STS, 8 de Enero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1468
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 4.-Sentencia de 8 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Frigoríficos Mar Blanca, SA.

FALLO

DOCTRINA: Arrendamiento de obra. Trabajos adicionales. Autorización.

El principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, según artículo

mil quinientos noventa y tres del Código Civil, carecerá de aplicación en la hipótesis de que se

introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente

modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el

proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra» bien por incremento de volumen, o por un

mayor valor en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que

concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales innovaciones en la

prestación, elemento respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada,

por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente,

siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en los presentes autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número dos de esta Capital, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia del "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España», contra "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, y habiendo comparecido como parte recurrida el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España», representado por el Procurador don Elias Tejerina Reyero y defendido por el Letrado don Eusebio Marín Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Elias Tejerina Reyero en representación del "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España», formuló ante el Juzgado de Primera Instanciade Madrid número dos, demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.» sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-En virtud de hoja de encargo dirigida al Presidente de la Corporación actora y suscrita en mayo de mil novecientos setenta y tres, don Luis Pedro , en nombre de la Sociedad Mercantil "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», notificaba la designación de don Julián , como Aparejador de las obras a realizar por dicha Sociedad, consistentes en la construcción de un edificio para frigorífico industrial y oficinas, a ejecutar en Madrid. La citada hoja de encargo, fue preceptivamente registrada por el Servicio de Visados del Colegio. De las referidas obras, fue nombrado Arquitecto director a don Oscar . Segundo.-Como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, celebrado entre la sociedad demandada y el Colegiado señor Julián , dicho Aparejador intervino durante la fase de construcción de las obras citadas, cuyo coste de ejecución fue presupuestado inicial y provisionalmente, en la cifra de

28.292.750,80 pesetas, correspondiendo al Aparejador unos honorarios de 297.077,80 pesetas. Tercero.-Las obras en principio contratadas, se ampliaron posteriormente, en cuanto a su ejecución, con las relativas a las instalaciones específicas del frigorífico, en las que intervinieron tanto el Arquitecto director de aquéllas, señor Oscar , como el Aparejador señor Julián . Cuarto.-El coste real de ejecución de las obras de construcción e instalaciones, se elevó a 88.573.154 pesetas. Quinto.-En base al indicado valor del coste final de las obras, corresponden al Aparejador señor Julián , unos honorarios profesionales de 930.018 pesetas. Sexto.-De esta última cantidad, 930.018 pesetas, la entidad demandada, ha satisfecho a través del Colegio, la cantidad de 397.074 pesetas, quedando por tanto, pendiente de pago la cantidad de QUINIENTAS TREINTA DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (532.944 pesetas), cifra a la que se contrae la presente reclamación. Séptimo.-La actuación profesional del Aparejador don Julián , ha sido no sólo totalmente asidua y correcta, sino que han requerido del citado profesional una especial, extraordinaria e intensiva dedicación. Por otra parte, ni durante la ejecución de las obras, ni a su terminación, la Sociedad propietaria de éstas, "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.» ha efectuado ante el Colegio, reclamación alguna sobre la actuación profesional del señor Julián . Octavo.-Por el Colegio demandante se ha reclamado el pago de la cantidad adeudada, como honorarios profesionales devengados por la intervención profesional del Aparejador señor Julián , por importe de 532.944 pesetas, en fechas veintinueve de julio, trece de septiembre y tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, recibiendo en respuesta a esta última, telegrama de la Sociedad propietaria, "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.» en cuyo texto se dice: "Con relación a minuta de honorarios señor Aparejador Colegiado don Julián , impugnamos su importe, entre otras razones que en su día alegaremos, en que el presupuesto aprobado por la propiedad y por el Aparejador asciende a 28.292.750 pesetas. "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.». Dicho telegrama requiere unas precisiones. Así, se dice en el telegrama que el presupuesto aprobado fue de 28.292.750 pesetas. Por otra parte, "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.», ha abonado ya al Aparejador, como parte de sus honorarios, la cifra de 397.074 pesetas, cantidad superior a la que corresponde al presupuesto inicial y ello es lógico, puesto que la obligación contraída por la demandada es abonar los honorarios de los facultativos, en base al coste real de las obras y así lo hace, al abonar 100.000 pesetas más sobre las 297.074 pesetas que correspondería, si hubiera sido el coste de las obras el que ahora pretende la propiedad, con manifiesta ignorancia de las obligaciones contraídas. Noveno.-Ante el fracaso de las gestiones de cobro realizadas por el Servicio de Visados del Colegio, se dio traslado a la Asesoría Jurídica. Por la Asesoría Jurídica, se dirige a "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.», solicitando de nuevo el abono de la cifra de 532.944 pesetas, el importe de los honorarios profesionales pendientes de pago al señor Julián , sin que dicha comunicación haya merecido respuesta de ninguna clase. Décimo.-Ante la negativa actitud de la demandada, por la actora se interpuso la preceptiva demanda de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, que se dio por intentado sin efecto, en vista de la incomparecencia de la demandada, no obstante estar citada en forma legal. Terminaba suplicando al Juzgado: que dictase sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante, el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España», que actúa como sustituto procesal del Aparejador Colegiado don Julián , la cantidad de 532.944 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y se le condene expresamente al pago de las costas de este juicio, al que ha dado lugar por su contumaz elusiva de pago.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Reina Guerra, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Primero.-Negamos todos los de la demanda en cuanto no estén expresamente reconocidos en este escrito de contestación. En relación con lo manifestado por la actora en el correlativo, debemos reconocer que efectivamente existió un convenio entre el señor Julián y mi representada concerniente a la construcción de un edificio destinado a Frigorífico, por un presupuesto de 28.292.750,80 pesetas, quedando determinados los honorarios de dicho profesional en pesetas 297.073,86 a percibir por terceras partes correspondientes a los períodos de contratación, mitad y final de obra. En la preceptiva comunicación dirigida al "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid» se hacía constar asimismo que la base de tarifación era aproximadamente de 30.000.000 de pesetas. Pero debemosadvertir al Juzgado que el encargo no se cumplió ni por el Arquitecto director de la obra, ni por consiguiente tampoco, por el Aparejador ahora reclamante. En consecuencia, naciendo la pretendida obligación de pago de honorarios que se reclaman a mi representada del exacto, completo y puntual cumplimiento de aquel encargo, la obligación de pago no ha nacido por un evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, por parte del Aparejador demandante. Segundo.- Estamos totalmente disconformes con lo manifestado en el correlativo en cuanto a la cuantía de la obra realmente ejecutada, única base sobre la que se podrá, aplicando las tarifas pertinentes, determinar la exacta cuantía de los honorarios del Aparejador señor Julián . Sin perjuicio de lo que diremos en otros apartados de este escrito, queremos adelantar que, según el propio Arquitecto director de la obra, el importe de lo realmente ejecutado alcanzó la suma de

22.050.000 pesetas, solamente; y debemos añadir que de este montante del presupuesto de obra realmente ejecutada habrá que deducir el importe de aquella parte que quedó sin realizar, como veremos a continuación. Tercero.-Hemos de admitir que, por haber insistido repetidas veces el Arquitecto director de la obra señor Oscar , mi representada se vio obligada a confeccionar la carta aportada por la entidad demandante, por ella "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.» ampliaba la concesión a dicho Arquitecto de la dirección técnica de las instalaciones específicas del frigorífico, pues el señor Oscar , mantenía su exigencia argumentado en que, con ello, al unificarse en su persona toda la dirección, se conseguiría una mejor y más rápida ejecución de la obra encargada, cosa que tampoco se consiguió. Pero no escapará a la sagacidad del juzgador que aquella ampliación contenida en la citada carta se hizo exclusivamente al Arquitecto director, no al Aparejador ahora reclamante, pues es obvio que la carta se refiere única y exclusivamente al Arquitecto señor Oscar . Y ello es lógico, si se piensa que, si bien es problemático que la dirección técnica de un arquitecto pueda interesar o ser conveniente en cuanto a maquinaría frigorífica se refiere, es evidente que la colaboración técnica en esta materia específica de un Aparejador, es prácticamente nula, por ser propias de otros técnicos especializados. Cuarto.- Negamos de forma rotunda cuanto se nos dice en el correlativo de la demanda. El costo real de las obras verdaderamente realizadas para mi representada no es ni mucho menos, el que se nos dice de adverso. Tampoco se llegó a realizar toda la obra que figura en la Memoria modificativa del Proyecto inicial. Por último, decíamos también que la obra realmente ejecutada, tampoco se realizó dentro del plazo convenido. Quinto.-Rechazamos el contenido del correlativo, pues la minuta del Aparejador sólo se puede realizar sobre el total importe de la obra realmente ejecutada, según lo anteriormente expuesto, cuyo montante inicial, fue de veintidós millones, de los cuales habrá de descontarse todo lo pendiente de realizar, que aparece valorado por el informe de la constructora "Cuzco, SA.», en más de dos millones de pesetas. Sexto.-En cuanto a lo manifestado por la actora en los demás apartados de su demanda, hemos de manifestar que "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», tiene entregadas a cuenta de definitiva liquidación al Aparejador señor Julián , 397.074 pesetas, pero que esta entrega, en modo alguno implica reconocimiento de deuda mayor que la que realmente corresponda de aplicar las tarifas oficiales al importe real de las obras que verdaderamente se han ejecutado para mi representada. Termina suplicando al Juzgado que dictase sentencia absolviendo de la misma a mi representada la entidad "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.», de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 2, dictó sentencia con fecha de doce de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue. Que estimando totalmente la demanda formulada por el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España» por sustitución del Colegiado don Julián , debo condenar y condeno a "Frigoríficos Mar Blanco, SA.» a que abone a la entidad actora la cantidad de 532.944 pesetas, más intereses legales desde el día ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve, fecha de presentación de la demanda.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada entidad "Frigoríficos Mar Blanco, SA.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha de quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "Frigoríficos Mar Blanco, SA.» contra la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha de tres de noviembre de mil novecientos ochenta por el Iltmo, señor Magistrado Juez dePrimera Instancia número 2 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin expresar declaración de las costas causadas en el recurso.

RESULTANDO que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don Francisco Reina Guerra en representación de la entidad "Frigoríficos Mar Blanco, SA.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación (no aplicación) del artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del mismo cuerpo sustantivo. La infracción de Ley que se denuncia en este motivo la comete el fallo recurrido, al confirmarse el dictado en la Primera Instancia del procedimiento, y consiguientemente el pronunciamiento de condenar a la recurrente "Frigoríficos Mar Blanco, SA.» al abono de la cantidad de 532.944 pesetas con claro olvido de lo que aquel precepto sustantivo que obliga (al Arquitecto) y en el presente caso al Aparejador señor Julián , al que se le encarga por un ajuste alzado la construcción de un edificio en vista de un plano, a no pedir aumento del precio convenido, aunque se haya hecho algún aumento en los jornales y materiales. Únicamente se autoriza tal aumento de precio de la obra encargada pero única y exclusivamente en aquellos casos en que el propietario hubiere dado su autorización. Precepto que no impone otra obligación específica que aquella genérica contenida en el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del mismo cuerpo legal que obliga a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado. Según preceptos ambos ya desarrollados por la doctrina científica y la jurisprudencia de esta excelentísima sala (el Arquitecto) en este caso el Aparejador no podrá pedir aumento de precio -en el presente caso de sus honorarios- si para las modificaciones introducidas en la obra no contase con la debida autorización de la propiedad, y es de destacar que no tenía el encargo el Aparejador señor Julián concretamente para las instalaciones frigoríficas, que sólo las tenía el Arquitecto y sin embargo cobra honorarios por la totalidad, además de no tener autorización de la propiedad. También hay que consignar que se rebajaron del proyecto inicial volúmenes por no estar ajustados a las ordenanzas municipales y por tanto al rebajar parte de la obra también hay que rebajar parte del precio y honorarios. Para terminar la violación por no aplicación del artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil es patente ya que no contaba con la autorización de la propiedad. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación (no aplicación) de los artículos mil ciento cincuenta y seis y mil ciento cincuenta y siete en relación con el artículo mil quinientos noventa y nueve todos del Código Civil. A tenor de lo dispuesto en los artículos mil ciento cincuenta y seis y mil ciento cincuenta y siete del Código Civil, de uno de los modos de extinción de las obligaciones -todas incluso de las nacidas o derivadas del contrato- es el pago o cumplimiento; no entendiéndose pagada o cumplida una obligación sino cuando concretamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Es evidente que mediante el encargo que formalmente le hiciera mi representada al arquitecto y en su caso al Aparejador para proyectar, presupuestar y dirigir la construcción de un edificio destinado a almacén frigorífico, encargo que no fue ampliado al Aparejador para las instalaciones frigoríficas, tenía estas obligaciones y la de su total terminación lo que hizo por lo que en consecuencia y en aplicación de lo ordenado en el artículo mil quinientos noventa y nueve del Código Civil, se ha de aplicar también a los honorarios profesionales. El contrato de arrendamiento de servicios es evidente un contrato sinalagmático, con prestaciones recíprocas de ambos contratantes realización o prestación de servicio en este caso la dirección de las obras hasta su total terminación, contra el pago de unos honorarios, previamente convenidos según estipulación legal pero el Aparejador evidente, no puede reclamar a aquéllos hasta tanto que el encargo que mi representada le hiciera no esté totalmente terminado, puesta hasta ese momento, no nace para ésta la correlativa obligación de abono de tales honorarios. Pero la obra encargada no estaba terminada, ha quedado evidentemente probado. Y no se nos puede argumentar que hubiera una recepción provisional porque era precisamente provisional y no definitiva, y hacía referencia al frío y no a la obra civil. Todo ello al amparo de los precitados artículos y abundantísima doctrina jurisdiprudencial de esta Excelentísima Sala. Tercero.-Infracción de Ley al amparo del número 7 del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación global y conjunta de las siguientes pruebas informe del Ingeniero señor Luis Andrés , y dictamen pericial del doctor Ingeniero Pericial don Pedro Enrique carta dirigida al Arquitecto señor Oscar acompañado en el folio 2 de la demanda, anexo a la memoria extendido y firmado por el señor Oscar acompañado con el número 5 a la contestación a la demanda acta de recepción, y puesta en marcha del montaje de las instalaciones frigoríficas. Entendemos la Audiencia Territorial no ha valorado, en su conjunto ni individualmente, las pruebas que se han practicado en el juicio que en el presente recurso de casación se refiere. Hay que tener en cuenta que por una parte no tenía el Aparejador el encargo para la instalación frigorífica del frío y sólo para la construcción de la obra civil y por tanto no podía cobrar honorarios por un trabajo que no le había sido encargado, y si se argumenta el contrario que si tuvo entonces tenía que haber sido realizado perfectamente, sin fallos ni errores y debidamente terminados. En el dictamen del Ingeniero señor Pedro Enrique se señalan que la instalación frigorífica adolecía de defectos esenciales desde el mismo momento de su instalación sin que pudiera achacarse a su uso y dada su naturaleza pues los compresores eraninadecuados, por su calidad y potencia, para las temperaturas a conseguir en cámaras, y sobre todo en los túneles de congelación. Como consecuencia de estas deficiencias graves mi representada sufrió enormes perjuicios económicos y sin embargo tiene que pagar unos honorarios a un Aparejador que no se tiene que responsabilizar de estos fallos de dirección, ya que una cuestión es que sean malos compresores, y otra cosa es que no se coloquen los que deben de ir, y sean los adecuados y justamente si un profesional tiene derecho a cobrar; tendrá que hacer su trabajo bien sin eximirse de las obligaciones trasladándoselas a las casas instaladoras porque sería sumamente cómodo y desde luego desastroso, para la empresa recurrente, que después de realizada o mejor dicho sin terminar la obra se vea obligada a volver a hacer las instalaciones y pagarlas nuevamente. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del número 7 del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba señalando esta parte los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil. Entendemos que dados los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida existe una evidente infracción de Ley por error de Derecho en la apreciación de la prueba ya que de su análisis y estudio tanto en su conjunto como separadamente, se desprende que la obra encomendada por mi representada al Arquitecto y Aparejador no se llegó a terminar y nunca fue recibida por "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.», y tanto es así que la recepción de obra nunca la firmó la propiedad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegar a la estimación de la demanda de condena al pago de cantidad, entablada por el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Centro de España» contra "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», las sentencias de ambos grados tienen por acreditado que el importe total de la obra construida bajo la dirección del Aparejador Julián , alcanzó la cifra de 88.573.154 pesetas correspondiendo a dicho técnico en concepto de honorarios (sesenta por ciento de los devengados por el Arquitecto superior) la suma de 930.018 pesetas, de la que ya fueron satisfechas 397.074 pesetas», por lo que acreditada debidamente la prestación del servicio, la cuantía de los honorarios y el impago de éstos en la suma reclamada, 522.944 pesetas, debe ser íntegramente acogida la pretensión, según concluye la Sala sentenciadora, que acepta el razonamiento de la decisión recaída en la primera instancia, en cuanto a que de los posibles defectos en los elementos mecánicos de las cámaras de congelación, serán las empresas instaladoras de los mismos las que deberán responder en virtud de los contratos concertados y las garantías ofrecidas sobre el funcionamiento adecuado, pero no el Aparejador, que como colaborador técnico de la construcción de la nave industrial viene sometido a responsabilidad en lo concerniente a la solidez del edificio y perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto, sin que le alcancen las deficiencias en la actividad de aparatos, que tienen sus propios fabricantes, sus instaladores, y hasta su garantía específica.

CONSIDERANDO que evidente la posibilidad de que en el arrendamiento de obra el proyecto inicialmente concertado varíe por voluntad de ambas partes mediante aumento de la ejecutada, la doctrina jurisprudencial, tiene declarado al respecto que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo, y produciendo "aumento de obra», bien por incremento del volumen de la construida, ora por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales innovaciones en la prestación de la otra parte, elemento respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogída documentalmente, siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita, sin olvidar que el problema de si las obras en que se concreta el pretendido aumento del precio envuelve a la hora de la casación un aspecto de índole fáctica, únicamente atacable por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal (sentencias de treinta y uno de marzo y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos y seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ); y en el presente conflicto, si ya en las "hojas de encargo» de enero y mayo de mil novecientos setenta y tres se alude a una "base aproximada de tarifación», cifrada bien en

30.000.000 de pesetas o en 28.292.050 pesetas, en el segundo de dichos documentos, firmado por la Sociedad comitente y por el Aparejador, se estipula, con toda rotundidad que "independientemente de la cifra provisional que figura como honorarios del Aparejador o Arquitecto Técnico, según presupuesto, elpropietario abonará la cantidad correspondiente al costo real de ejecución de la obra», mereciendo ser destacado que mediante carta de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, dirigida al doctor Arquitecto de la misma, la recurrente le "amplía el anterior encargo en lo que se refiere a la dirección de las obras de instalaciones específicas en su totalidad (instalación de frío, electricidad, aislamientos, etc.), cuyos proyectos han sido realizados por los técnicos de las casas instaladoras», que menciona, y aún cuando en tal misiva no se menciona al Aparejador es de suponer lógicamente que habría de serlo, el mismo de la obra ya en trance de ejecución, como así sin duda lo entendieron los interesados y lo confirma el acta de recepción de quince de julio de mil novecientos setenta y seis una vez "terminados los trabajos de montaje y puesta en marcha de la instalación frigorífica», acta en la que se da intervención y es suscrita por el "aparejador don Julián ».

CONSIDERANDO que lo expuesto lleva indefectiblemente a la desestimación del motivo inicial del recurso, que amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia violación del artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil, alegando que el Aparejador no recibió de la entidad propietaria encargo de intervenir en el aumento de obra determinado por las instalaciones frigoríficas, cometido "que sólo lo tenía el Arquitecto»; pues como se indicó, y así lo entiende la sentencia combatida, las correspondientes tareas fueron también encomendadas al primero de esos técnicos y efectivamente prestadas por el Aparejador, al que asiste un incuestionable derecho a la percepción de los correspondientes honorarios como justa retribución de su trabajo, repulsa del motivo que arrastra la del segundo, fundado en violación de los artículos mil ciento cincuenta y seis y mil ciento cincuenta y siete, en relación con el mil quinientos noventa y nueve, del Código Civil, con el argumento de que la obra "no está totalmente terminada», porque además de que tal versión no se concilia con el hecho de la recepción ni con el pago por la comitente de la cantidad que entendió acomodada a la completa tarea del Aparejador, no consta en lo actuado que la recurrente procediera a reclamación alguna basada en el incumplimiento, y por otra parte no existen elementos de juicio que permitan afirmar, con la indispensable fijeza, que la obra realizada por dicho técnico, el pago de cuyos honorarios se inste, sea inferior a la realizada, y tampoco que la posible omisión en cuanto a determinados detalles no obedezcan a conflictos surgidos entre la comitente y las empresas instaladoras del frigorífico, todo ello además de que en definitiva lo pretendido es una retribución tarifada y correspondiente a trabajos efectivamente realizados.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, siguiendo el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa "error de hecho en la apreciación global y conjunta de las pruebas informe del Ingeniero Don Luis Andrés y dictamen pericial del doctor Ingeniero don Pedro Enrique , carta dirigida al Arquitecto señor Oscar acompañada a la demanda, hoja de encargo al Arquitecto también aportada con la demanda, anexo a la memoria extendido y firmado por el señor Oscar , acompañado a la contestación a la demanda y acta de recepción y puesta en marcha de las instalaciones frigoríficas»; alegación cuya improsperabilidad es palmaria, pues con harta reiteración tiene declarado esta Sala, al definir el documento auténtico, que ha de ofrecer para ser conceptuado tal la fuerza probatoria irrefutable de un hecho de todo punto incompatible con las aserciones del juzgador, sin necesidad para comprenderlo de aclaraciones, razonamientos, o interpretaciones (lite-rosuficiencia), nota de la que carecen los informes periciales cuya ponderación viene encomendada a los Organismos jurisdiccionales de instancia sin posible censura en casación (Sentencias de once de enero, nueve de marzo, seis de abril y once de julio de mil novecientos ochenta y tres y seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ), y sin que venga permitida la cita global de documentos o que se acuda a los mismos que el Tribunal a quo ya hizo objeto de examen, sólo utilizables poniendo de relieve su incorrecta exégesis por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos; doctrina abiertamente desconocida en el motivo de que se trata, donde se efectúa una referencia promiscua de muy diversos medios demostrativos, sin precisar en qué demuestran la equivocación evidente del juzgador al fijar el quantum de la retribución del Arquitecto Técnico en correspondencia con la obra efectivamente realizada, limitándose el recurso a una alusión a los "defectos esenciales en la instalación frigorífica que se señalan en el dictamen del Ingeniero señor Pedro Enrique », y a la insistencia de que el Aparejador, "no tenía encargo para la instalación frigorífica», punto este que debe ser resuelto en opuesto sentido al que se propugna, como ya se indicó, y que entraña un tema ajeno a lo que constituye propiamente materia del debate.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo cuarto, que utilizando el mismo ordinal se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, "señalando los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil»; ya que si tal vicio in iudicando ha de consistir en no haber concedido el juzgador de instancia a un concreto medio de prueba el valor y eficacia que le otorga un determinado precepto legal, su denuncia requiere no sólo la indicación de la norma vulnerada y el concepto de la infracción, sino la referencia al cómo la Sala de Instancia desconoció esa pauta probatoria preestablecida (Sentencias de cinco de enero, diez y catorce de febrero y once de mayo de mil novecientos ochenta y tres y primero de marzo, nueve de abril, treinta de mayo y diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras muchas), exigencias inobservadas por la recurrente,que se limita a invocar como infringidos, preceptos atinentes a la eficacia demostrativa de los documentos públicos y privados, sin señalar el concepto de infracción ni razonar de qué modo se ocasiona la radical discordancia entre el contenido documental y la operación valorativa, y crítica del Tribunal de Instancia, sin duda correcta con arreglo al planteamiento de la cuestión debatida, a lo que debe añadirse, que no resulta fundada la afirmación vertida de que "la propiedad nunca firmó la recepción de la obra», cuando es lo cierto que, como dicho queda, "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.» aparece suscribiendo en quince de junio de mil novecientos setenta y seis el documento de "montaje y puesta en marcha», por más que el escrito de contestación a la demanda la califique de "provisional» (hecho cuarto, penúltimo párrafo).

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos lleva consigo la del recurso en su totalidad, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley Procesal).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Frigoríficos Mar Blanco, SA.», contra la sentencia que en quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala segunda, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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    ...de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el art. 1593 C.C . una constancia de la misma en forma determinada (de semejante tenor Ss. T.S. 8-1-1985, 2-12-1985, 28-2-1986, 23-11-1987, 25-1-1989, 16-5-1989, 15-3-1990 y 21-7-1993, citadas en la anteriormente mencionada), no es menos cierto......
  • SAP A Coruña 242/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...no requiere constancia en forma determinada, escrita o documental, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita ( SS TS 31 marzo 1982, 8 enero 1985, 23 noviembre 1987, 16 mayo 1989, 15 marzo 1990, 19 octubre 1995, 28 marzo 1996, 16 marzo 1998 y 4 octubre 2002 ), valiendo como autorizació......
  • SAP Málaga 566/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 10 Noviembre 2017
    ...obras sin protesta del comitente ( STS 21 junio de 1982 ), y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (entre muchas, SSTS. 8 enero de 1985, 2 diciembre de 1985, 28 febrero de 1986, 23 noviembre de 1987, 25 enero de 1989, 24 abril de 1989, 9 junio de 1989, 3 julio de 1990 De......
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