STS, 25 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1601
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 493.--Sentencia de 25 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 17 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Estafa. Sus elementos.

El delito de estafa, en nuestro Código Penal está integrado por diversos elementos de los que

destacan como esenciales:

Primero

Un engaño precedente o concurrente que viene a constituir la

"ratio essendi» de la estafa, alma de la misma, y está constituida por el ardid, maquinación,

simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito;

Segundo

Que sea

adecuado, eficaz y eficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo;

Tercero

Que

provoca un desplazamiento patrimonial de éste con el consiguiente perjuicio para el mismo;

Cuarto

Una relación de casualidad eficiente entre engaño y perjuicio; y Quinto.-El ánimo de lucro

del sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no logre

alcanzarse.

En Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 17 de febrero de 1983, en causa seguida al mismo y otro, por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y dirigido por el Letrado don Carlos Usúa. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales y Valentín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de julio de 1961 por un delito de apropiación indebida á la pena de dos meses de arresto mayor, (antecedente que ha sidocancelado el 5 de noviembre de 1977), que ya habían mantenido entre sí relaciones comerciales de diversa índole, enterados de que la embarcación " DIRECCION000 », propiedad de Carlos , había entrado en el puerto de Colindres, de esta provincia, con una captura de 8.533 kilogramos de merluza, valorada en

2.218.580 pesetas, a razón de 260 pesetas kilo, y de que al armador del barco se encontraba temporalmente en Tánger, desde unos días antes por motivos comerciales, se concertaron para retirar dicha mercancía, sin abonar su importe, y a tal fin, el día 16 de abril de 1977, el procesado Héctor , desde la oficina de Valentín , llamó por teléfono a las oficinas en Colindres del señor Carlos , y le hizo saber a la secretaria de éste Elvira que ya tenía comprador para la partida de merluza, que era Valentín , el cual se puso después por teléfono diciéndole a la secretaria que iba a mandar un camión a recoger el pescado, pues ya habían "quedado de acuerdo con el señor Carlos a su paso por Madrid, dos días después, el 18 de abril de 1977, el camión S-1347-B de la empresa de transportes Solórzano, contratado en esta capital por David y Tomás , empleados entonces de Valentín , y por orden de éste, se presentaron en Colindrés, donde cargó la mercancía, pero al no hacer efectivo el precio al contado David , que se había desplazado con el camión, como es práctica usual en esta clase de comercio, la citada: Elvira tomó la matrícula del camión, hizo que David le firmara el albarán de recibo de la mercancía, y ordenó a dos tripulantes del barco; también interesados en la operación porque el precio de las capturas se reparte a medias entre el armador y la tripulación después de deducir los gastos, que se desplazaran en coche a Santander, detrás del camión, para que el señor Tomás , les entregara el correspondiente talón de pago, ya en Santander, el señor Tomás les dijo qué a él nadie le había dado dinero para eso, y por teléfono le hizo saber a Elvira que su patrón ya estaba de acuerdo con el señor Carlos para pagarle el pescado en Madrid cuando regresara de Tánger, ante lo cual dicha Elvira -en la creencia de que era cierto-ordenó a los dos tripulantes que regresaran y dejó seguir el camión hacia Madrid, donde el procesado Héctor pagó al transportista 25.000 pesetas por el porte, y el pescado fue descargado en un; almacén frigorífico de la calle Felipe Castro número 13 de Usera, propiedad de Unión Distribuidora de Congelados, S. A. (Undicos, S. A.), sociedad de la que Valentín es director gerente, con absolutos poderes, y único dueño, pues constituida la sociedad en escritura pública de 16 de diciembre de 1975 e inscrita en el Registro Mercantil, sus tres únicos socios - empleados de Valentín relacionados con él comercialmente-- le cedieron a éste -en la misma fecha sus repectivas acciones, que ni siquiera habían desembolsar do, Valentín vendió seguidamente la mercancía, algo en Madrid y la mayor parte en La Coruña, a donde la remitió por su cuenta, habiendo percibido su importe, en cuantía ignorada, del que se apropió en connivencia con Héctor ,- el cual le firmó, con fecha de 22 de mayo de 1977, sin que se hayan esclarecido los motivos de no ser cierto, un documento declarando haber recibido 1.091.332 pesetas "por concepto de la venta de 271 cajas de merluza con 7.769 kilogramos, recibida de Colindrés (Santander)»; al regresar a España el 28 de abril de 1977 Carlos , se enteró de lo ocurrido y al darse cuenta de que los procesados habían engañado a su secretaria, ya que él no había convenido nada con aquéllos sobre la venta del pescado, ni mucho menos sobre el aplazamiento del pago, formuló denuncia en una Comisaría de Policía de Madrid el día 30 del mismo mes, sin que hasta el momento le hayan abonado los procesados el precio del pescado, habiendo resultado defraudados él y la tripulación del barco, en la proporción ya dicha, en la cantidad de 2.218.580 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 529 número 1.º y 528 número 1.° del Código Penal , que se caracteriza por la existencia de una evidente defraudación patrimonial ajena, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor y Valentín , como autores criminalmente responsables, del delito de estafa ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena a cada uno de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, e igualmente les condenamos a que indemnicen solidariamente a Carlos en la cantidad de dos millones doscientas dieciocho mil quinientas ochenta pesetas. Declaramos la insolvencia de Héctor , aprobando el auto del Instructor. Nos se aprueba en cambio el auto de insolvencia de Valentín debiendo perseguirse sus bienes, y en particular proceder al embargo del almacén frigorífico de la calle Felipe Castro de Usera (Madrid) propiedad de éste, y requiérasele además, para que afiance con doscientas cincuenta mil pesetas en metálico su libertad provisional, procediéndose en otro caso a ingresarle en prisión, según está acordado en el auto de procesamiento. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se impone, les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Y estimándose por el Tribunal notablemente excesiva la pena impuesta a cada procesado por rigurosa aplicación de la Ley, propóngase al Gobierno la conmutación de cada pena por la de dos años de presidio mayor, atendiendo a las particulares circunstancias que concurren a juicio del Tribunal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Héctor , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, al amparo del: número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido por aplicación indebida el artículo 529-1 ;°del Código Penal que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal. La descripción de la conducta del recurrente que contiene el relato fáctico redactado por la Audiencia de Santander en el primer Resultando de su sentencia, no ofrece, en modo alguno, los elementos exigidos para que la misma pueda ser subsumible en el tipo penal del artículo 529 1.° del Código Penal , y por tanto, al haber aplicado dicho precepto el Tribunal sentenciador, lo ha efectuado indebidamente, por lo que debe ser casada la resolución que se recurre. Segundo.-Por Infracción de Ley, con arreglo también al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por aplicación indebida, los artículos 14 y 49 del Código Penal e inaplicado los artículos 16 y 53 del mismo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal . Aún supuesta la tesis del Tribunal "a quo» a los meros efectos argumentativos -de que los hechos fuesen constitutivos de delito, la participación en los mismos del recurrente, según viene descrita por el relato fáctico, no puede de ningún modo ser conceptuada como autoría, sino que se halla por completo circunscrita en el ámbito de la complicidad; por ello al haber aplicado la Sala sentenciadora, de forma indebida, los artículos 14 y 49 en lugar de los artículos 16 y 53, todos ellos del Código Penal , ha infringido la Ley, habiendo ser casada y anulada su resolución.

RESULTANDO que con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado adaptó el primero de los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, manifestando lo siguiente: La descripción de la conducta del recurrente contiene el relato fáctico redactado por la Audiencia de Santander en el primer resultando de su sentencia, no ofrece, en modo alguno, los elementos exigidos para que la misma pueda ser subsumible en el tipo penal que configuraba el artículo 529, 1.º del Código vigente en el momento de su redacción, ni en el actual párrafo primero del artículo 528 del Texto reformado y, por tanto, al haber sido aplicado el primero de los preceptos mencionados por el Tribunal sentenciador, no siendo tampoco de aplicación al segundo de ellos, el referido Tribunal ha efectuado una aplicación indebida de la Ley penal, por lo que debe ser casada la resolución que se recurre. En cuanto al segundo motivo permanece sin variación alguna.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Carlos Usúa García, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que manifiesta su conformidad con la aplicación en cuanto proceda de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que configurado el delito de estafa, en nuestro Código Penal está integrado por diversos elementos de los que destacan como esenciales: Primero.-Un engaño precedente o concurrente que viene a constituir, la "ratio esendi» de la estafa alma de la misma y está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia, empleado por el sujeto activo del delito. Segundo.-Que sea adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo. Tercero.-Que provoca un desplazamiento patrimonial de éste con el consiguiente perjuicio para el mismo. Cuarto.-Una relación de casualidad eficiente entre engaño y perjuicio; y Quinto.-El ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no logre alcanzarse. Requisitos todos que se han sintetizado en la concurrencia de cuatro elementos esenciales: El ideal o de engaño; el subjetivo o de ánimo de lucro; el objetivo del desplazamiento patrimonial y la relación causal entré daño y perjuicio y que la doctrina ha concretado en el perjuicio patrimonial, el ánimo de lucro y el medio del engaño. Todos éstos elementos y requisitos han tenido feliz acomodo en la redacción del artículo 528 del Código Penal reformado, según Ley 8/83 , cuando gráficamente dice que cometen estafa, los que con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero (ver sentencias de 9 de junio de 1970, 22 de noviembre de 1972, 30 de noviembre de 1976, 10 de diciembre de 1977, 6 de abril de 1984 , entre otras).

CONSIDERANDO que examinado el primer motivo del recurso invoca la aplicación indebida del artículo 529-1.° del Código , anterior a la reforma, porque en concepto del recurrente el relato de hechos probados no ofrece los elementos precisos para estimar los cometidos por Héctor y Valentín , para integrar el delito que nos ocupa.

CONSIDERANDO que discurriendo la lectura por los hechos probados, destacan a los ojos del Juzgador estos, ya indiscutibles, al atacarse únicamente su calificación jurídica: Primero.-Que ambos se enteran que en el puerto de Colindres entra el barco "Santillana del Mar, con una captura de pesca de merluza, de 8.533 kilogramos, valorados en 2.218.580 pesetas, la cual pertenecía al armador don Carlos , que se encontraba ausente, en Tánger, por motivos comerciales. Segundo.-Se concertaron los dos para retirar la mercancía, sin abonar su importe. Tercero.-Para ello, avalan, como medio, que uno de ellos,precisamente el recurrente, se ponga en contacto telefónico con las oficinas en Colindres, del senos Revuelta, donde es conocido y hace saber a la secretaria del mismo, que tenían comprador de la partida de merluza, que era el otro condenado. Cuarto.-Este ya supuesto comprador, le comunica inmediatamente, desde el mismo teléfono que iba a mandar un camión a recoger la merluza por haber quedado de acuerdo en la venta con el señor Carlos , a su paso por Madrid. Como puede observarse esta falacia fue llevada a efecto por acuerdo mutuo y compartida por ambos. Quinto.-Puesto en marcha el engaño, un empleado de Valentín va a Colindres, con un camión de Santander, recoge la mercancía, no la abona y solamente retira la misma firmando un albarán de salida. Sexto.-Venden los procesados entre Madrid y La Coruña, la mercancía, no la abonan a su dueño el importe de la misma; Séptimo.-Se reparten el precio, cobrando el recurrente la cantidad de 1.091.332 pesetas. Octavo.-Regresa el armador señor Carlos de Tánger, descubre el fraude, lo denuncia y no percibe ni él, ni la tripulación del barco cantidad alguna, de aquella captura, ni entonces, ni posteriormente porque con la cantidad íntegra se lucraron los procesados. Ya habiendo ocurrido los hechos de tal manera, queda bien claro el engaño, el error producido en las oficinas del armador, la disposición de la mercancía, el perjuicio y el ánimo de lucro, completándose así el ciclo de los elementos integrantes de la estafa; todo lo cual determina la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo de ellos pretende presentar a Héctor , como mero cómplice de la estafa, con la consiguiente infracción del artículo 14 del Código Penal que le consideró autor y la del artículo 16 del mismo por inaplicación. El motivo no puede prosperar en cuanto la cooperación del recurrente debe considerarse como necesaria: Primero.-Por el acuerdo previo de retirar la mercancía sin abono del importe. Segundo.-Porque habiendo mantenido anteriormente relaciones comerciales con el señor Carlos es conocido en las oficinas de éste y es el que se pone en contacto con la secretaria del mismo, haciéndole saber que ya tenían comprador, poniendo así en contacto a Valentín con la oficina y avalando las relaciones de venta que se iban a concertar a sabiendas de que eran simuladas por parte de ambos. Abona al transportista el importe del traslado del pescado a Madrid y por fin percibe Ja mitad del importe de la venta del pescado. Actos todos qué revelan su participación activa, necesaria, lucrativa y engañosa en el delito por el que viene condenado. Razones que hacen decaer el motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso de que se acaba de hacer mérito la disposición transitoria de la Ley 8/83 de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal en relación con los artículo 9, 25 y 53 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del Código Penal , obligan a este Tribunal a aplicar las disposiciones reformadas por estimar que favorecen al recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 17 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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