STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1406
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 359.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Naviera Lis S. A.»

FALLO

Estima recurso contra Laudo arbitral 20 de abril de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Resolución por incumplimiento (1124 Código Civil).

La resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio

los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían

si el pacto no se hubiera celebrado, efecto que opera «ex tune» y que lleva consigo la obligación de

restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que significa

que la relación se extingue como si no hubiera tenido nunca existencia, sin perjuicio del respeto a

los terceros de buena fe.

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de arbitraje de derecho promovidos por «Naviera García Miñaur S. A.», domiciliada en Madrid y

Naviera Lis S. A.

, domiciliada en Madrid, sobre cumplimiento de un contrato de compraventa de buques, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Naviera Lis S. A.» representada por él Procurador don Emilio García Fernández y con la dirección del Letrado don Buenaventura Peña Alvarez, habiéndose personado «Naviera García Miñaur S. A.» representada por el Procurador don José Sampere Muriel y con la dirección del Letrado don Francisco Rincón Jiménez Monedero.

RESULTANDO:

RESULTANDO que ante el Notario de Madrid, en veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres, se protocolizó escritura de pronunciamiento de Laudo Arbitral de derecho de la que son de destacar los siguientes extremos fácticos: Que con fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos «Naviera García Miñaur S. A.» vendió, mediante contrato privado de compraventa, a «Naviera Lis S. A.» el buque denominado «Puerto de Alicante»; que el precio concertado fue de veinte millones de pesetas más hipoteca residual del Banco de Crédito a la Construcción de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil pesetas; que en el citado contrato se especifica detalladamente la forma de pago del precio pactado; que la realización de dicho pago motivó controversia entre ambas partes; que en el referido contrato se contiene una cláusula que dice «si cualquier disputa surgiese en la interpretación y cumplimiento del presente contrato, la misma sería dirimida mediante arbitraje en Madrid, por un arbitro nombrado por ambas partes, de común acuerdo y que sea profesional del ramo». Que fue solicitada por «Naviera García Miñaur S. A.» formalización judicial de compromiso y el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, dictó auto de fecha cinco deoctubre de mil novecientos ochenta y dos por el que se acuerda: Primero.-Que proceda acceder a la formalización del compromiso. Segundo.-Que los temas que se someterán a arbitraje son: a) «Si se ha dado por parte de "Naviera Lis S. A." incumplimiento a sus obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos respecto al buque "Puerto de Alicante" y si de dicho cumplimiento se puede derivar la acción resolutoria contenida en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, con expresión de los daños y perjuicios que el citado incumplimiento hubiera causado a mi mandante.» b) «Si entre "Naviera Lis S. A." y "Naviera García Miñaur, S. A.", existen deudas y créditos recíprocos, con determinación de unas y otros.» Tercero.-"Que el número de árbitros será el de uno nombrado por acuerdo por las partes, o, en su defecto, por insaculación.» Cuarto.-Que las costas de este procedimiento correrán a cargo de «Naviera Lis, S. A.», sin perjuicio de su recuperación ulterior si a ello hubiera lugar.

RESULTANDO que fue designado, por insaculación arbitro único el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, don José María Alcántara González, que aceptó la designación y se señaló al arbitro único el término de ciento veinte días para pronunciar el laudo.

RESULTANDO que a las partes se les concedió un término común de quince días para formular sus pretensiones por escrito con proposición de medios de prueba.

RESULTANDO que «Naviera García Miñaur S. A.» presentó su escrito aduciendo que el precio concertado para la compraventa era de veinte millones de pesetas. Que la compradora se obligaba a hacer efectivo directamente al «Banco de Crédito» de la Construcción de la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil ochocientas ochenta y dos pesetas en plazos semestrales, correspondientes al saldo pendiente de amortizar del crédito naval concedido por la citada entidad bancaria al referido buque. Que la compradora debía abonar además el importe del combustible existente a bordo en el momento de la entrega, así como las pinturas, previsiones, aceites, etc. que se dejaron a bordo del buque; que los compradores debían hacer efectivo asimismo el importe de los salarios de la tripulación hasta el momento en que pudieran sustituir a dichos tripulantes por personal propio que la forma de pago establecida no fue respetada por la compradora ya que ésta únicamente realizó el pago inicial de cuatro millones de pesetas y atendió a su vencimiento la primera de las cambiales por importe de un millón seiscientas mil pesetas; que una vez realizados estos pagos negoció con la vendedora la modificación de la forma de pago previsto en el contrato y propuso el pago, ya pagados cinco millones seiscientas mil pesetas, de un talón por importe de cinco millones de pesetas y la aceptación de dos cambiales por importe de cuatro millones setecientas mil pesetas; que el referido talón no fue conforme a su presentación y únicamente cuando la vendedora, planteó una reclamación ante la Comandancia de Marina, fue cuando la compradora abonó el referido talón que las letras tampoco fueron abonadas a sus vencimientos que en catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, la vendedora remitió factura a la compradora, por los combustibles existentes a bordo y por un millón ciento noventa y seis mil quinientas noventa pesetas; que en la misma fecha remitió a «Naviera Lis

S. A.» copia de la factura por el valor del inventario a bordo que «Naviera Lis S. A.» comentó a la vendedora su interés en desembarcar a la tripulación, por lo que la vendedora le remitió un télex en el que se indicaban el importe de salarios y seguridad social pendientes; que ninguna de esta cantidades a excepción hecha de los diez millones seiscientas mil pesetas iniciales, han sido abonadas por la compradora a la vendedora y tampoco ha realizado el pago previsto al Banco de Crédito a la Construcción; que, en resumen, «Naviera Lis

S. A.» ha impagado a la vendedora la cantidad total de quince millones ochocientas treinta y nueve mil quinientas cuarenta y siete pesetas; que a continuación se enuncian: lucro cesante que cifra en dos millones de pesetas mensuales que desgraciadamente no puede precisar con exactitud el monto de facturas por suministros al «Puerto de Alicante». Que lo mismo puede decir respecto de los tripulantes del citado buque. Que el buque «Puerto de Alicante» permanece parado en el Puerto de Las Palmas desde el pasado mes de julio, por orden del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas y a resultas de este procedimiento. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables a los hechos anteriores relatados y terminó suplicando laudo en el que se acuerde lo siguiente: Primero.-Dar por resuelto el contrato de compraventa de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos entre «Naviera García Miñaur, S. A.» y «Naviera Lis, S. A.» para la venta del buque «Puerto de Alicante» en base al artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, al haber incumplido «Naviera Lis S. A.» las obligaciones contraídas en el referido documento. Segundo.-No haber lugar a ningún tipo de compensación por deudas alegadas por «Naviera Lis

S. A.» contra «Naviera García Miñaur S. A.» Tercero.-Condenar a «Naviera Lis S. A.» al pago a «Naviera García Miñaur S. A.» de la indemnización por daños y perjuicios que se concreten en el periodo probatorio del presente procedimiento. Cuarto.-Condenar a «Naviera Lis S. A.» al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que en treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos la representación de «Naviera Lis S. A.» formuló escrito de alegaciones en el que se exponía: Que sobre el extremo primero del arbitraje, con cargo al precio del buque la compradora entregó a la vendedora tres talones contra el «BancoExterior de España» por importe total de diez millones seiscientas mil pesetas hechos efectivos en sus vencimientos. Que por el resto se entregaron a la vendedora dos letras de cambio por importe de cuatro millones setecientas mil pesetas cada una de ellas que por ciertas dificultades económicas en la fecha de vencimiento del primer efecto no pudo atenderse; que «Naviera García Miñaur S. A.» reclamó entonces a la compradora el pago de más de once millones de pesetas sin acreditar debidamente la procedencia de tal suma, obteniendo tan sólo siete días después auto del Juzgado por el que se acordaba el embargo preventivo del buque; que no existe por tanto un incumplimiento propiamente dicho por parte de la compradora; que concluye invocando los preceptos legales y Jurisprudencia que estima aplicables a la defensa de su tesis. Que sobre el extremo segundo del arbitraje, el embargo del buque y su paralización en el Puerto de Las Palmas quedó sin efecto, por auto del Juzgado de catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos que en dicha resolución judicial se condena a «Naviera García Miñaur S. A.» al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios que se valoran y se elevan a la suma de veintidós millones setecientas mil ciento setenta y ocho pesetas. Que esta cifra, como se ve, supera considerablemente la reclamada por «Naviera García Miñaur S. A.» y había de tenerse en cuenta a efectos de compensación de los respectivos créditos, concluyendo con la súplica de que se dicte laudo por el cual se declare la existencia de incumplimiento contractual por parte de «Naviera García Miñaur S. A.» al no atender al requerimiento realizado por «Naviera Lis, S. A.» para elevar a escritura pública el contrato de compraventa; que se declare asimismo que no ha existido incumplimiento propiamente dicho por parte de «Naviera Lis S. A.» y consecuentemente que no procede la resolución contractual prevista en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil; que en cuanto al extremo segundo del arbitraje se estima la valoración de los daños y perjuicios que se aducen en el cuerpo del escrito a efectos de determinar el saldo favorable a «Naviera Lis SA.» proponiendo mediante otrosí prueba de confesión, documental pública y privada.

RESULTANDO que se acordó dar traslado de las copias de los anteriores escritos a las contrapartes para que cada una de ellas pudiera replicar.

RESULTANDO que ambas partes presentaron sendos escritos de réplica.

RESULTANDO que se dictó por el arbitro el siguiente laudo arbitral de derecho: Que a la vista de la documentación, alegaciones y pruebas presentadas por las partes ha de declararse como se declara que la compradora «Naviera Lis S. A.» ha incumplido sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato de compraventa del buque «Puerto de Alicante», de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos; que la acción resolutoria contenida en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil instada por «Naviera García Miñaur S. A.» procede en derecho y ha de estimarse en consecuencia bien hecha la resolución del citado contrato, con la indemnización a «Naviera García Miñaur S. A.» de daños y perjuicios, por los conceptos indicados, derivados del incumplimiento de la vendedora en cuantía que se cifra en pesetas cuatro millones doscientas veintiséis mil setecientas cuarenta y tres pesetas; declarando asimismo el derecho de «Naviera García Miñaur S. A.» en méritos de los daños sufridos, a recuperar de «Naviera Lis S.

A.» la cantidad de pesetas un millón cuatrocientas treinta y cinco mil ochocientas ochenta y dos pesetas, más sus intereses de demora y posible perjuicio, que la primera se vea obligada a pagar y efectivamente pague al «Banco de Crédito Industrial» en concepto de amortización del crédito hipotecario sobre el buque; como también se declara el derecho, sin ulterior pronunciamiento, de «Naviera García Miñaur S. A.» a repercutir sobre «Naviera Lis S. A.» las sumas y perjuicios que la primera se vea obligada a abonar, y efectivamente abone, a terceros por deudas del buque en concepto de servicios, pertrechos, vituallas, provisiones y suministros prestados al mismo durante el uno de abril de mil novecientos ochenta y dos y la fecha de esta sentencia arbitral. Que no son de admitir los créditos reclamados por «Naviera Lis S. A.» en sus alegaciones, ni procede declarar compensación alguna de los mismos contra las cantidades adjudicadas por este laudo a «Naviera García Miñaur S. A.» con concepto de daños y perjuicios aparejados a la resolución contractual, y expresándose como saldo neto resultante a favor de la vendedora la suma de cuatro millones doscientas veintiséis mil setecientas cuarenta y tres pesetas hasta la fecha, sin perjuicio de las otras cantidades que en virtud de este laudo «Naviera García Miñaur S. A.» pueda en futuro repercutir contra «Naviera Lis S. A.» todo ello con expresa imposición de las costas de este arbitraje a «Naviera Lis S. A.».

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Emilio García Fernández, en representación de «Naviera Lis, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el laudo pronunciado por don José María Alcántara González, arbitro único de derecho, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil ciento veinticuatro, párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación errónea. El laudoque se recurre, contiene el siguiente pronunciamiento: «Que ha de declararse como se declara que la compradora "Naviera Lis, S. A.", ha incumplido sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato de compraventa del buque Puerto de Alicante, de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos; que la acción resolutoria contenida en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil instada por "Naviera García Miñaur, S. A.", procede en derecho y ha de estimarse en consecuencia bien hecha la resolución del citado contrato...» La Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, tiene declarado al respecto, de forma reiterada, que los contratos lícita y válidamente celebrados, merecen, por constituir las directrices fundamentales del comercio jurídico, imponer una interpretación restrictiva del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, a fin de impedir que se pronuncie la resolución del vínculo contractual, cuando no se patentice una voluntad deliberadamente rebelde de uno de los contratantes al cumplimiento de lo convenido (sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos y doce y dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco . No se trata de un verdadero y propio incumplimiento, sino de un retardo, motivado por la fuerte crisis económica del sector naviero. Estas dificultades económicas se vieron agudizadas cuando «Naviera García Miñaur, S. A.», solicita y obtiene del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas, embargo preventivo y paralización del buque. A mayor abundamiento, ha existido un claro incumplimiento por parte de la vendedora quien rechazó el requerimiento de mi representada para otorgar escritura pública de la compraventa. El arbitro niega la existencia de tal incumplimiento por parte de «Naviera García Miñaur, S. A.», porque considera prematura la fecha del requerimiento, si bien, se había satisfecho ya por la compradora la cantidad de diez millones seiscientas mil pesetas más del cincuenta por ciento del precio del buque. De todo cuanto decimos, en este motivo de casación, se evidencia que no ha existido un verdadero y propio incumplimiento por parte de «Naviera Lis, S. A.», y que, por otro lado, «Naviera García Miñaur, S. A.», ha dejado de cumplir algunas de las obligaciones contractuales contraídas.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil ciento veinticuatro, párrafo tercero del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación errónea. Se formula este motivo con carácter subsidiario y para el supuesto de que fuera estimado el motivo primero. La interpretación que el arbitro único hace es contraria a la doctrina de esa Sala. La no procedencia, que declara el arbitro, del reintegro a la compradora de las cantidades por ella satisfechas, no lo es en función de unas operaciones compensatorias de las mutuas prestaciones realizadas, lo cual exigiría unas valoraciones cuantitativas que no se hacen. Su pronunciamiento dimana de una supuesta teoría civilista, según la cual, la resolución afectaría, únicamente, a la vida ulterior de las obligaciones correlativas, sin efectos de retroacción alguno. Con esta manifestación, la resolución del contrato que se declara en el fallo del laudo, no sería completa, y produciría un enriquecimiento injusto a la vendedora, quien recibiría, como consecuencia de la resolución el buque objeto de la compraventa, los daños y perjuicios declarados en la parte dispositiva, sin obligación de reintegrar absolutamente nada de lo recibido de la compradora.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil ciento seis, en relación con el mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, ambos del Código Civil, infringidos por el concepto de interpretación errónea. La parte dispositiva del laudo, al declarar la resolución del contrato de compraventa hace con derecho por parte de «Naviera García Miñaur, S. A.», a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en cuantía que se cifra en pesetas cuatro millones doscientas veintiséis mil setecientas cuarenta y tres pesetas, por los conceptos indicados declarando, asimismo, el derecho de «García Miñaur, S. A.», a recuperar de «Naviera Lis, S. A.», la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil ochocientas ochenta y dos, más sus intereses de demora y posibles perjuicios que la primera se vea obligada a pagar y efectivamente pague al Banco de Crédito Industrial en concepto de indemnización del crédito hipotecario sobre el buque. En el laudo se especifican los llamados daños y perjuicios. De todas estas menciones, salvo los gastos de devolución y protesto de las cambiales, los conceptos a que se refieren, formaban parte de la obligación contraída por la compradora en el contrato de compraventa. No tienen el concepto de daño que se contiene en el artículo mil ciento seis del Código Civil, y que la doctrina legal fija como empeoramiento, menoscabo o destrucción que se sufre en la cosa (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco ). En el contrato de compraventa se preveía el pago de estas cantidades, como contenido de la obligación, formando parte integrante del programa de prestaciones que incumbía a la compradora. Esta matización es aún más relevante en lo que a la hipoteca se refiere. Al declarar la resolución del contrato y al condenar al pago de estas cantidades, lo que en definitiva se está haciendo es acceder a la resolución contractual.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el laudo objeto de recurso, pronunciado en arbitraje de derecho, hace referencia al contrato de compraventa del buque «Puerto de Alicante», otorgado con fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos entre la recurrida «Naviera García Miñaur, SA.», como vendedora, y la recurrente «Naviera Lis, S. A.», en concepto de compradora, negocio jurídico que la resolución combatida declara resuelto por esencial incumplimiento de la adquirente, con los demás pronunciamientos sobre la indemnización a cargo de la parte incumplidora, aunque privando a ésta del derecho a obtener la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio.

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia interpretación errónea del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, alegando al efecto que no existió verdadero y propio incumplimiento reprochable a la compradora, que llegó a satisfacer parte del precio y no lo hizo de la totalidad «por la fuerte crisis económica del sector naviero» impugnación improsperable, porque para llegar a aquel resultado de la resolución negocial basta con que se produzca el hecho del incumplimiento obstaculizador del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial (sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, once de octubre de mil novecientos ochenta y dos y siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), sin que sea menester indagar si concurre un específico elemento volitivo dirigido a vulnerar la obligación asumida, sino que basta la incuestionable realidad de un incumplimiento sustancial no provocado por el acreedor, que lógicamente revela una actitud de menosprecio a lo convenido, y en el caso presente el laudo afirma, sin contradicción eficaz en el recurso, que no fue atendido un talón de cinco millones de pesetas y «tampoco fueron abonadas las dos letras con vencimiento los días veintinueve de junio y treinta de julio, respectivamente, por importe cada una de ellas de pesetas cuatro millones setecientas mil», y por lo que respecta a otros datos «la compradora no ha abonado la suma de un millón ciento noventa y seis mil quinientas noventa pesetas en concepto de combustibles existentes a bordo del buque en el momento de la entrega del mismo», ni «las existencias de inventario por valor de pesetas ochocientas quince mil doscientas cuarenta y ocho», sin que a todo ello pueda objetarse con la práctica del embargo preventivo de la nave a instancia de la enajenante, pues la medida cautelar no ha sido causa del incumplimiento sino por éste provocada y como medio de asegurar la satisfacción del crédito una vez revelada la persistente inactividad de la compradora respecto a la efectividad de su prestación.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formulado por el mismo cauce procesal, aduce errónea interpretación del propio precepto sustantivo, en su párrafo tercero, y de la doctrina contenida en las sentencias de diez de marzo de mil novecientos cincuenta y veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro , que se dice vulnerada por el arbitro al declarar «la no procedencia del reintegro a la compradora de las cantidades por ella satisfechas»; alegación que debe ser acogida, pues según autorizado criterio doctrinal la resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiere celebrado, efecto que opera ex tune y que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que significa que la relación se extingue como si nunca hubiese tenido existencia, sin perjuicio, claro es, del respeto a los derechos de terceros adquirientes de buena fe, tesis mantenida, asimismo, por esta sala en las sentencias citadas en el recurso y también en las de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, catorce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro y dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y siete , a cuyo tenor la resolución del contrato supone la extinción de la relación contraída no sólo para el futuro sino con carácter retroactivo, con la consecuencia de reintegrarse cada contratante de sus prestaciones por razón del negocio, cual sucede en los casos de nulidad y rescisión y en la condición resolutoria expresa del artículo mil ciento veintitrés del Código Civil.

CONSIDERANDO que, por el contrario, merece repulsa el motivo tercero del recurso, que amparado igualmente en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, atribuye al laudo arbitral interpretación errónea del artículo mil ciento seis, en relación con el mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, ambos del Código Civil, vicio que se dice ocasionado al ser incluidos entre los daños y perjuicios resarcibles conceptos tales como el «importe de combustibles y aceites, existencias a bordo y salarios de la tripulación», que «no tienen el concepto de daño», en parecer de la recurrente, sino que «formaban parte de la obligación contraída por la compradora en el contrato» objeción desprovista de toda consistencia, ya que si por daño ha de entenderse el menoscabo sufrido por el patrimonio contra la voluntad de su titular, en su lata acepción ha de comprender la disminución efectiva sufrida a causa del incumplimiento imputable a la otra parte, como lo fue en el supuesto analizado el impago de aquellos abastecimientos y los desembolsos para atender «salarios y seguros sociales», que se vio en la precisión de realizar la vendedora ante laposición renuente de la compradora.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la casación parcial del laudo recurrido, mandando devolver el depósito constituido y dictando por separado la correspondiente sentencia sobre la cuestión examinada, según previene el artículo mil setecientos cuarenta y cinco, en su anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar, en el extremo referido, al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra el laudo dictado por el arbitro de Derecho don Luis María Alcántara González, y formalizado el veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres; resolución que parcialmente casamos y anulamos. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido y sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena López.-Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

519 sentencias
  • STS 849/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de marzo de 2003, 11 de diciemb......
  • ATS, 2 de Septiembre de 2014
    • España
    • 2 Septiembre 2014
    ...se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 ......
  • SAP Barcelona 94/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 Febrero 2011
    ...al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de oc......
  • SAP Sevilla 55/2011, 17 de Febrero de 2011
    • España
    • 17 Febrero 2011
    ...bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 [ RJ 1983, 6488], 31 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2830], 13 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5607], 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 7740], 25 de enero de 1996, 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo y 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de......
  • Incumplimiento total
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren […] las legítimas aspiraciones de la contraparte” (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...como engañoso, defraudatorio, delictivo, sino que hay que matizar esa exigencia de culpa rayana en el dolo…; en el mismo sentido, las SSTS 31 mayo 1985 (R.A. 2837), 13 noviembre 1985 (AC 115/86) y 4 marzo 1986 (AC 520/86) en las que se advierte que la exigencia de una voluntad deliberadamen......
  • ¿Cumplimiento, resolución o nulidad del contrato privado de permuta de una finca hipotecada que ha de ser segregada libre de cargas?
    • España
    • Estudios de derecho agrario Parte IV. Estudios jurídicos varios
    • 1 Enero 2020
    ...a mi representado la finca objeto de la permuta en la situación en la que se encontraba cuando la tomó en posesión. Así la STS de 31 de mayo de 1985: “ La resolución por incumplimiento de contrato tiende a cancelar desde un principio los efectos 435 ¿Cumplimiento, resolución o nulidad del c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos
  • Demanda acción de resolución contractual. Aliud pro alio
    • España
    • Formularios Prácticos Procesal Civil Procesales
    • 13 Marzo 2019
    ...al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de oc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR