenerse por no practicado el cuestionario de salud cuando el asegurado o el tomador se limita a f‌irma......
  • SAP Valencia 270/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...los que de él traigan causa, pues la f‌irma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo ( Ss. T.S. 11-5-85, 5-11- Sentado todo lo anterior, y aquietadas ambas partes a la desestimación de la demanda planteada por las hijas del Sr. Higinio, la S......
  • SAP Valencia 232/2010, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...del mismo traigan causa, pues la firma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo (S.T.S. 11-5-85, 5-11-93 ). En segundo lugar, que solo puede tenerse por no practicado el cuestionario de salud cuando el asegurado o el tomador se limita a firm......
  • SAP Valencia 353/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...los que de él traigan causa, pues la firma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo ( SsT.S 11-5-85, Sentado lo anterior, y acreditado por la documental obrante en autos, como bien valora la Juez " a quo" con argumentos que se comparten ínte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR