STS, 6 de Febrero de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1470
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 80.-Sentencia de 6 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Manterol, SA.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia 7 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Excepciones. Formulación implícita.

El demandado para impugnar la demanda no necesita alegar expresa y nominalmente excepciones

bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten y es manifiesto que la

sentencia que rechaza la compensación por no haberla hecho valer explícitamente a través de la

reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, infringe aquella doctrina.

En la Villa de Madrid a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; por la Entidad "Ennotex, S. A», domiciliada en Onteniente; contra la Sociedad "Manterol, S. A.», con el mismo domicilio que la anterior, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Don José Luis Pérez-Mulet Suárez y dirigida por el Letrado Don Francisco Martínez Abellón; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador Don Javier Ungría López y dirigida por el Letrado Don Ignacio Izquierdo Alcolea y en el acto de la vista por Doña Isabel Izquierdo del Valle.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente, por el Procurador Don Salvador Gil González, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Manterol, S. A.», en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que la compañía mercantil "Ennotex, S. A.», es industrial, que se dedica a los trabajos de tinters, perchados y acabados textiles, cuya actividad desarrolla con las instalaciones que tiene ubicadas en la finca número treinta de la Avenida de San Francisco de Onteniente. Segundo.-Que la demandada, industrial también establecida en Onteniente, ha mantenido relaciones desde mil novecientos setenta y siete con la actora, a quien para su manipulado ha venido enviando distinto género, al que una vez aplicado el tratamiento adecuado y de acuerdo con sus instrucciones, le han venido devolviendo, cursando la correspondiente factura de cargo, para cuya cancelación, siguiendo costumbre comercial, libraba los correspondientes recibos entregados al Banco para su negociación y ulterior cobro. Tercero.- Que después de haber operado con normalidad diversos artículos de "Manterol, S. A.» durante más de un año, dándoseles por la actora el tratamiento adecuado, y cuyo género era entregado y recibido a completa satisfacción por "Manterol, S. A.» quien se hizo cargo del mismo y, en su oportunidad, abonó todos los recibos correspondientes a estas operaciones; en la segunda mitad de mil novecientos setenta yocho "Ennotex, S. A.» recibió el encargo de tratar los artículos que se comprenden en las facturas, que acompaña; los que una vez aplicados el tratamiento, que se solicitó, se devolvieron a "Manterol, S. A.», produciendo aquellas facturas, por un total importe de un millón quinientas treinta mil cuatrocientas setenta y una pesetas; los recibos cursados para cancelar estas facturas vencimientos escalonados desde el primero de octubre al primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, fueron devueltos por su totalidad impagados, a excepción del último, que fue retornado sólo por cincuenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas, abonándose por la diferencia. De ahí que esta reclamación alcance únicamente a un millón quinientas diez mil quinientas veinte; Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte en su día sentencia dando lugar a esta demanda y condenando a la demandada "Manterol, S. A.» a que tan pronto sea firme pague a la actora "Ennotex, S. A.» la cantidad de un millón quinientas diez mil quinientas veinte pesetas que le adeuda y se le reclaman, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial y condenándole también de manera expresa a las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador Don Gregorio Farinos Lisarde, en representación de la entidad "Manterol, S. A.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Cierta la actividad de la demandante. Segundo.-En líneas generales es cierto. Y cierto que se le pagaban sus recibos, cuando las facturas eran conformes, tanto antes del período a que se contrae el pleito. Tercero.-Alega la demandada la excepción perentoria de pago por compensación, acordado y llevado a cabo con la actora, pues aun examinando los trabajos en su calidad, y el impago de las facturas que la actora acompaña a su demanda, excusa tal falta de pago por tenerlo hecho ya al abonar otras facturas anteriores en que la actora facturó los trabajos realizados a precios inferiores a los convenidos, hasta un exceso de un millón quinientas diez mil quinientas veinte pesetas y que descuenta de las facturas que se corresponden a trabajos de igual naturaleza al de las que se dicen pagadas con exceso. Alega los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la demandada, con costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes, en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente, y por el Juez del mismo, se dictó sentencia con fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda y absolviendo de ella a la demandada "Manterol, S. A.», sin expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación procesal de la entidad demandante "Ennotex, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y tras la celebración de vista con informe de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, revocando la dictada en primera instancia y condenando a la demandada "Manterol, S. A.» a que tan pronto sea firme esta sentencia, pague a la actora, "Ennotex, S. A.», la cantidad de un millón quinientas diez mil quinientas veinte pesetas, que le es en deber con más los intereses legales de tal suma desde la interpelación judicial y sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación del demandado-apelado "Manterol, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador Juan Luis Pérez Mulet-Suárez, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Que se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por aplicación indebida del artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil; que la recurrente a través del pleito, y en reiteradas ocasiones, ha estado invocando una excepción perentoria: extinción de la obligación, aunque no lo haya solemnemente manifestado así literalmente, pero que resulta evidente de sus alegaciones en todas las fases procesales en las que se ha pronunciado.

Segundo

Que se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por violación, por no aplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintiséis de mayo de milochocientos sesenta y cuatro; veinticinco de noviembre y veintisiete de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro; veinticuatro de enero y nueve de noviembre de mil novecientos diecinueve; dos y veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiocho; diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno; tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres; dieciséis de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro ; que consagran la doctrina de que a nadie es lícito volver contra sus propios actos y nadie puede impugnar un hecho propio en ello incurre "Ennotex, S. A.» al instar su demanda.

Tercero

Que se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos por violación, por no aplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y tres, veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y siete, catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres y veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y seis ; que es incuestionable que el silencio de "En-notex, S. A.» que no sólo conoce el hecho de la devolución de las letras sino que recibe la carta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y, no obstante, no dice absolutamente nada, sigue trabajándole a "Manterol, S. A.» sigue librándole facturas y cobrándolas, incide total y plenamente en el criterio jurisprudencial respecto al valor del silencio como manifestación de voluntad, y que es contrario a todo derecho el que trate, más de un año después de ignorarlo, y aún negarlo.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia recurrida que rechaza la pretendida compensación de los créditos que respectivamente invocan los litigantes por no haberla hecho valer, ni por vía de reconvención, ni por el camino de la excepción, se formula el primer motivo del recurso amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, según la anterior redacción, y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil, argumentando; en síntesis, en primer lugar, y como presupuesto de hecho, que la actora, "Ennotex, S. A.», facturó determinados trabajos de manipulación de productos textiles de la demandada "Manterol, S. A.», a precios superiores a los previamente pactados, facturas que fueron satisfechas por esta última sociedad hasta que, observado dicho exceso y puesto de manifiesto el error sufrido, se convino, el once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, llevar a cabo un repaso y rectificación de tales facturas y que la diferencia recibida sería reembolsada por la actora; y en segundo término, que para compensar tal exceso, y ante el incumplimiento de su obligación por la actora, la demandada devolvió impagados los efectos librados correspondientes a diversas facturas por trabajos prestados con posterioridad al convenio del reembolso hasta compensar la total suma de un millón quinientas diez mil quinientas veinte pesetas a que ascendía el exceso pagado, llevando con ello a la práctica el expresado pacto compensatorio que tuvo lugar entre las partes, añadiendo que, después del aludido convenio, "Ennotex, S. A.» facturó ya correctamente los trabajos encargados y ello incluso con posterioridad al pago de dichos recibos; motivo que debe prosperar porque admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita, (sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y tres, seis de febrero de mil novecientos treinta y seis, veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y trece de junio de mil novecientos cuarenta y siete , etc.), es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido, igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina y aplicando indebidamente el aludido precepto sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por la vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrarío, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independíente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que, lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica de la resolución y en el fallo se absuelva al demandado.

CONSIDERANDO que la estimación del anterior motivo no lleva aparejada la del recurso, dado que la sentencia recurrida, que rechaza la invocada compensación de los respectivos créditos que dicen ostentar los litigantes, no se apoya sólo en aquellos supuestos defectos de falta de su planteamiento por víareconvencional o por el cauce de la excepción, sino que entrando de lleno en el tema de los requisitos que debe reunir tal compensación para que produzca el efecto extintivo de la obligación reclamada, niega la concurrencia del relativo a la liquidez del crédito invocado por "Manterol, S. A.» frente a "Ennotex, S. A.», y tal conclusión fáctica de liquidez no es combatida eficazmente en el recurso al no formularse ningún motivo a través de la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos en el que se acusase el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba ya que no puede tener virtualidad al indicado fin ni el motivo segundo deducido al amparo del ordinal primero en el que se invoca la violación, por no aplicación, de la doctrina legal de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, ya que la sentencia recurrida, al revocar la de primera instancia sin salvedad alguna respecto a sus razonamientos o a sus apreciaciones probatorias, privó de eficacia a las conclusiones que se contienen en su penúltimo considerando y, por tanto, dejó sin soporte fáctico a dicho motivo al no constar actos de la entidad actora a los que referir la expresada doctrina; ni tampoco puede tener virtualidad a tal objeto el motivo tercero formulado al amparo del mismo ordinal y en el que se denuncia la violación, por no aplicación, de la doctrina que consagra el principio de la estimación del silencio como expresión de consentimiento, cuando el sujeto conoció, pudo y debió hablar, pues, aparte de serle aplicable el mismo razonamiento anterior para su rechazo, además, la propia sentencia declara que "la deuda que trata de compensar la demandada no se ha probado que fuese reconocida y aceptada por la entidad actora», sin que frente a esta conclusión existan presupuestos, de hecho que autoricen a aplicar la doctrina jurisprudencial del silencio como declaración de voluntad, tanto más si se tiene en cuenta que la tesis sostenida por la sociedad demandada a lo largo del proceso, e incluso en el escrito de interposición del presente recurso, ha sido la de que la compensación tuvo lugar en virtud de pacto expreso, planteando, por tanto, dicho motivo una cuestión nueva inaceptable en casación; todo lo cual conduce, como se ha dicho, a la desestimación del recurso, aunque con ello quede imprejuzgada la cuestión relativa a la existencia y cuantía de la indicada deuda que puede ser objeto de acción posterior.

CONSIDERANDO que por imperativo legal debe condenarse en las costas del recurso a la parte recurrente, sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido por no ser necesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Manterol, S. A.», contra la sentencia que, con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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