STS, 16 de Febrero de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1490
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110.-Sentencia de 16 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fatjona, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 30 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Obra ruinosa.

La voluntad del Presidente frente al exterior vale como voluntad de la Comunidad de la año de

manifestación por lo que si en la litis no se discute la cualidad de presidente y fue este quien otorgó

los poderes al Procurador que formuló la demanda es visto que no puede prosperar el recurso que

denuncia infracción de 533-3 LEC en relación con 17 LPH. La jurisprudencia de esta Sala viene

comprendiendo dentro del concepto de ruina de 1591 CC no sólo el derrumbamiento actual o

previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus

elementos esenciales sino también aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las

meras o simples imperfecciones corrientes impliquen una ruina potencial que hagan temer por su

pérdida o le inutilicen para la finalidad que le es propia.

En la Villa de Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarrasa y en

grado de apelación ante la Sala SEgunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por DIRECCION000 de Tarrasa y Don Isidro , mayor de edad, vecino de Tarrasa; contra "Fatjona, S. A.», con la misma vecindad, sobre realización de obras; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Don José Granda Molero y dirigida por el Letrado Sr. Zanon Masdeu, que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarrasa, por la Procuradora Doña María del Pilar Mampel Truell, en representación de la DIRECCION000 de Tarrasa y de Don Isidro , se dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que la Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION001 , ochenta-ochenta y dos de Tarrasa está legitimada para \a interposición de esta demanda. Segundo.-Que la Entidad "Fatjona, S. A.» está pasivamente legitimada en este procedimiento por ser la empresa promotora y constructora del edificiode autos. Tercero.-Que el segundo demandado Don Rogelio , en su calidad de Arquitecto, fue el profesional que por encargo de la empresa "Fatjona, S. A.» redactó el proyecto y levantó los planos que sirvieron de base para la construcción del edificio, siendo asimismo el director de la realización de las obras. Cuarto.-Que el edificio de referencia fue terminado en el año mil novecientos setenta y cinco habiendo sido declarada la obra nueva sobre el terreno, propiedad de la demandada, el día veinticinco de abril del propio año, mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Tarrasa, don Bartolomé Masoliver Rodenas; que los diversos departamentos que constituyen el inmueble fueron vendidos a lo largo del indicado año a las diversas personas que integran hoy la Comunidad de Propietarios, todos quienes pasaron a ocupor los inmediatamente; que al cabo de cierto tiempo de haberse ocupado el inmueble, comenzaron a aparecer importantes humedades en las viviendas sitas en la parte más alta del edificio, concretamente en los áticos NUM000 y NUM001 , ocupados respectivamente por Don Ángel Jesús y Don Isidro . Tales humedades proceden de la deficiente cobertura de la terraza. Quinto.-Relata en estos hechos las causas de los daños y las reparaciones a realizar. Alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia, por la que se condene a todos y cada uno de los demandados a realizar, solidariamente, los trabajos de reparación del edificio que sean necesarios para dejarlo en perfecto estado, entre los que deben comprenderse el levantamiento de la terraza en el sector del bisbal para colocar la tela asfáltica debidamente importada en las paredes que limitan la terraza, dándose además una capa de pintura impermeable a los paramentos interiores de las paredes o barandas de obras existentes, en la mencionada terraza y en general, todos aquéllos trabajos complementarios de acabado y pintura que sean necesarias para dejar el inmueble y pisos en el estado normal en que se encontrarían de no haberse producido los daños, condenando asimismo a los demandados, solidariamente, a abonar el importe de las tasas que se exijan por el Ayuntamiento para la concesión del permiso necesario para la realización de las obras; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador Don José Manuel Batanero Almazán, en representación del demandado Don Rogelio , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que aunque ha transcurrido ya el término de cuatro días que señala el artícuo cuatrocientos noventa y dos de las Ley Procesal para oponerse a la clase de juicio propuesta por los actores, esta parte no puede menos que poner en evidencia el disparato planteamiento de la parte contraria, al formular demanda de menor cuantía, al paso que en su primer otrosí del mismo escrito inicial declara que el presente pleito debería ser en rigor de mayor cuantía si se atiene al artículo ochenta y dos-segundo, del Texto Legal citado. Segundo.-La primera excepción que opone es la del artícuo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número sexto, o sea la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con el artícuo quinientos veinticuatro, ya que dirigiéndose la misma contra la empresa promotora y constructora de la finca objeto del pleito y contra este demandado que fue el Arquitecto director de la obra, ha omitido dirigirla también contra el Aparejador, que por decretos de dieciseis de julio de mil novecientos treinta y cinco y diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno es obligatoria la intervención de dicho técnico en toda obra de arquitectura; que no existen errores técnicos en el proyecto; que si así fuera, el arquitecto resultaría siempre responsable de los defectos de construcción, lo cual choca con el contenido del artícuo mil quinientos noventa y uno del Código Civil y con la jurisprudencia existente acerca de su alcance. Cuarto.-En lo que respecta a las humedades que se registran en algunos puntos de la edificación de Autos, este demandado expone que las causas de las filtraciones pueden atribuirse a una incorrecta ejecución de algunos de los puntos del solape de la tela asfáltica con la pared, lo cual provoca el paso del agua y su extensión por capilaridad u otras causas a lo largo de la pared. No se considera que el problema se deba a un erróneo planteo general de la cubierta o del mimbel, pues en este caso habría que creer en un paso generalizado de agua a través de toda la cubierta, cosa que no ocurre. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia en su día, desestimando las peticiones de los actores y absolviéndolo totalmente de ella, con imposición a los contrarios de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador Sr. Doltz López, en representación de la demandada "Fatjona,

S. A.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que como cuestión previa se alega la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la Comunidad actora por insuficiencia del poder. Segundo.-Que de otro lado, en lo que respecta a la cuestión de fondo, objeto de la litis se opone por no ser ciertos los hechos aducidos en el escrito de demanda. En modo alguno existen los defectos de construcción alegados en el escrito de demanda, pues si bien podrían ser ciertas las humedades que se dice existen en los pisos áticos NUM001 y NUM000 del edificio, no es menos cierto que las causas de estas supuestas humedades podrían ser debidas a condensación de vapor por el encendido de las estufas, pero nunca a defectos de construcción. En el edificio de autos, y concretamente en su terraza de cobertura, existe la correspondiente tela asfáltica que tiende a evitar la penetración de agua a los pisos superiores, y sin que sea cierto la mala colocación de la misma, como pretenden los actores, pues es lógico y racional que si hay dicha tela asfáltica, su intruducción y colocación sea la conveniente cuando se ha efectuado bajo la dirección de un técnico en la materia. En surazón, al no haber ningún defecto de construcción cuando se ha efectuado bajo la dirección de un técnico en la materia. En su razón, al no haber ningún defecto de construcción en el inmueble de autos, lógicamente no hay que realizar ninguna clase de reparaciones, como pretenden los actores en su escrito de demanda. Tercero.-Que al propio tiempo hay que alegar que, aún en el supuesto improbable de que existieran tales defectos de construcción y si, por contra a vicios ocultos, ya que, en su caso, se trataría de la ocultación al comprador o compradores de ciertas peculiaridades de la cosa vendida que la imposibilitan para usarla conforme a su destino o lo disminuyen tal uso (teniendo presente la existencia de la tela asfáltica y, en su caso, la poca entidad del defecto), y no, en un defecto importante de construcción o la calidad de materiales empleados, lo que provoca el desmerecimiento con el tiempo de lo construido. Alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estando la excepción dilatoria alegada por esta parte, no se de lugar a la demanda, absolviendo por ello, a esta parte, y para el supuesto de que no se apreciara dicha excepción dilatoria, y en cuanto a la cuestión de fondo, tampoco se de lugar a la demanda y absolviendo al demandado de la misma, con expresa imposición en ambos casos de las costas de la litis a los actores.

RESULTANDO que abierto el periodo probatorio fueron practicadas las admitidas, con el resultado que consta en autos, y celebrada la oportuna correspondencia, en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número dos de Tarrasa, se dictó sentencia con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y uno , estimando en parte la demanda y sin especial pronunciamiento sobre las costas, desestimó la demanda en cuanto al demandado Don Rogelio al que se absuelve de todas las pretensiones deducidas por la demanda, y se estimó en cuanto a la sociedad anónima demandada, a la que condenó a realizar los trabajos de reparación que sean precisos para eliminar las deficiencias relacionadas en la demanda, sobre el edificio de la comunidad actora, y entre ellos, los que consisten en el levantamiento de la terraza para colocar la tela asfáltica debidamente empotrada en las paredes que de la delimitan y en pintar, como material impermeable, los paramentos interiores de las paredes o barandas de obra existentes en la citada terraza, así como a pagar las cantidades que para realizar tales trabajos exija el ente municipal correspondiente.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de la demandada "Fatjona, S. A.», se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, tras la celebración de vista con la sola existencia del Letrado de la parte apelante, que informó en apoyo de sus pretensiones, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , confirmando la sentencia apelada pero aclarando que las condenas a realizar los trabajos de reparación y pintado que se expresan, así como a pagar las cantidades que para realizar todos los trabajos exija el ente municipal competente que se consignan en el fallo de aquélla sentencia no pueden exceder de las cantidades de quinientas mil pesetas. Sin pronunciamiento de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la demandada "Fatjona, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplezamientos, se ha personado ante la misma el Procurador Don José Granda Molero, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley Adjetiva Civil; por infracción del número tercero del artícuo quinientos treinta y tres de la Ley Adjetiva Civil, en relación con el artículo diecisiete de la Ley de Propiedad Horinzontal, y como el ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Segudno.-Infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley adjetiva civil; por infracción del artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro, en relación con los artículos mil cuatrocientos ochenta y cinco y mil cuatrocientos noventa, todos ellos de la Ley Sustantiva Civil, infringidos por el concepto de violación. Los defectos existentes en el edificio de autos no constituyen, en modo alguno, defectos constructivos y sí, por contra, vicios ocultos.

Tercero

Infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley adjetiva civil; por infracción del artículo mil quinientos noventa y uno de la Ley Sustantiva Civil, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida; que no es aplicable el artículo mil quinientos noventa yuno de la Ley Sustantiva Civil, al no tratarse de defectos de construcción sino, simplemente, de vicios ocultos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, según se dice en la exposición de motivos, el normal funcionamiento del régimen de propiedad horizontal se ha confiado, por la Ley de la regula, a tres diferenciados órganos, la Junta de copropietarios, el Presidente de la misma, y el Administrador, atribuyendo su artículo doce a dicho Presidente -que debe elegirse entre los copropietarios- la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en los asuntos que la afecten, representación que no es la ordinaria que se establece entre el representante y el representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente frente al exterior vale como voluntad de la Comunidad de la que es su órgano de manifestación (sentencias de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, nueve de enero y veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , etc.), por lo que si en la presente litis no se discute la cualidad de Presidente del Sr. Isidro , y fue éste quien otorgó los poderes al Producador que formuló la demanda, es visto que no puede prosperar el motivo primero del recurso que, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, denuncia la infracción del número tercero del artículo quinientos treinta y tres de dicha Ley, en relación con el artículo diecisiete de la Propiedad Horizontal, pues, el citado Procurador estaba investido de la representación correspondiente conferida por quien podía otorgarla, ello aparte de que además, en el poder emitido se testimonia por el fidatario público el acta de la Junta de la Comunidad en la que consta el nombramiento del citado Presidente y el acuerdo de que ejercite cuantas acciones estime oportunas contra los promotores, constructores y arquitectos como consecuencia de la aparición de diversas humedades en los áticos del inmueble; sin olvidar por otra parte que dicho señor Isidro , actuando como simple copropietario otorgó poderes al mismo Procurador y es sabido que cualquier comunero puede ejercitar las acciones pertinentes en defensa de los intereses de la Comunidad.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala viene comprendiendo dentro del concepto de ruina del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, no sólo el derrumbamiento actual o previsible de todo o parte de un edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales (sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve ), sino también aquéllos otros defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones corrientes impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o le inutilicen para la finalidad que le es propia, entre los que la mencionada doctrina relaciona los vicios en la cubierta por el mal resultado de las juntas de sellado con aparición de líneas de fisura que la hagan inservible para sus fines (sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ), los desprendimientos de ladrillos de la fachada, las filtraciones de agua, la inadecuada impermeabilización, las grietas y humedades, etc. (sentencias de veintiuno, ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, diecisiete de febrero y dieciseis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , etc.), doctrina que, aplicada al caso aquí contemplado, conduce a incurrir en el indicado concepto de ruina los discutidos defectos en la cubierta del edificio, consistentes en humedades causadas por la defectuosa construcción de la terraza "al no estar debidamente introducida o empotrada en las paredes que delimitan aquel espacio la tela asfáltica ni haberse aplicado pintura impermeable a los paramentos interiores de las paredes o barandas de obra existentes en la terraza», en cuanto tales defectos constructivos, además de suponer una ruina potencial, inciden en la habitabilidad del inmueble, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo amparado en el mismo ordinal del artícuko mil seiscientos noventa y dos y en el que se acusa la infracción, por violación, de los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro en relación con los mil cuatrocientos ochenta y cinco y mil cuatrocientos noventa, todos ellos del Código Civil, pues, según queda expuesto, los defectos de que adolece la construcción constituyen, no simples vicios ocultos, cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses, sino defectos constructivos tipificables en el mencionado artículo mil quinientos noventa y uno y a los que conviene la prescripción decenal establecida en dicho precepto, conclusión que lleva aparejada, también el rechazo del motivo tercero, amparado en el mismo número del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se acusa la aplicación indebida del indicado artículo mil quinientos noventa y uno, al tomar como base de su argumentación en contra de los anteriormente afirmado, que las humedades del inmueble constituyen vicios ocultos y no defectos de construcción integrados en el concepto de ruina.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede rechazar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido por imperativo del artícuo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Fatjona, S. A.», contra la sentencia que, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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