STS, 12 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1815
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 220-Sentencia de 12 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito de robo. El ánimo de lucro como elemento típico de la infracción.

En las más caracterizadas tipologías del apoderamiento, como son las de robo del artículo 500 y hurto del artículo 514 , se mienta de modo expreso por dichos textos, como elemento típico, el

ánimo de lucro, que sirve para establecer diferencias con las infracciones patrimoniales de daños; y ese ánimo de lucro, dolo específico de estos delitos, y que comprende "cualquier provecho o utilidad» existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles de algún valor efectivo á no constar otros móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente.

En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Cornelio y Julián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos por delito de robo; les representa el Procurador doña María Soledad San Mateo García y doña María Luz Catalán García y defendidos por el Letrado don Oscar L. López Carbajo, respectivamente, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que, el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: a) que en el mes de noviembre de 1980, el procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, súbdito colombiano expulsado de territorio español, de irregular conducta, penetró a través de una ventana en el domicilio de Carlos , sito en la CALLE000 , NUM000 , y se apoderó de un televisor en blanco y negro valorado en 14.900 pesetas; b) el día 29 de noviembre de 1980, el mismo procesado Julián y el también procesado Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de irregular conducta, se dirigieron a la vivienda de Víctor , AVENIDA000 , NUM001 , en la que penetraron después de desmontar la cristalera de una ventana y se apoderaron de varias joyas valoradas en 300.558 pesetas, de las que se han recuperado en poder de dichos procesados algunas de ellas por importe de 139.800 pesetas que se entregaron a su propietario; c) el 22 de enero de 1981 fueron los dos procesados al piso propiedad de Arturo , CALLE001 , NUM002 - NUM003 , y entraron forzando la puerta de acceso con un destornillador, apoderándose de objetos valorados en 226.700 pesetas que se han recuperado y entregado a su titular, y d) en el mismo día se desplazaron al domicilio de Ramón , PLAZA000 , NUM002 - NUM004 al que conocían, y después de estar con él, al marcharse se llevaron, sin que conste usaran de fuerza o violencia, objetos estimados en 20.000 pesetas, de los que se han recuperado algunos de ellos por valor de16.000 pesetas y que se entregaron a su propietario. En los cuatro hechos que anteceden, los intervinientes en los mismos, conocían detalles de los pisos a los que habían acudido para mantener relaciones íntimas con sus propietarios.

RESULTANDO que, en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: los del apartado a) de un delito de robo, previsto en los artículos 500, 504-1.° y 505-1 .°, los del apartado b) y c) presuponen sendos delitos de robo de los artículos 500 y 504-1.°, 505-3.° y 506-2 ,º y los del apartado d) constituyen un delito de hurto de los artículos 514-1.° y 515-3.°, todos ellos del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que, debemos condenar y condenamos al procesado Julián , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, reseñado en el apartado a) y cuantía inferior a 15.000 pesetas, a la pena de dos meses de arresto mayor; y asimismo debemos condenar y condenamos a dicho procesado Julián y al también procesado Cornelio , en quien tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autores criminales ambos de dos delitos de robo con fuerza en las cosas y cuantía superior en ambos casos, a 150.000 pesetas, y en casa habitada, de los apartados b) y c) a la pena a cada uno de diez años y un día de presidio mayor como autores de un delito de hurto en cuantía de 20.000 pesetas del apartado d) a la pena de un mes y un día de arresto mayor a cada procesado, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena de presidio mayor y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas de arresto mayor, al pago de las costas en la proporción correspondiente, y de las siguientes indemnizaciones, en forma conjunta y solidaria: de 14.900 pesetas a Carlos ; 160.758 pesetas a Víctor y de 4.000 pesetas a Ramón , se absuelve libremente al procesado Cornelio , del delito del apartado a) -robo con fuerza de las cosas, declarando las costas proporcionales de oficio. Para el cumplimiento de las penas, se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia de ambos procesados. Por lo que afecta a los dos delitos de robo de los apartados b) y c), acúdase al Gobierno, proponiendo la pena de dos años de presidio menor por cada delito, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena.

RESULTANDO que, el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio ; ÚNICO. Con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados cómo constitutivos de varios delitos de robo, sin que a los declarados probados, conste alguna conducta encaminada al ánimo de lucro necesario para configurar el delito de robo, siendo este elemento de naturaleza, no sólo subjetiva, sino también objetiva, fundamental para la fijación del tipo de dicha figura delictiva con violación de los artículos 500, 504.1.º, 505.1.° y 3.º, 506.2.°, 514.1 .º y 515.3.°, todos del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida; Recurso interpuesto por la representación de Julián : Único.-Con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de varios delitos de robo, sin que a los declarados probados conste alguna conducta encaminada al ánimo de lucro necesario para configurar el delito de robo, siendo éste de naturaleza, no sólo subjetiva, sino también objetiva, fundamental para la fijación del tipo de dicha figura delictiva con violación de los artículos 500, 504.1.°, 505.1.° y 3.° y 5.062, 514.1 .° y 515.3.° todos del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó y solicita la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en las más caracterizadas tipologías del apoderamiento, como son las de robo del artículo 500 y hurto del artículo 514 del Código Penal , se mienta de modo expreso por dicho texto, como elemento típico, el ánimo de lucro, que sirve para establecer diferencias con las infracciones patrimoniales de daños; y ese ánimo de lucro, dolo específico de estos delitos, y que comprende "cualquier provecho o utilidad» según reiterada doctrina jurisprudencial existe, de forma implícita, en todo apoderamiento de bienes muebles de algún valor efectivo a no constar otros, móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente; y frente a un sentencia que hace declaración explícita de la existencia de todos los requisitos típicos de los delitos de robo y hurto, e implícitamente, del ánimo de lucro que es dolo específico de lo mismo, se alza el único motivo de los recursos interpuestos por los acusados señalando, con parigual fundamentación, la infracción de los artículos 500 y 514 del texto penal por inexistencia de dicho elemento del injusto, al relacionar o poner en conexión las sustracciones realizadas con las relacionesíntimas que los autores mantenían con los propietarios despojados, quedando larvadamente insinuada la posible interferencia de un lucro indirecto -hacerse pago de un servicio- que podría extraer los hechos del área del delito patrimonial; sin embargo, este móvil no se halla suficientemente clarificado en la causa, y pugna con él la forma subrepticia de las sustracciones y el empleo, en la mayor parte de los casos, de las modalidades de fuerza típicamente previstas en el artículo 504 del Código .

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación de ambos recursos, debe ser rectificada la sentencia dictada, sometiéndola a la reforma de la Ley 8 de 1983 , por aplicación del principio de retroactividad de la Ley más favorable al reo que contempla el artículo 24 del Código Penal y la Disposición Transitoria de dicha ley, y en el más alto rango legal el artículo 9.3 . de la Constitución Española, accediendo así a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y parte recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Cornelio y Julián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día nueve de junto de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaran a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

99 sentencias
  • SAP Madrid 245/2005, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15 Noviembre 2005
    ...euros. Ánimo de lucro cuya noción ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia consolidada del TS ( SSTS 9-2-81, 19-10-81; 21-10-81; 28-9-82; 12-2-85, 20-6-85; 29-1-86, 10-3-00 ), de acuerdo con la cual el delito -y la falta de hurto- lo mismo que el robo, son delitos estructurados sobre una ac......
  • SAP Sevilla 13/2011, 13 de Enero de 2011
    • España
    • 13 Enero 2011
    ...de marzo, con apoyo en otras muchas (se citan, como precedentes, las ya antiguas SSTS de 9-2-1981 ; 19-10-1981 ; 21-10-1981 ; 28-9-1982 ; 12-2-1985 ; 20-6-1985 ; 29-1-1986 ), se dice, textualmente, que "el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción c......
  • SAP Burgos 424/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 Noviembre 2015
    ...como precedentes, las ya antiguas SSTS de 9-2-1981 ( RJ 1981\501); 19-10-1981 ( RJ 1981\3669); 21-10-1981 ( RJ 1981\3863); 28-9-1982 ; 12-2-1985 ( RJ 1985\949); 20-6 - 1985 (RJ 1985\3034); 29-1-1986 (RJ 1986\196)), se dice, textualmente, que «el delito de robo lo mismo que el de hurto, son ......
  • SAP Madrid 321/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • 10 Junio 2022
    ...ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 ; 12-2-85 ; 20-6-85 ; 29-1-86 ). De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El hurto
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1 Sumario Título XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • 1 Enero 2005
    ...octubre de de 1998, 17 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1997. STS de 4 de abril de 1974, y en análoga línea, también las SSTS de 12 de febrero de 1985, 10 de noviembre de 1987 y 21 de abril de Como por ejemplo la STS de 31 de diciembre de 1974. Cfr. DÍAZ PALOS, Ánimo de lucro, en NEJ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (cfr. entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-1981; 19-10-1981; 21-10-1981; 28-9-1982; 12-2-1985; 20-6-1985; 29-1-1986). De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR