STS, 27 de Febrero de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1478
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 138.-Sentencia de 27 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Nulidad contra laudo arbitral.

RECURRENTE: Aldiana Fuerte ventura, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra recurso de nulidad contra laudo de equidad de 28 de enero de

1983.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad. Interpretación. Plazo para el laudo.

Si para indagar la voluntad de las partes son trascendentes los actos posteriores (1282 CC) es

manifiesto que cuando en la propia acta de aceptación de los árbitros y al tiempo que fijan la del 30

de septiembre como fecha límite para la entrega de la documentación señalan la del 1 de octubre

como fecha inicial del cómputo para emisión del laudo, dejando al criterio de los árbitros la

utilización del mes de prórroga pactado, están realizando actos equivalentes a una interpretación

auténtica de la cláusula.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en el recurso de nulidad interpuesto por la entidad mercantil "Aldiana Fuerteventura, S. A." domiciliada en la Avenida

de Nuestra Señora de la Candelaria, s/n, Gran Tarajal, Término Municipal de Tuineje, Isla de Fuerteventura (Las Palmas), contra el laudo de equidad dictado por los arbitros don Jordi Vilardaga Roig, don Ramón Minguell Minguell y don Filiberto Crespo Samper el día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, ante el Notario de Madrid, don Manuel Ramos Armero, bajo el número 650 de su protocolo, resolviendo cuestiones planteadas por dicha entidad y la también entidad mercantil "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." con domicilio en Madrid, Plaza de Colón, n.° 2, Torres de Jerez, sobre nulidad del mencionado laudo; estando representada la parte recurrente por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Manfred von Schiller; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad recurrida, representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección del Letrado don Juan Ernesto Pflüger Riejos.

RESULTANDO

RESULTANDO que entre las entidades mercantiles "Aldiana Fuerteventura, S. A." e "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." surgieron desavenencias, con motivo de la liquidación de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, consistente en la construcción de un complejo turístico, para resolver el cual suscitaban la correspondiente escritura pública de compromiso arbitral que se otorgó el día 21 de junio de 1982, designándose árbitros de equidad don Jordi Villadarga Roig, don Ramón Minguell Minguell y don Filiberto Crespo Samper, con fecha 15 de septiembre de 1982, en cuyo documento los tresárbitros designados aceptan su nombramiento.

RESULTANDO que los mencionados árbitros con fecha 28 de enero de 1983 dictaron laudo cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDEN Primero.-Que la propiedad tiene derecho a percibir de la Empresa Constructora: 1. En concepto de indemnización por los perjuicios causados por incumplimiento del plazo fijado:

  1. Por los gastos de toda índole derivados de la prolongación de las obras, relacionados con otras empresas constructoras 3.660.000 pesetas (tres millones seiscientas sesenta mil pesetas). B) Por los gastos derivados por la prolongación de las obras y relacionados con los servicios prestados por la Dirección Facultativa 320.000 pesetas (trescientas veinte mil pesetas). C) Por los gastos derivados con el retraso de la puesta a punto, acondicionamiento y explotación del conjunto hotelero

    19.250.000 pesetas (diez y nueve millones doscientas cincuenta mil pesetas). 2. Por pago de las diferencias debidas a los siguientes conceptos:

  2. Por unidades de obra contenidas en el proyecto no realizadas por el contratista 10.320.000 pesetas (diez millones trescientas veinte mil pesetas). B) Por unidades de obra ejecutadas con menos calidad de la contratada o pactada 21.885.000 pesetas (veintiún millones ochocientas ochenta y cinco mil pesetas). C) Por diferencia de costo de las unidades cambiadas durante la ejecución por parte del contratista 7.170.000 pesetas (siete millones ciento setenta mil pesetas). 3. Por pago de los deterioros y roturas causados por personal del contratista o subcontratista 1.400.000 pesetas (un millón cuatrocientas mil pesetas). Segundo.-Que la empresa constructora tiene derecho a percibir de la propiedad: 1. Por indemnización de los perjuicios causados: A) Por la repercusión de los gastos indirectos de la falta de productividad debida a las indefiniciones de obra y paralizaciones de la misma, ordenadas por la Dirección Facultativa 9.250.000 pesetas (nueve millones doscientas cincuenta mil pesetas). B) Por incremento de los costos de la obra por falta de ocupación efectiva por parte de los trabajadores, empleados de la obra, por las causas reseñadas en el apartado anterior 9.999.000 pesetas (nueve millones novecientas noventa y nueve mil pesetas). C) Por diferencias en la revisión de precios a aplicar por haberse ampliado el plazo de ejecución de la obra por idénticas causas 3.017.000 pesetas (tres millones diecisiete mil pesetas).

    1. Por el pago de las diferencias que a favor del Contratista existen:

  3. Por unidades de obra excluidas del proyecto inicial y más tarde incorporadas de nuevo 3.050.000 pesetas (tres millones cincuenta mil pesetas).

  4. Por unidades de obra nuevas 11.363.000 pesetas (once millones trescientas sesenta y tres mil pesetas).

  5. Por cambio de calidades en diversas unidades con mejora de la pactada 20.236.000 pesetas (veinte millones doscientas treinta y seis mil pesetas). D) Por ampliaciones sobre proyecto con aumento de unidades de obra 28.088.000 pesetas (veintiocho millones ochenta y ocho mil pesetas). E) Por unidades de obra excluidas en el acuerdo de modificaciones del contrato e incorporadas de nuevo 5.391.000 pesetas (cinco millones trescientas noventa y una mil pesetas). F) Por obra realizada en los bungalows con anterioridad a la modificación del contrato y no incluida debidamente 44.595.970 pesetas (cuarenta y cuatro millones quinientas noventa y cinco mil novecientas setenta pesetas). Tercero.-Que por lo tanto y en consecuencia de lo anterior y compensados los créditos recíprocos, la Empresa "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." debe percibir de la Empresa "Club Aldiana, S. A." la cantidad de 70.984.976 pesetas (setenta millones novecientas ochenta y cuatro mil novecientas setenta y seis pesetas).

    RESULTANDO que el 1 de marzo de 1983, el Procurador don Santos de Garandillas Carmona, en representación de la Entidad Mercantil "Aldiana Fuerteventura, S. A." interpuso recurso de nulidad ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, contra el laudo dictado por los árbitros indicados el día 28 de enero de 1983 con apoyo en el siguiente único motivo: MOTIVO DE NULIDAD por haber dictado los árbitros el laudo fuera del plazo señalado en la escritura pública del compromiso, infringiendo lo dispuesto en el número tercero del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el plazo fijado en la estipulación décima, párrafo quinto de la escritura pública de arbitraje de equidad. Entendiendo por término el vencimiento del plazo y por plazo el tiempo señalado para hacer una cosa, las partes contratantes fijaron el tiempo durante el que el laudo debió ser emitido por los árbitros de equidad. El plazo vincula a los árbitros de tal manera que marca los límites de la potestad misma arbitral, pues teniendo esta institución una naturaleza esencialmente contractual y constituir la voluntad de las partes, la norma establece y determina las facultades jurisdiccionales de los árbitros. Estos han de ajustarse estrictamente, en el cumplimiento de su misión a los términos de la escritura de compromiso, cuyos efectos se extinguen por el transcurso del término fijado en ella, consecuencia de la obligatoriedad del contrato y de la vinculación de las partes a estar y pasar por el contenido de sus obligaciones respectivas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, por lo que siendo pacto esencial de la escritura de compromiso el plazo o término en que los árbitros hayan de pronunciar su laudo -artículo 17, párrafo 4." de la citada Ley -, el transcurso de éste sin la decisión arbitral extingue el compromiso. Y si se dio en plazo extemporáneo es nulo, por inobservancia del requisito formal del tiempo. Por consiguiente, los árbitros no pueden alterar ni modificar el plazo que las partes hayan convenido en la escritura pública de compromiso. Por otra parte, tiene declarado ese Alto Tribunal que el precepto que priva de efectos al compromiso cuando transcurre el plazo sin haberse dictado laudo es absoluto y no admite excepción alguna respecto de las causas que motivaron la excepción. En el presente caso nos encontramos con que el plazo fue fijado en meses, por lotanto ha de computarse de fecha a fecha. Y teniendo en cuenta que el plazo concedido se fijó en tres meses a partir de la designación de los árbitros y esto ocurrió el 15 de septiembre de 1982, el vencimiento del plazo tuvo lugar el día 16 de diciembre del mismo año. En el párrafo quinto de la estipulación décima de la escritura pública de compromiso arbitral, se determinó con toda claridad el plazo en que deberían pronunciarse los árbitros, tres meses a partir desde la aceptación de los mismos, con posibilidad de ser prorrogado por un mes en caso necesario. Pues bien, con fecha 15 de septiembre de 1982, los árbitros designados aceptaron el cargo arbitral propuesto y se comprometían a desempeñarlo según los términos estipulados en la escritura de compromiso arbitral. Eso ocurrió ese día ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, con sede en Madrid y con tal motivo extendieron la oportuna acta de aceptación que figura unida a la matriz de la escritura pública del laudo emitido, en la que modificaron el plazo fijado en el compromiso arbitral para pronunciar el laudo, sin ajustarse a las solemnidades que la Ley de 22 de diciembre de 1953 señala para el otorgamiento del compromiso, en la que ha de fijarse el término o plazo en que los árbitros hayan de pronunciar el laudo, de lo que se deduce que cualquier modificación del compromiso, y entre ellas la relativa al vencimiento, habrá de ajustarse a idéntica forma que la requerida para su constitución, conclusión a la que se llega al tener presente no sólo dichos preceptos, sino también el artículo 1774 de la Ley procesal, precepto que debe aplicarse respecto a esta clase de arbitrajes por reconocerlo así el 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 y no contravenir ninguna de las disposiciones. Y como dicho documento de prórroga no puede ser sustituido por las actas notariales ni por convenios protocolizados en las Notarías y menos por convenios privados entre los contratantes, como en este caso. De ahí que al haberse modificado el plazo concedido en este caso con la ampliación del primitivo plazo, no se ajusta a derecho y conforme declara la doctrina jurisprudencial el auto pronunciado dentro del término convenido en una ampliación y prórroga nulas, adolece de invalidez. Es cierto que al acto de aceptación de los árbitros asistió un representante de la recurrente, pero también es cierto que dicho señor carecía de instrucciones y facultades para autorizar las modificaciones de la escritura de compromiso ya que el mismo solamente ocupa el cargo de Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad que representa y sólo acudió a dicho acto con la exclusiva misión de abonar a los árbitros la parte de honorarios que le correspondía a su Compañía. Por consiguiente, no puede admitirse que el inicio del término o plazo para pronunciar el laudo pudiera quedar al arbitrio de los mismos, así como la prórroga prevista en caso necesario. Teniendo en cuenta que la fecha de aceptación del encargo por los árbitros fue el día quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y que el laudo se pronunció el día veintiocho (28) de enero último, computado el término del plazo por meses es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en la escritura de compromiso para que los árbitros se pronunciaran. A nuestro juicio, el laudo se ha dictado fuera del plazo de tres meses convenido e incluso si computamos el mes de prórroga, que fue señalado con toda claridad en el párrafo quinto de la estipulación décima de la tan repetida escritura de compromiso, ha sido infringido por los árbitros. En relación con el único motivo de nulidad del presente recurso, hemos de destacar por tratar con mucha claridad este defecto formal, la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en reiteradas Sentencias.

    RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que contra el laudo dictado en arbitraje de equidad, el día 28 de enero de 1983, resolviendo el conflicto planteado por la entidad recurrente "Aldiana Fuerteventura, S. A." y por la sociedad "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." se formula por aquélla el presente recurso de nulidad al amparo del artículo 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , sobre arbitraje privado, por entender que los árbitros dictaron el laudo recurrido fuera del plazo señalado en la escritura de compromiso, infringiendo con ello lo dispuesto en el número tercero del artículo 1691 de la Ley procesal civil en relación con la estipulación décima, párrafo quinto de la expresada escritura pública que literalmente dice "Fijar el plazo de tres meses para que los árbitros pronuncien su laudo, con posibilidad de ser prorrogado por un mes, en caso necesario. Este plazo comenzará a correr desde la aceptación de los árbitros, una vez realizada la recepción de todos los elementos de la obra", argumentando a tal efecto que si el plazo en el que los árbitros deben pronunciar su fallo es pacto esencial, el transcurso del mismo sin emitirlo extingue el compromiso, siendo en consecuencia nulo el dictado extemporáneamente por incumplimiento del requisito formal del tiempo, por lo que, se afirma, si en el presente caso el plazo fue el de tres meses, prorrogables por un mes, computables de fecha a fecha según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5." del Código Civil y tal aceptación tuvo lugar el día 15 de septiembre de 1982 , es visto que cuando el día 28 de enero de 983 se dictó el laudo había transcurrido con exceso el lapso de tiempo que se les fijó incluida la prórroga, sin que tenga trascendencia alguna, se continúa argumentando, la circunstancia de que en el acta de aceptación de los árbitros se conviniera, en su párrafo quinto que "el plazo de que disponen los árbitrospara emitir su laudo empezará a contar a partir del día 1 de octubre del corriente año, debiendo los compromitentes entregar la documentación en la que basen su derecho, el día 30 de septiembre del presente año, a más tardar... Asimismo, se especifica que el mes de prórroga previsto en el contrato de compromiso arbitral dependerá del criterio exclusivo de los árbitros", pues a su entender tal cláusula implica una prorroga del plazo señalado para emitir el laudo, prórroga que al suponer una modificación del compromiso exige como éste el otorgamiento de escritura pública, llevando consigo la falta de tal requisito formal la nulidad de la cláusula y, por consiguiente, la nulidad del laudo por extemporáneo.

    CONSIDERANDO que tal como ha quedado planteado el tema litigioso, la cuestión a decidir se centra única y exclusivamente en la exégesis de la citada cláusula décima, párrafo quinto de la escritura de compromiso y más concretamente de la segunda parte de la misma en cuanto del sentido y alcance que se atribuya a la declaración de voluntad que contiene dependerá el éxito o fracaso del recurso formulado y, a tal efecto, un minucioso examen de la misma conduce a la conclusión de que el día inicial del plazo para la emisión del laudo arbitral es el 1." de octubre de 1982 señalado en la referida acta pese a que la aceptación tuvo lugar el día 15 de septiembre y ello porque si a tenor del artículo 1281, párrafo 1.° del Código Civil , el primer elemento interpretativo es el gramatical, tanto en su aspecto semántico como en el sintáctico, debe entenderse que cuando el texto examinado utiliza la locución "una vez" equivalente a dar por preexistente una cosa, quiere decir que el día inicial del plazo presupone la anterior recepción de todos los elementos de la obra; es decir, que la aceptación aunque requisito necesario para el inicio del cómputo no es requisito único en cuanto exigía la anterior entrega de tales elementos; pero es que si tal conclusión ofreciera alguna duda respecto a la voluntad real de los contratantes quedaría desvanecida, en primer lugar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1282 del propio texto legal, pues si para indagar tal voluntad o intención común son trascendentes los actos posteriores de los contratantes, es decir, lo que algún sector de la doctrina llama comportamiento interpretativo o conducta de las partes en la ejecución de lo pactado, es manifiesto que cuando en la propia acta de aceptación de los árbitros y al mismo tiempo que fijan el día 30 de septiembre como fecha límite para la entrega de la documentación señalan el 1." de octubre como fecha inicial del cómputo del plazo para la emisión del laudo arbitral, dejando al criterio de tales árbitros la utilización del mes de prórroga pactado y no ampliado por nuevo acuerdo, están realizando unos actos equivalentes a una interpretación auténtica de la referida cláusula que coincide con la anterior exégesis gramatical y en segundo término, tomando en consideración las exigencias del principio de buena fe que informa nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto señalar de mutuo acuerdo la fecha inicial del cómputo y dejar al criterio de los árbitros la utilización de la prórroga establecida en la escritura de compromiso y después desconocerlo e impugnarlo supone un comportamiento desleal, contrario a las exigencias éticas a las que debe acomodarse el comportamiento de las partes, tanto en la elaboración o concreción del contrato como en su posterior ejecución.

    CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, todo ello con expresa condena a la parte recurrente a las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Entidad Mercantil "Aldiana Fuerteventura, S. A." contra el laudo de equidad a que afecta de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres; condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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