STS, 29 de Junio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1523
Fecha de Resolución29 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 438.-Sentencia de 29 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Regina

FALLO

Desestimando recurso contra Auto A. de Valladolid de 13 de junio de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones, 1.097 CC.

La puesta en posesión como actividad ejecutiva cuando el objeto específico de la sentencia de

condena es la entrega de una cosa determinada según resulta de aplicar 1.097 CC y 926 LEC,

puede verse imposibilitada por la insuperable realidad de la inexistencia del bien, al tiempo en que

se postule la entrega, por haber desaparecido durante el curso del proceso, hipótesis en la cual la

ejecución mediante la efectividad del contacto material del ejecutante, físicamente descartada habrá

de orientarse hacia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pues la obligación

principal se "nova» (926 "in fine» en relación con 928 LEC).

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de León y, en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Doña Regina , contra Don Alejandro , sobre reposición de providencia; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Regina , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado Don Luis Tejada Chacón, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y defendida por el Letrado Don Emilio Martín Villa.

RESULTANDO

RESULTANDO que en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de León por Doña Regina , contra Don Alejandro , en ejecución de la sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de 1981, por la Sala Primera del Tribunal Supremo , se dictó proveído por dicho Juzgado de Primera Instancia de León con fecha veintidós de octubre de 1981 , del siguiente tenor: "... Requiérase a Don Alejandro para que se abstenga de realizar acto alguno de administración o disposición del local objeto del presente procedimiento, poniendo a disposición de la parte ejecutante el local comercial que tiene arrendado en el inmueble propiedad del demandado en la calle del Capitán Cortés número ocho de León...»

RESULTANDO que contra dicha providencia se interpuso por la representación del demandado recurso de reposición; y, conferido traslado a la actora, se opuso a la pretensión deducida de contrario,interesando se mantuviera la providencia recurrida en todos sus términos; dictándose auto por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de León, con fecha 7 de noviembre de 1977 , cuya parte dispositiva es como sigue: Sea por ante mí el Secretario dijo: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición planteado por el Procurador Sr. García López en la representación que ostenta del demandado Don Alejandro , contra la providencia dictada con fecha 22 de octubre de 1981, en los autos de donde el presente dimana; y en su consecuencia, debía confirmar y confirmaba la misma en todos sus pronunciamientos. Notifíquese esta resolución a las partes contendientes.

RESULTANDO que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, por el demandado Don Alejandro , y sustanciada la alzada por sus trámites legales, se dictó auto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en trece de junio de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: La Sala dijo: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 1981 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de León, en ejecución de sentencia dictada en los autos de menor cuantía a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos aludida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte actora, que ha sido formalizado por este Tribunal Supremo por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta de Doña Regina , en base a los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que configura una forma especial de casación fundada en el caso de este artículo de haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado en la modalidad peculiar de recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 13 de junio de 1983, de la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid y en cuanto dicha resolución provee en contradicción y viola la integridad del fallo firme y definitivo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1981 . Al incidir en dicha infracción el Auto recurrido deja sin valor y efecto la citada sentencia que revoca la dictada el 26 de noviembre de 1977 el Juzgado de Primera Instancia número dos de León, confirmada posteriormente por la Audiencia por lo que se infringe, asimismo, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 926 , párrafo primero, que ordena que se entregue, cuando así se ganó en el pleito, alguna cosa inmueble la posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Segundo

Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en el caso o excepción de este artículo de haber resuelto el Auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Este motivo se desarrolla con independencia del anterior y en el mismo se denuncia la infracción legal antes enunciada en cuanto el Auto impugnado contiene una serie de declaraciones y resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia por lo que se produce abierta contradicción con lo dispuesto en la Ley, que ordena que las Sentencias tienen que ser ejecutadas en sus propios términos y a tenor de lo juzgado y alegado en el pleito, sin estar permitido en su ejecución resolver cuestiones no controvertidas ni decidir sobre puntos sustanciales. En este sentido invocamos la Jurisprudencia antes citada, así como la reiteradamente expuesta en la Sentencia de 7 de julio de 1934, 18 de diciembre de 1962 y concordantes.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, compareció en los autos en nombre del recurrido Don Alejandro ; y admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la puesta en posesión, como actividad ejecutiva cuando el objeto específico de la sentencia de condena es la entrega de una cosa determinada, según resulta de aplicar los artículos mil noventa y siete del Código Civil y novecientos veintiséis de la Ley Procesal, puede verse imposibilitada por la insuperable realidad de la inexistencia del bien al tiempo en que se postule la entrega, por haber desaparecido durante el curso del proceso, hipótesis en la cual la ejecución mediante la efectividad del contacto material del ejecutante con la cosa de que se trata, físicamente descartada, habrá de orientarse hacia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pues la obligación principal se "nova» (artículo novecientos veintiséis, "in fine», en relación con el novecientos veintiocho), como ya señaló la sentencia de esta Sala de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve ; evidencia a la que se atuvo el Tribunal de Instancia en el auto recurrido, pues si bien la decisión de cuya efectividad se trata, al declarar la inexistencia de plena capacidad de disposición en el enajenante y la nulidad del negocio contenido en eldocumento privado de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por medio del cual el arrendatario, padre de la recurrente, deba por fenecido el contrato locativo percibiendo una indemnización de cuatrocientas mil pesetas, contiene el pronunciamiento implícito de una reintegración posesoria, es lo cierto que pendiente la alzada la propia actora y recurrente, actuando a través de la representación de un Letrado, pactó con su padre y el arrendador recurrido la entrega a éste de "dicho local completamente libre con la finalidad de que pueda comenzar de inmediato el derribo del inmueble y la nueva construcción que intenta llevar a cabo», y aun cuando estipularon que lo convenido "no supone renuncia para ninguna de las partes de los derechos que se crean asistido, ni tampoco de los procedimientos judiciales actualmente en tramitación, a cuyas resultas se estará en su día», es irrefutable que entre tales derechos de los coarrendatarios no podrá figurar el de dar vida a una situación ontológicamente imposible, por haber consentido la demolición del viejo edificio donde el local estaba ubicado.

CONSIDERANDO que por otra parte, ajeno al tema entonces debatido todo lo referente a un posible derecho de retorno a la nueva finca por aplicación analógica de la normativa reguladora del supuesto (artículo ochenta y uno y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos), no puede introducirse ese punto sin más en fase de ejecución, como bien entiende la Sala a quo, sin que venga permitido constreñir, pues la sentencia que es título de la ejecución nada dice, las facultades dominicales que al recurrido competen sobre la nueva edificación, ni ordenar una "subrogación real», como sostiene el primer motivo del recurso al aducir que el auto en cuestión ha proveído en contradicción con lo ejecutoriado; e igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, amparado asimismo en el artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley Procesal en su anterior redacción, pues al razonar como lo hace la Audiencia no se basa en puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o que no han sido decididos en la sentencia, antes bien, se atuvo a los términos precisos de lo debatido y resuelto sin incurrir en extralimitaciones, que es lo pretendido por la recurrente con su alegación de aquel hecho del ulterior convenio, producido al margen del proceso con posterioridad a la primera instancia, le atribuye una "vocación al arrendamiento» en el nuevo edificio, que ha de lograr su realización en esta fase ejecutiva, pretensión a todas luces inadmisibles.

CONSIDERANDO que en suma, pues, la ejecución de la sentencia de condena sólo puede traducirse, por lo pronto, en el remedio sustitutivo consistente en la indemnización, ya que ha sido demolido el inmueble, sede del local arrendado; y el extremo referente a un posible derecho de retorno, fundado en un pacto ajeno al debate y que no fue componente del tema controvertido, en modo alguno puede ser introducido en este trámite como aspecto de tal actividad ejecutiva, pues habrá de ser materia, si a los interesados conviniere, de un juicio distinto, autónomo o incidental.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la repulsa de ambos motivos y, por lo tanto, la del recurso en su integridad; con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Regina , contra el Auto que en trece de junio de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Rafael Casars.-José María Gómez de la Barcena.--Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública; en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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