STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1615
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 463.-Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los acusadores particulares.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 17 de enero de 1984.

DOCTRINA: Agravante de despoblado.

La agravante de despoblado se matiza por la jurisprudencia en un doble sentido: el concepto de

despoblado y la intencionalidad del sujeto. Hay despoblado cuando el paraje donde se cometen los

hechos está alejado de los núcleos de población, donde sea difícil o poco probable que se

encuentren personas qué obstaculizan la acción sobre la víctima o puedan auxiliar a ésta, lo que

otorga amplia facultad para cometer el delito y alcanzar la impunidad, acentuando la dinámica

comisiva con la situación de aislamiento, desamparo e impotencia de la víctima; el segundo

elemento es él prevalimiento del culpable de esta situación; bien buscándola, bien aprovechándola,

siendo de otra parte más que frecuente en los delitos contra la honestidad.

En Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por don... y doña..., acusadores particulares, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida a..., por delitos de homicidio y abusos deshonestos; estando representados los recurrentes por el Procurador don... y defendido por el Letrado doña... Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 1984 , que contiene el siguiente Primer Resultando.-Probado y así se declara que el día 15 de junio del año 1983, siendo las veintitrés horas, el procesado..., nacido el 20 de septiembre de 1963, soltero, jornalero, condenado el 6 de junio de 1981 a una multa de 20.000 pesetas, como autor de un delito de resistencia a la autoridad, en estado de alcoholismo crónico, y un coeficiente mental de 0,73, deficiencia en su capacidad intelectual y una incapacidad para elaborar juicios adecuados, se encontró en el Bar..., de..., con..., nacido el 29 de diciembre de 1964, oligofrénico con un cociente intelectual de 0,49, a quien conocía... desde el verano del año pasado y con el que guardaba alguna confianza, y después de tomar una cerveza, entró enconversación con él, sentándose junto a unas chicas que de inmediato pagaron su consumición y se marcharon; seguidamente le invitó de paquete en un ciclomotor, que, conducido por..., les llevó a la Urbanización... de aquel puerto, frecuentando otro bar, el..., en donde... tomó otra cerveza y un cuba-libre, y después a ... por la carretera..., donde se detuvieron para entrar en otro bar, regresando seguidamente hacia el... pero al llegar- al Km. 3,500, siendo las 0,45 horas del día 16, el procesado, que le venía diciendo a su compañero que le había estropeado un plan con las chicas que estaban en el bar antes citado, y que por ese hecho tenía que masturbarle, paró el vehículo conminando a... a que bajara por un camino hasta un lugar solitario, sin edificios cercanos y sin gente en las proximidades, hasta unos 20 metros de la carretera, haciendo que éste le masturbara, y a quien después de hacer que se bajara los pantalones le estuvo frotando el pene por la región anal; hasta que... reaccionó negándose a continuar tales manipulaciones, y diciendo que le iba a denunciar por lo que hacía, a lo que respondió... golpeándole en cara y cuerpo hasta derribarle al suelo, arrojándose encima de él apretándole las manos alrededor del cuello, mientras que el otro braceaba arañándole y cogiendo la cadena que rodeaba el cuello de quien le agredía, arrancándole un crucifijo y unos botones a éste, hasta quedar inconsciente, en cuyo momento... cogió una piedra de 3,200 kgs. de peso, golpeándole varias veces sobre la cabeza de..., ocasionando su muerte por fractura de bóveda y base de cráneo; seguidamente se dirigió al ciclomotor, y montándolo marchó al primer bar descrito, compró tabaco, se lavó las manos y se fue.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos, de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , del que era autor el procesado, no siéndolo sin embargo del delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el 429 número 2.º del Código Penal , concurriendo la atenuante de enajenación mental incompleta y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a... como autor responsable de un delito de homicidio con la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta a la pena de diez años de prisión mayor , suspensión de todo cargo público y derecho a obtenerlo durante el tiempo de la condena y al derecho de sufragio durante ese mismo tiempo; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que abone a los padres de... la suma de tres millones de pesetas; debiéndole absolver y absolviéndole del delito de abusos deshonestos del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en ésta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado, de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes, acusadores particulares, don... y doña...,al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 9, párrafo 1 .° en relación con el artículo 8, párrafo 1 .º al haberse recogido en la sentencia recurrida la atenuante de enajenación mental incompleta, sin que en ningún momento del procedimiento, se haya probado tal circunstancia, no debiendo ser por lo tanto de aplicación la misma, por cuanto el procesado se trataba de una persona normal. Segundo.-Al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al no calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos deshonestos, ya que declarándose probada la conminación y apareciendo a lo largo de las actuaciones la fuerza empleada por el procesado sobre la víctima debieron de sancionarse los hechos como constitutivos de un delito de esta índole, con violación de los artículos 430 ; en relación con el 429, 1.°, ambos del Código Penal, que habían sido infringidos por su falta de aplicación. Tercero .-Al haber, cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al no haber aplicado la circunstancia agravante de despoblado, en el delito de homicidio y en él no recogido de abusos deshonestos, toda vez que recogiéndose en los hechos probados que se trataba de un lugar solitario no aplicaba dicha agravante con violación por lo tanto del artículo 10 número 13 del Código Penal , que había sido infringido por su falta de aplicación.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , se declaró no haber lugar a la admisión del motivo cuarto del recurso, amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos en el mismo aducidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido, se instruyeron del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en catorce de los corrientes, el Letrado defensor de los recurrentes mantuvo el, recurso en cuanto a los motivos admitidos y la Letrada defensora del recurrido los impugnó, apoyando el Ministerio Fiscal el motivo segundo e impugnando los restantes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el motivo primero del recurso interpuesto por la acusación particular, denunciando la aplicación indebida del artículo 9-1.º del Código Penal , en relación con el artículo8-1 .°, eximente incompleta de trastorno mental transitorio, por tratarse de una persona normal la del condenado..., debe declararse que según los hechos probados padece el mismo alcoholismo crónico, con un coeficiente mental de 0,73, con deficiencia en su capacidad intelectiva e incapacidad para elaborar juicios adecuados, datos a los que debe añadirse según los hechos probados que el día de autos había ingerido dos cervezas, un cuba-libre y había entrado en otro bar a realizar alguna consumición que no consta en qué consistiera.

CONSIDERANDO que con base en tales hechos debe declararse que el alcoholismo crónico de por sí, cuando no altera las facultades intelectuales y volitivas del sujeto de forma sensible, en general, no repercute en la responsabilidad criminal del sujeto que la padece, pero a la hora de concretar debe afirmarse que los efectos son puramente personales debiendo apreciarse, conforme a las reacciones individuales del sujeto que lo padece, conforme a sus inclinaciones y carácter, el estado en que se encuentre, cuando comete el hecho delictivo (Sentencias de 13 de noviembre de 1972, 5 de enero y 24 de abril de 1973 ). A esta enfermedad o anormalidad padecida por el sujeto activo del delito deben añadirse dos factores más. Uno de ellos, la oligofrenia que padecía, perturbación o anormalidad de la personalidad del agente, con discordancia entre el desarrollo físico y el intelectual equivalente a una debilidad mental lindante con la torpeza, que le hacen parcialmente imputable. Y otro, la ingestión de bebidas alcohólicas el 15 de junio de 1983, que unido a los factores anteriores lleva a la sentencia de instancia a concluir, con evidente acierto en la deficiencia, de la capacidad intelectiva y la incapacidad para elaborar juicios normales, acertados o correctos; y estos tres factores unidos determinan que la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, se considere bien hecha y por tanto aplicada con corrección la circunstancia 1.ª del artículo 9 del Código Penal, en relación con la 1 .ª del artículo 8 .º y ello determina de acuerdo con el artículo 66. del Código Penal , la rebaja de al menos un grado en la pena aplicable y la necesidad por tanto de desestimar el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso considera infringido el artículo 430 del Código Penal en relación con el 429-1 .º del mismo Cuerpo legal en cuanto..., llevando como "paquete" en su moto a la desgraciada víctima..., de 19 años de edad, para el vehículo, conmina a éste a que en un camino apartado de la carretera general le masturbara, le hace que se baje los pantalones frotándole el pene por la región anal. Todos estos actos de por sí es evidente que constituyen abusos deshonestos que se transforman en delito del artículo 430 del Código Penal en relación con el 429-1 .° del mismo, en cuanto que en los hechos probados destacan como elementos suficientes para llegar a tal conclusión; el que existe una conminación que gramaticalmente equivale a un mandato o amenaza que se completa con el verbo hacer que le masturbara y hacer que se baja los pantalones, acciones que se realizan bajo tal conminación y si a tales circunstancias de hecho se añaden las subjetivas de la víctima, que padece oligofrenia con cociente intelectual de 0,49, equivalente a una verdadera imbecilidad, en términos científicos, es claro que concurrió el primer requisito de la fuerza o intimidación del artículo 429-1 .°, al aflorar de manera evidente la "vis compulsiva" que unida a la acción deshonesta sobre el cuerpo de la víctima, configura el delito de que se la acusa, lo que mueve al Tribunal a aceptar estemotivo del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar en su lugar otra más ajustada a derecho, según ordena el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, considera infringido el artículo 10 número 13 , al no apreciar la sentencia recurrida la agravante de despoblado tanto para el homicidio como para los abusos deshonestos. La configuración legal de la circunstancia, dice solamente ejecutar el delito en despoblado. Y se matiza por la jurisprudencia, en un doble sentido: el concepto de des poblado y la intencionalidad del sujeto. Hay despoblado, dice la doctrina de esta Sala, cuando el paraje donde se cometen los hechos; está alejado de los núcleos de población, donde sea difícil o poco probable que se encuentren personas que obstaculizan la acción sobre la víctima o puedan auxiliar a ésta, lo que otorga amplia facultad para cometer el delito y alcanzar la impunidad, acentuando la dinámica comisiva con la situación de aislamiento, desamparo e impotencia de la víctima; el segundo elemento es el prevalimiento del culpable de esta situación bien buscándola, bien aprovechándola, siendo de otra parte más que frecuente en los delitos contra la honestidad. (Sentencias de 22 de diciembre de 1975, 16 de mayo de 1979 y 31 de septiembre de 1981 , entra otras.)

CONSIDERANDO que contemplado el hecho de autos destacan estos datos que el juzgador no puede olvidar a la hora de aplicar la Ley: que yendo por carretera los protagonistas de este crimen tan execrable, el condenado para la moto y obliga a... a que bajara por un camino, hasta un lugar solitario sin edificios cercanos, sin gente en las proximidades, próximo a la carretera pero oculto desde la misma, puesto qué había que bajar; donde tras realizar los actos deshonestos transcritos, le golpea la cara; le derriba al suelo, se arroja sobre él, le aprieta el cuello con las manos, coge una piedra descomunal, de 3,200 kilos y le golpea varias veces fracturándole la bóveda y base del cráneo; sin que nadie lo presenciara, auxiliara a la víctima o impidiera con la muerte de ésta el homicidio. Por estas razones debe igualmente prosperar talmotivo y apreciar la circunstancia tanto por lo que se refiere a la muerte como a los abusos deshonestos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos segundo y tercero con desestimación del primero, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don... y doña..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de.... con fecha 17 de enero de 1984 , encausa seguida al Procesado... por delitos de homicidio y abusos deshonestos y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentenciaren cuanto se refiere a los motivos que se acogen con declaración de las costas de oficio y devolución a los recurrentes del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.--Fausto Moreno.- Rubricado.

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