STS, 20 de Febrero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1433
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 122.-Sentencia de 20 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Patronato de Casas Militares del Ejército.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 5 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Jurisdicción ordinaria y jurisdicción contencioso administrativa.

Si bien es cierto que esta Sala tiene reconocido que compete a la jurisdicción contencioso

administrativa el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento y efectos de los

contratos administrativos, entendiéndose por tales aquellos en que intervienen entes públicos en

persecución de la prestación de un servicio público de interés general, también lo es que en el caso

el contrato no fue suscrito por un órgano o dependencia de Estado sino por un organismo autónomo

con patrimonio propio y capacidad para adquirir y asegurar que actuó en el contrato con el único y

exclusivo objeto de aumentar su patrimonio privado facilitando a sus miembros el acceso a la

propiedad de una vivienda, por todo lo cual el contrato carece del carácter de administrativo.

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho

de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de la Compañía Mercantil «Construcciones y Obras Portuarias, Sociedad Anónima (SACOP)», domiciliada en Madrid, Barrio del Pilar, número 1, planta baja, letra A, manzana 5, contra el Patronato de Casas Militares del Ejército, con domicilio en Madrid, sobre declaración de obligación de dar por recibidas determinadas obras, reclamación de cantidades, devolución de otras y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por el Organismo Autónomo, Patronato de Casas Militares del Ejército, representado por el Abogado del Estado; habiendo comparecido como recurrida la Compañía Mercantil «Construcciones y Obras Portuarias, S. A. (SACOP)», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don José María Gil Robles y Gil Delgado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la Sociedad «Construcciones y Obras Portuarias, S.A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 8, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el Patronato de Casas Militares del Ejército, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos:Primero.-Que su mandante, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho suscribió con la demandada contrato en el que don Sebastián , arquitecto, se encargaba de la construcción de catorce viviendas de primera categoría, una portería y locales comerciales, de Renta Limitada, en Cartagena, calle Quince y particular, y previa urbanización del solar de la parcela número veintitrés del Ensanche de dicha ciudad. Que en el contrato fue objeto de prevención especial: A) la clase de contrato, que en la cláusula segunda se estableció a base de la modalidad de precio alzado, con la excepción de las obras contenidas en los supuestos Cimentación, Nuevas unidades de obra y Mejoras de calidades; B) la necesidad de que independientemente de la liquidación final prevista para el total abono del precio alzado, se practicaron liquidaciones especiales concretas y específicas, para aquellos conceptos no comprendidos en el precio alzado previsto en contrato -cláusula cuarta del contrato-; C) La obligación de la constructora de entregar aval bancario, de trescientas veintiocho mil pesetas como fianza del cuatro por ciento del importe de la adjudicación de las obras, fianza que habría de devolverse a «SACOP» a los diez días de la fecha de la recepción definitiva de las obras; D) La facultad que el contrato confería a la Dirección Facultativa de las obras para poder realizar durante la ejecución de las mismas análisis de materiales, morteros, pruebas y reconocimientos de cualquier clase, así como la facultad de determinar la forma o sistema de los análisis, pruebas o reconocimientos; E) La obligación de las partes de proceder a la recepción definitiva de las obras en el plazo de un año desde la recepción provisional -punto segundo de la cláusula séptima-; y F) La sumisión de las partes a los Juzgados y Tribunales de Madrid. Segundo.-Que el proyecto de la obra a ejecutar era del arquitecto y el mismo se encargó de la dirección de obras en su ejecución, en unión del aparejador de Cartagena don Gustavo . Que éstos se habían encargado, por la propiedad, del control y obligación de aprobación de las unidades de obras ejecutadas, y de acuerdo con sus direcciones y especificaciones de dicha dirección técnica, la actora había ejecutado la obra de un todo de acuerdo con el proyecto y con las variaciones que al mismo pudieran haber atribuido las órdenes y especificaciones de la dirección facultativa, quien no sólo dio su conformidad a lo certificado por SACOP, sino que la dio en la persona de su arquitecto, a la recepción provisional de las obras, que había llegado a efectuarse. Tercero: Que en seis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, el Patronato dirigió comunicación a «SACOP», acusándole recibo del aval del Banco Popular Español por trescientas veintiocho mil pesetas. En la cláusula quinta del contrato se estipulaba la obligación del Patronato de devolver a «SACOP» el aval a los diez días de la fecha de la recepción definitiva de las obras; era claro y evidente que bastaba con que la propiedad demorase dicha recepción definitiva para que la devolución de la fianza siguiese en el aire, con los consiguientes perjuicios para la constructora. Y precisaba: Primero.-Que la obra fue recibida provisionalmente en Cartagena el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno, en acta, por las representaciones de «SACOP» y el Patronato, y por el arquitecto Sr. Sebastián . Que era de advertir que para mayor seguridad y garantía de los futuros usuarios de las viviendas, y de la constructora, el acta de recepción provisional de las obras, la firma de la diligencia final, el Excmo. Sr. General don Germán , en nombre propio y en el de la Agrupación de adquirientes de aquéllas. Segundo.-Que transcurrido un año desde la recepción provisional de las obras, y ante el silencio de la demandada, la actora comenzó a realizar gestiones a efectos de que se llevara a efecto la recepción definitiva. La devolución del aval por el Patronato y la liquidación de obras, cuyas gestiones se iniciaron a nivel local y con el arquitecto director, pero ante el nulo resultado de las mismas, se continuaron con el Patronato en gestiones personales y por escrito, que tampoco dieron resultado. Tercero.-Que ante la insistencia de la actora, con fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro recibió comunicación del Patronato en que se daban excusas por la no recepción definitiva de las obras; pero justificando tal omisión en informes del arquitecto referentes a deficiencias de construcción; siendo esa la primera señal de alarma para la constructora a la que en unas obras certificadas con la conformidad de una dirección técnica con facultades especiales de análisis, comprobación y demás, en las que se había producido una recepción provisional de total conformidad, a los seis años de ésta se quisieran imputar deficiencias de construcción a unas obras que estaban terminadas, recibidas y habitadas desde que se terminaron. Cuarto.-Que con fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro la actora recibió del Banco Popular Español la carta que se trataba de un ultimátum que el mismo dirigía a la actora para que cancelase el aval y que debía haber estado ya hacía años cancelado. La demandada el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco dirigió a la actora comunicación en la que ya se refería expresamente a los importes a que podían ascender las reparaciones de los defectos y a deficiencias de la construcción y a la fianza que seguían reteniendo. Cuarto.-Que así era la situación cuando en veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y cinco la demandada dirige a la actora comunicación planteándose cuestiones nuevas y extrañas o ajenas a «SACOP» como constructora del edificio, que hacían al representante de la Sociedad no poder acceder a la firma del acta. El demandado en seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco dirige una nueva comunicación a la que acompaña modelo del acta que ha redactado, comunicando a la actora, a los siete años de la recepción provisional y corregir supuestas deficiencias y anunciando en otro caso las va a efectuar a su cargo. Quinto.-Que las supuestas deficiencias constructivas que se imputaban a «SACOP» eran de dos clases: A) desprendimiento de piezas cerámicas de las aplicadas en galerías de fachadas: La realidad era que la agrupación de propietarios del edificio había sustituido los aplicados de las galerías defachadas con un estucado que en la actualidad no estaba aún completo, sustitución hecha sin conocimiento de «SACOP», cuando la obra no debía ni podía ser tocada ni reformada hasta la recepción definitiva. B) Humedades: Esto es inexplicable, pues la obra de cubiertas del edificio lo había sido a la vista, comprobación y satisfacción de la dirección técnica, quien jamás rechazó o impugnó a «SACOP» unidad de obra alguna de las ejecutadas; y en el supuesto de que tales humedades existiesen, lo que en Cartagena, por su clima, no venían a ser deficiencias, sino muchas veces consecuencia obligada de situación y vientos, ¿a quién podrían ser imputables?, pues forzosamente al proyecto o a la dirección facultativa pero nunca a la constructora, quien se ajustó en un todo al proyecto y a la interpretación que al mismo diera con sus especificaciones su autor, el arquitecto Sr. Sebastián , quien no sólo había visado las certificaciones de «SACOP», como condición indispensable para que pudieran cobrarse sus importes por la constructora, sino que también suscribió el acta levantada a instancia de «SACOP». El Patronato pretendía enfrentar ahora a la constructora con algo que estaba fuera de toda cuestión; el edificio había sido modificado en su galería de fachada al margen de la Constructora y del contrato, sustituyendo chapado de cerámicas por estucados, y como además dichas sustituciones no habían sido ultimadas, se pensaba o trataba de pensarse en la constructora para que pusiera remedio a esa situación. Y por otro lado podía pensarse de las supuestas humedades que al parecer existían desde hacía siete años, sin que se hubiese dicho nada de ellas y que se imputaban a la constructora. Séptimo.-Que el problema colateral y también objeto de la demanda, era el que se refería a la liquidación de obra. La cláusula segunda del contrato establecía que se hacía a base de la modalidad de precio alzado, con la excepción, entre otras, del capítulo de cimentación. Pues bien, en veintiocho de julio de mil novecientos setenta, el aparejador de la propiedad emitió un informe que acompañaba como documento dieciocho, al que se adjuntaba la medición y valoración de las partidas estimadas y movimientos de tierras, que arrojaba una diferencia a favor de la Empresa de veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos. Y ni que decir tenía que el Patronato, aunque pagase a la actora el importe de las obras, en sus distintas certificaciones, no había pagado dicha cantidad por tanto a la misma, y pese a los múltiples requerimientos hechos, siendo por tanto una de las peticiones de la demanda que se condenase al Patronato a pagar tal suma a la actora. Octavo.-Que desde el veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos, fecha en que «SACOP» tenía derecho a tener formalizada la recepción definitiva de las obras, y por ende a obtener la devolución del aval bancario de trescientas veintiocho mil pesetas, la actora venía siendo perjudicada por la omisión de la demandada, en el importe de los gastos e intereses bancarios que devengaba dicho aval, importe que hasta la fecha de la demanda ascendía a veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos. Noveno.-Que la actora había promovido demanda de conciliación contra el Patronato, dándose el acto por intentado sin efecto por incomparecencia del demandado. Terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia que declarase por recibidas de forma definitiva las obras ejecutadas por la demandante para el Patronato demandado en Cartagena, a que antes se ha hecho mención; la obligación del Patronato de, en función de la liquidación practicada, pagar a la actora la cantidad de veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos, así como la obligación del Patronato de devolver a «SACOP» el aval bancario de trescientas veintiocho mil pesetas que tenía en su poder, así como la de abonar a la actora el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la no devolución de dicho aval, condenándole a estar y pasar por estas declaraciones, a pagar a la demandante las veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos de la liquidación, a devolver dicho aval y a pagar asimismo la cantidad de veinte mil ciento treinta y cinco pesetas con cinco céntimos por los daños y perjuicios causados a la actora, con expresa condena de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, Patronato de Casas Militares del Ejército, compareció en los autos en su representación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que estaba conforme con el correlativo en cuanto se limitaba a transcribir determinadas cláusulas del contrato suscrito entre las partes con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Debíamos resaltar que en el punto segundo de la cláusula séptima del aludido contrato y dentro del epígrafe «recepción definitiva» se indica la posibilidad de que en esta «recepción» se comprueben las condiciones debidas de edificación especificándose textualmente que si no se encontrasen las obras en condiciones de ser recibidas, se procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, señalándose un nuevo y último plazo para el debido cumplimiento de su obligación durante el que continuará encargado de la conservación de las obras sin derecho a reclamar cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. Por su parte, la cláusula quinta, Fianza, establece que la misma, es decir, la fianza, se constituirá en garantía de la ejecución de las obras a que este contrato se refiere. Segundo.-En relación con cuanto se indicaba en el hecho segundo de la demanda, esta representación muestra su conformidad a la cita del proyecto y a su autor, pero rechaza las imputaciones que veladas se hacen a que por el hecho de que el arquitecto sea el director de las obras y haya dado su conformidad a las certificaciones, e incluso en la recepción provisional no haya relatado con detalle las deficiencias que más adelante expondremos, por este simple hecho quede relevado de responsabilidad el contratista por los defectos de construcción. Tercero.- Habíamos aceptado lo expuesto en el primer párrafo y rechazábamoslas demás afirmaciones contenidas en el correlativo en cuanto tengan de apreciación subjetiva sobre los documentos y acaecimientos acompañados y relatados en el hecho tercero. Especialmente hemos de hacer constar: Primero.-Que efectivamente la recepción provisional tuvo lugar en veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno, llamando especialmente la atención a S. S. sobre esta fecha, pues luego en los hechos sucesivos se confunde lamentablemente la misma. Podía observarse la extensa reserva que se realiza por parte del arquitecto director del buen funcionamiento de los servicios, y la provisionalidad intrínseca que tiene la recepción provisional, pues si fuese «definitiva» no sería preciso ya ni levantar el acta de tal nombre ni esperar el transcurso del tiempo en que la misma se ha de levantar. En definitiva el contratista ha de responder a los defectos que se pongan de manifiesto con posterioridad a la ejecución de las obras, y los mismos no pueden observarse sin el transcurso del tiempo y dentro del plazo de responsabilidad establecido legal y contractualmente. Las reclamaciones de la Comunidad de vecinos adquirientes de las viviendas se inician en febrero de mil novecientos setenta y cuatro, poniéndose de relieve, en escrito dirigido al arquitecto director señor Sebastián , los dos defectos que más adelante tendrían que ser reparados por su representada, a saber, humedades y desprendimiento de plaquetas. Segundo.-Disconformes totalmente por falta de prueba con las gestiones que se dicen realizadas para obtener la recepción definitiva antes del año mil novecientos setenta y cuatro. Tercero.-Conforme con la literalidad de los documentos que se relatan en el punto que contestamos. Cuarto.-En el correlativo que contestamos se produce un indudable error en cuanto considera que desde la fecha de recepción provisional, mil novecientos setenta y uno, al año mil novecientos setenta y cinco, se produce una diferencia de seis o siete años, cuando lo cierto es que desde la recepción provisional hasta que se intentó por primera vez por la empresa demandante la recepción definitiva, transcurrieron sólo tres años y si no se produjo inmediatamente la citada recepción, fue por la conducta obstativa de la recurrente a firmar el acta. Quinto.-Las deficiencias constructivas no son supuestas, tal como se afirma en la demanda, sino reales. Sexto.-Negábamos íntegramente el correlativo de la demanda en cuanto en él se rechaza la responsabilidad de la demandante y se hace recaer la culpa en el Patronato de Casas. Séptimo.-Estaba conforme con el correlativo, aceptando que el Patronato adeuda a la entidad demandante la cantidad de veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos, que si no ha hecho efectivas ha sido sólo por negarse la demandante a reparar las obras mal ejecutadas. Octavo.-Había negado que la obligación del abono de las comisiones del aval recaiga sobre su representada por cuanto el citado documento de garantía responde de los defectos de ejecución de las obras y éstas no se habían realizado de forma correcta. Noveno.-Estaba conforme con el correlativo. Décimo.-Como resumen de lo expuesto hasta aquí han de decir que concluidas las obras en el año mil novecientos setenta y uno, y no intentada ni presentada la recepción definitiva de las mismas hasta el año mil novecientos setenta y cuatro, en tal momento se puso de relieve la existencia de deficiencias constructivas cuya responsabilidad era de la sola incumbencia de la parte demandante. Seguidamente hizo constar como base de la reconvención que formulaban, que como consecuencia de la falta de cumplimiento de contrato, el Patronato de Casas del Ejército se vio obligado a contratar con don Carlos María las obras de reparación del edificio, por importe de doscientas cuarenta y dos mil quinientas sesenta y dos pesetas con cincuenta y un céntimos, que abonó a fines del año de mil novecientos setenta y seis. Terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia absolviendo a su representado de los pedimentos formulados en la demanda, excepción hecha del de abono de las veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con noventa céntimos, que se admitían, y condenándose a la empresa actora a que abonase al Patronato demandado la cantidad de doscientas cuarenta y dos mil quinientas sesenta y tres pesetas, cuyo pago podría ser hecho previa la oportuna compensación de la cifra antes citada y con cargo a la fianza constituida.

RESULTANDO que conferido a la parte actora traslado para réplica, lo evacuó mediante escrito en el que reiteró los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda y contestación a la reconvención hecha de contrario, alegando los extremos siguientes: Primero.-Cualquier reclamación que se pretenda hacer por el Patronato, no puede hacerlo en vía reconvencional. Así lo viene sosteniendo la doctrina denominada de individualización de conductas. Segundo.-El Patronato carece de acción como la que esgrime. La acción a que puede dar vida el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, es la que hace de la ruina de una obra o edificio referido, como la ha definido el Tribunal Supremo. Tercero.-Correlativamente a cuanto dejamos expuesto en el hecho anterior, su representada no se halla legitimada para soportar como destinataria la acción esgrimida por reconvención en su contra. Falta de legitimación pasiva. Cuarto.-No existen deficiencias constructivas imputables a «SACOP». Terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia que estime la demanda y condene al Patronato demandado conforme tenemos interesado en el suplico de nuestro escrito de demanda; y que, al propio tiempo, desestime la reconvención absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma. Y en ambos casos, con expresa imposición al Patronato de las costas.

RESULTANDO que conferido al Abogado del Estado traslado para duplica, lo evacuó en escrito en el que manifestó: Primero.-Que se ratifica en lo dicho en la contestación a la demanda y reconvención yterminaba suplicando sentencia en el sentido que interesaba en su escrito de reconvención a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número Ocho, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Fallo.-Que con estimación de la demanda formulada en nombre de la Entidad «Construcciones y Obras Portuarias, S. A.» debo declarar y declaro por recibida de forma definitiva la obra descrita en el hecho primero del escrito de demanda, para el Patronato de Casas Militares del Ejército, al que condeno a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la Entidad actora la suma de veintinueve mil novecientas noventa y cinco pesetas con cincuenta céntimos, como liquidación de tal obra, a que devuelva la fianza constituida mediante aval bancario del Banco Popular Español por importe de trescientas veintiocho mil pesetas a la Sociedad demandante, y a que pague a la misma la cantidad de veinte mil ciento treinta y cinco pesetas con cinco céntimos por daños y perjuicios ocasionados. Y no se hace una especial declaración en cuanto a las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Ocho de los de esta Capital con fecha trece de diciembre de 1980, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin que haya lugar a estimar la demanda reconvencional de la que se absuelve al actor reconvenido; no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 3 de febrero de 1983, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-La sentencia recurrida en cuanto acoge la demanda de «SACOP» y condena al Patronato a recibir definitivamente la obra contratada, sin obligación por parte de la primera de subsanar las deficiencias constructivas apreciadas, y desestima la reconvención, incide en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, conociendo de un asunto reservado por la Ley a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con violación de lo dispuesto en los artículos 2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1º-5.° apartado c) y 25 del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, 1.°, 4.º, regla 2.a, 19, 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y 3.º apartado a) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Se ampara este motivo en el número 6. El fallo recurrido declara definitivamente la obra ejecutada por «SACOP», y obliga al Patronato a recibirla, por compartir la misma creencia que estampó en el Auto de 12 de mayo de 1981 , al razonar que el objeto del contrato de autos, ni por su objeto ni por su forma, está sometido al derecho administrativo, sino al civil, por tratarse de un contrato de ejecución de obras por ajuste o precio alzado. Mas este razonamiento desconoce que la finalidad singular que persigue la Ley de Viviendas de Renta Limitada, coloca todas las actuaciones contractuales bajo el signo de la contratación administrativa. Por eso, la Sentencia recurrida al razonar que el contrato de autos tiene que estar regido y gobernado por el derecho común, con olvido evidente de que su singular naturaleza existe una especial tutela administrativa, que lo somete a la disciplina de la Ley de Contratos del Estado, ha cometido evidente exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, conociendo de un asunto reservado por aquella ley a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ha incidido de tal suerte en una clara violación del artículo 2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo.-Violación de los artículos 4, apartado 3 y 1.258 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1. Aunque no se admitiera por esa Excma. Sala el Motivo precedente, y se estimara que la Jurisdicción ordinaria tiene confiada por la Ley la competencia para decidir las cuestiones controvertidas en el proceso, es lo cierto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que los contratos sobre viviendas de protección oficial se rigen y gobiernan por una Ley específica, el Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, que aprobó el texto refundido de las Leyes reguladoras de la construcción de viviendas de aquellas características; y solamente aplica como derecho principal y único aplicable los preceptos de los artículos 1.591 y siguientes del Código Civil . Mas este planteamiento de la Sentencia que desemboca en el fallo recurrido desconoce la norma contenida en el artículo 4, apartado 3 del Código Civil . Como luego se razonará en otros de los Motivos de este recurso, la legislación especial contempla una clara situaciónespecífica que modifica las reglas establecidas por la legislación común. Pues bien, las partes en el contrato de autos bien claramente contempla y consignaron que su voluntad era la de que la convención se regiría por la Ley de Viviendas de Protección Oficial, que reenvía en la materia a la Ley de Contratos del Estado. Tan es así, que la sentencia recurrida, al aceptar los Considerandos de la de Primera Instancia, con la inevitable repercusión en el fallo, sostiene, con evidente desenfoque del problema, que no existe precepto jurídico alguno que ampare de modo indefinido y unilateral la prórroga de la garantía contractual. Pues siendo la conclusión correcta, en términos absolutos, no lo es en cambio, en lo que respecta a la construcción de viviendas de Protección Oficial, en el cual existe una garantía específica que tiene que soportar el contratista durante el período de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas, la cual se encuentra reflejada en el artículo 153, apartado 6, del Reglamento de 24 de julio de 1968 . Tercero.-Violación del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número 1. Los errores «in iudicando» que comete la Sentencia recurrida, descansan en un denominador común: la violación de aquella norma de interpretación consignada en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil que obliga al Juzgador a estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato si éstas son claras y no ofrecen duda alguna sobre la intención de los contratantes. Ambos requisitos coinciden a plenitud de concurrencia en el supuesto que se somete a la censura de esa Excma. Sala. Si la Sala sentenciadora hubiere utilizado esta norma de hermenéutica, hubiera llegado a la conclusión de que las distintas vicisitudes de la vida del contrato se encontraban regidas por una legislación singular, cuyos preceptos debiera haber aplicado al evento de autos. Mas, lejos de haberlo hecho así, aplicó las normas contenidas en el artículo 1.591 del Código Civil , que solamente rige como derecho supletorio, con lo cual llegó a las conclusiones del fallo, que, por contradictorias con el Ordenamiento jurídico aplicable deben conducir a esa Excma. Sala a la estimación del presente Motivo de casación. Cuarto.-Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos 1.218 párrafo primero, y 1.225 del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número 7. Para llegar a las conclusiones del fallo, establece la sentencia recurrida las siguientes premisas: a) El Patronato no formuló reparos a la recepción de la obra, b) El Patronato no formuló más reparos, cuando se solicitó la recepción definitiva, que los procedentes del informe del Arquitecto- Director de las obras, c) El informe de este facultativo no se ha aportado, d) Las pruebas aportadas no acreditan la certeza de las imperfecciones observadas en cuanto a su fecha, ni respecto de su origen. Frente a estas conclusiones fácticas de la Sentencia recurrida se alzan las pruebas documentales públicas practicadas. Yerra, pues, la Sala «a quo» cuando sostiene que no está acreditada la fecha en que se produjeron las deficiencias observadas, pues está probado que fueron producidas con anterioridad al año 1975. Y en cuanto a su origen, la Sala tenía la prueba en la propia Acta de recepción definitiva, en la cual el Arquitecto- Director ordena a ésta la corrección de las mismas a fin de que el edificio quede en las condiciones previstas en el Proyecto, de acuerdo con las normas de buena construcción. Y señalándole para ello un plazo de sesenta días. El contenido de este documento público ha sido desconocido por la Sentencia recurrida, la cual ha cometido así el error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia en el presente Motivo de casación. Quinto.-Infracción de Ley por violación del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1.591 del propio Cuerpo legal. Se ampara este Motivo en el número 1. Tanto en el marco de las obras públicas como en el de las privadas, las llamadas cláusulas de recepción provisional y definitiva constituyen una garantía convencional que se añade a las legales. El concepto «recepción» de las obras está impregnado de un neto matiz administrativo. Resulta, por tanto, necesario acudir al examen de la legislación administrativa -Ley de Contratos del Estado y su Reglamento- para indagar el alcance y contenido de las cláusulas en que así se establezca tal recepción. Está claro que la recepción provisional no funciona como sistema de cobertura de los vicios aparentes; sino el señalamiento de la terminación de las obras y la de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinar la obra y hacer efectiva la responsabilidad del constructor por los vicios o defectos que se adviertan. Ciertamente que este derecho del dueño de la obra no dura indefinidamente; sino que tiene que ejercitarlo dentro de un determinado plazo. El momento de la recepción provisional, pues, funciona como punto de partida, tanto del plazo de garantía convencional, como del establecido por Leyes especiales. En el evento de autos se produce una incidencia de una legislación especial -la que regula la construcción de las Viviendas de Protección Oficial- que permite establecer decisivas consecuencias en orden a la interpretación del contrato celebrado entre «SACOP» y el Patronato. En esta materia la garantía específica del constructor no queda limitada por la garantía contractual. Pues el singular régimen que gobierna la construcción de las viviendas extiende la responsabilidad de aquél, durante un plazo de cinco años contados desde la calificación definitiva. El número 5 del apartado C del artículo 153 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , es muy claro al respecto. Bajo este prisma tenía la Sala Sentenciadora que indagar la voluntad de las partes estampada en el apartado 2.º de la estipulación séptima del contrato de autos. Se regula en este apartado el plazo de garantía de la recepción definitiva que se estipula en el de un año contado desde la fecha de la recepción provisional. Pero este párrafo primero del aludido apartado 2.º hay que conectarlo con el párrafo segundo del mismo. Lo cual significa que el plazo de garantía no opera automáticamente sino que se encuentra supeditado al cumplimiento, por parte del constructor, de otro requisito que funciona como presupuesto esencial, a saber: que las obras se encuentren en las condiciones debidas. La sentencia recurrida al desconocer el alcance deesta estipulación contractual, ha violado el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil , y este yerro interpretativo la conduce a cometer otra nueva infracción legal, y es la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil , pues este precepto legal sólo entra en juego cuando se extingue la garantía contractual establecida en el contrato, conectada con el plazo singular que se establece en la legislación especial. Y, ello no obstante, la Sentencia recurrida al exonerar de responsabilidad a «SACOP», por entender que no le alcanza la responsabilidad establecida en el artículo 1.591 del Código Civil , aplica indebidamente al supuesto de autos este precepto legal. Sexto.-Violación de los artículos 1.101 y el 1.104 del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número 1." Sostiene la sentencia recurrida para llegar a las conclusiones del fallo, que de las actuaciones practicadas no se deduce que la caída de las baldosas y humedades tengan su origen en vicios de la construcción. Al razonar así, no tiene en cuenta la sentencia recurrida que un principio universalmente admitido por la doctrina y la Jurisprudencia enseña que «la responsabilidad contractual se presume siempre», lo cual coloca al deudor en la obligación ineludible de probar que en su conducta concurren las causas de exoneración que le liberan de responsabilidad. Si la presunción de culpa opera inicialmente a favor del acreedor, éste nada tiene que probar en el proceso. La cuestión recibe, además, un importante refuerzo cuando las obligaciones contraídas responden a actividades generadoras de riesgo, porque, en tales supuestos, en cuya materia se va abriendo paso una fuerte corriente doctrinal que impone al deudor la carga de la prueba. Esta clara doctrina no ha sido tenida en cuenta por la Sentencia recurrida. Y si el hecho acreditado es que tales piezas se desprendieron, es evidente que sobre «SACOP» pesaba una presunción de culpa, que ella y no el Patronato tenía que desvanecer mediante una prueba demostrativa de su completa diligencia en el cumplimiento de esta obligación. Que la prueba no se practicó en el proceso, lo que reconoce la propia Sentencia recurrida. Y si no fue practicada prueba alguna por el deudor, encaminada a la demostración de su inculpabilidad, quedaba y queda en pie la presunción que dimana del artículo 1.104 del Código Civil , precepto que resulta violado por la Sala «a quo», al desestimar las pretensiones del Patronato. Y esta infracción arrastra la del artículo 1.101 del propio Cuerpo legal. La absolución de la reconvención que se contiene en la Sentencia recurrida incide en la violación de este último precepto legal y así debe declararlo esa Excma. Sala al conocer del presente Motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la Entidad «Construcciones y Obras Portuarias, S. A.» se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en reclamación de cantidad contra el Patronato de Casas Militares del Ejército, quien formuló reconvención, recayendo en dicha litis sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 5 de octubre de 1982 , en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 13 de diciembre de 1980 , se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso, en su día, el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan los siguientes fundamentos fácticos: A) Que está probado que la recepción provisional de la obra se efectuó el 21 de junio de 1971, lo que quiere decir que, conforme a lo contratado, el plazo hábil para la recepción definitiva o para su negación era el del mes siguiente al año de aquella fecha, o sea, el 21 de julio de 1973; B) Que no aparece probado que, dentro de tal período de tiempo, el Patronato hiciese en forma directa notoria la estipulada «instrucción al contratista», antes bien, lo que consta es que con anterioridad al 23 de marzo de 1974 la entidad actora instaba la liquidación final y la recepción definitiva, a lo que, mediante escrito de dicha fecha, el Patronato demandado no formulaba más reparo u objeción que la liquidación final del arquitecto de la obra; C) Que si bien constan meras referencias a una proyectada recepción definitiva e informe, no tienen la precisión necesaria y su fecha -8 de octubre de 1975-, queda fuera del período estipulado (Considerando 1.° y 2.º de la Sentencia del Juzgado, expresamente aceptados por la resolución de apelación); y D) Que por lo que se refiere a la sustitución de las piezas cerámicas de las galerías de la fachada, parte de las cuales se habían desprendido, así como a la supresión de humedades producidas por filtraciones de la cubierta del edificio, reformas que fueron aconsejadas por el arquitecto que proyectó y dirigió la construcción del edificio en su informe emitido en 10 de abril de 1974, ni de su dictamen extrajudicialmente emitido ni de las restantes actuaciones practicadas se deduce que la caída de las baldosas y humedades tengan su origen en vicios de la construcción o en el incumplimiento por el contratista de las condiciones del contrato. (Considerando 1.º de la resolución recurrida.)

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se formula en el sentido de que «la sentencia recurrida en cuanto acoge la demanda de «SACOP» y condena al Patronato a recibir definitivamente la obra contratada, sin obligación por parte de la primera de subsanar las deficiencias constructivas aparecidas y desestima la reconvención incide en exceso en el ejercicio de la jurisdicción,conociendo de un asunto reservado por la Ley a la jurisdicción contencioso- administrativa, con violación de lo dispuesto en los artículos 2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.°, 5.º, apartado C y 25 del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, 1.º, 4.º, regla 2.a, 19, 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y 3.º apartado a) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956», amparándolo en el ordinal 6. motivo éste que deberá decaer toda vez que si bien es cierto que como esta Sala tiene reiteradamente reconocido compete a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento y efectos de los contratos administrativos, entendiéndose por tales aquellos en los que intervienen entes públicos en persecución de la prestación de un servicio público de interés general, también lo es que, en el caso que nos ocupa, y como acertadamente razona la resolución de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de mayo de 1978 , en la que se resolvió, en vía de apelación, la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, oportunamente deducida por el Patronato, el contrato no fue suscrito por un órgano o dependencia del Estado, sino por un organismo autónomo con patrimonio propio y capacidad para adquirir y asegurar bienes, sino que el citado Patronato actuó en el contrato de ejecución de obra, con el único y exclusivo objeto de aumentar su patrimonio privado, facilitando a sus miembros el acceso a la propiedad de una vivienda, por todo lo cual, al carecer el contrato de autos del pretendido carácter de administrativo, debe decaer el motivo primero en que se denuncia la incompetencia de jurisdicción.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna alcanzará el segundo motivo, amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 4, apartado 3 y 1.258 del Código Civil , y en el que se denuncia que la normativa que rige el contrato de autos no es la contenida en el Código Civil, sino el Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, que aprobó el texto refundido de las Leyes reguladoras de la construcción de Viviendas de Protección Oficial, motivo que debe ser rechazado toda vez que integra una cuestión nueva no expuesta en los escritos fundamentales de la fase alegatoria -demanda, contestación, réplica y duplica-, hasta el punto de que en la contestación a la demanda y con motivo de formular reconvención señala la entidad demandada como único precepto aplicable el artículo 1.591 del Código Civil , por lo que al no haberse planteado en la litis resulta de imposible estudio en casación, toda vez que, aparte de contravenir el mandato expreso del número 5.° del artículo 1.729 , su apreciación comportaría una evidente indefensión de la parte actora, privada así de posibilidad de alegar y acreditar en el momento procesal oportuno lo que conviniere en orden a la apreciación de tal normativa, por lo que debe desestimarse este segundo motivo, desestimación que, por su propio peso, acarreará la de los motivos tercero y quinto, que, haciendo supuesto de la cuestión, se basan en la previa aplicabilidad al caso de la normativa especial de Viviendas de Protección Oficial.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de verse aceptado el motivo cuarto, formulado al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, párrafo 1.º y 1.225 del Código Civil », puesto que la resolución recurrida en modo alguno viola los artículos citados desconociendo la fuerza probatoria de los documentos privados unidos a autos, sino que, por el contrario, la aprecia, si bien, al valorar los documentos, en unión de los restantes elementos de prueba concluye que, por una parte, el actor no denuncia los defectos constructivos dentro del plazo pactado, de un año y un mes, a partir de la recepción provisional y, por otra, que ni del informe del Arquitecto que dirigió la obra «ni de las restantes actuaciones practicadas se deduce que la caída de las baldosas y las humedades tengan su origen en vicios de la construcción o en el incumplimiento por el contratista de las condiciones del contrato», por todo lo cual debe decaer este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, también habrá de rechazarse el sexto, por violación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , preceptos éstos reguladores de la culpa contractual, cuya aplicabilidad exige la previa existencia de un dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento del contrato, o la contravención de cualquier modo del tenor de aquella, siendo así que, en el caso que nos ocupa, se ha descartado tal circunstancia, al haberse proclamado por la resolución que se recurre, y como anteriormente se apuntó, que no consta el incumplimiento por parte del contratista de las condiciones del contrato.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta la del recurso en ellos sustentado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, no haciendo declaración sobre la pérdida del depósito por estar exento el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, de su constitución; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por el Patronato de Casas Militares del Ejército, contra la sentencia que, con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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