STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1382
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Jorge .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 22 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: Factor mercantil.

Se aduce indebida aplicación de 285 CCOM. y no es de acoger el recurso porque si ciertamente el

hecho de librarse letras de cambio a cargo de una determinada persona no conduce

necesariamente a que tenga poder para actuar en el concepto de factor en el caso no se dice que

JCC y JVCA tuviesen el carácter de factor mercantil sino simplemente que se venían comportando

como tales, clara distinción al respecto.

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona y, en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la Entidad Harinera la Meta S. A., domiciliada en Lérida, contra Don Jorge , mayor de edad industrial, casado, vecino de esta Ciudad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jorge , representado por el Procurador Don Enrique Brualla de Pinies y defendido por el Letrado Don Jaime Picornell Picornell y en el acto de la vista por el Letrado Don José Ramón Jiménez Cabezudo, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Entidad Harinera la Meta S. A., contra Don Jorge , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis lo siguiente: Que su representada suministró al demandado distintos géneros en los años 1975, 1976, 1977 y 1978, que jamás ha sido pagado, relacionando seguidamente las entregas de harina efectuadas, cuyo importe asciende a la cantidad de un millón ochocientas setenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesetas: que el demandado no ha satisfecho a pesar de los reiterados requerimientos que para ellos se le han efectuado, en primer lugar y tal como estaba convenido, se expidieron las letras de cambio que resultaron impagadas; que se acompaña certificación del actor de conciliación librado por el Juzgado de Distrito número once de esta Ciudad. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se dictase sentencia dando lugar a la demanda y condenando al demandado a pagar a su representada la cantidad de un millón ochocientas setenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesetas de principal, más intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial, más las costas del juicio.RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la parte demandada la contestó oponiéndose en síntesis lo siguiente: Que se ignora que la actora se dedique a la fabricación y venta de harina y sus derivados, pues con el simple recibo de los tributos locales de carácter real o sea Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, lo único que se acredita es que la demandante tributó por dicho Impuesto: alegaba la excepción de falta de requisito en el poder del Procurador que invalida la demanda, ya que se aporta un poder para pleitos que está extendido en Lérida a nueve de Septiembre de mil novecientos dieciséis, el Procurador Sr. Castela, lo era de San Feliu de Llobregat y no de Barcelona; que por ser nulo el poder, entendía que hace la demanda nula y sin efecto alguno; que el cumplimiento de las obligaciones correspondían en Lérida, pues se trata de supuestos albaranes de entrega que se hallan domiciliados en dicha Capital; tales documentos, aportados a la demanda, su parte los tacha de nulos e ineficaces, por cuanto no se hallan firmados por el demandado; que igualmente los documentos veinte al treinta y siete, en nada obliga al demandado pues son documentos librados y confeccionados en forma unilateral; asimismo no alcanzaba a comprender los documentos 38 al 62, pues se habla de letras de cambio sin aceptar por el demandado y que igualmente están libradas unilateralmente por la actora; y asimismo el documento 63 es totalmente desconocido por su parte; que negaba rotundamente lo que la actora manifiesta en la papeleta de conciliación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, y terminaba suplicando, se dictase sentencia por la que se absuelva a su representado de los pedimentos de la actora, condenando a la misma al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1981, cuyo fallo es como sigue: FALLO que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Castells Valí a nombre y representación de Harinera La Meta S. A. contra Don Jorge , representado por el Procurador Don Francisco Moya, debo absolver y absuelvo al demandado de aquélla, sin pronunciar en las costas causadas en este Juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que la presente se contrae, dando lugar a la demanda, y condenar al demandado Don Jorge , a que abone a la actora. Harinas La Meta S. A. la suma de un millón ochocientas setenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesetas con los intereses legales a computar en la forma establecida por el artículos 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la interpelación judicial en acto de conciliación de once de febrero de mil novecientos ochenta. Sin hacer pronunciamiento respecto a las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador Don Enrique Brualla de Pinies, en nombre de Don Jorge , formalizó recurso de casación por infracción de ley, y doctrina, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Formulado al amparo del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciándose la infracción, por el concepto de violación, del artículo 1225 en relación al 1218, párrafo segundo, del Código Civil . El mentado artículo 1225 otorga al documento privado, legalmente reconocido, el mismo valor que el que tiene la escritura pública entre los que la hubieren suscrito. El segundo párrafo del artículo 1218 , establece que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho. El mentado contenido de ambos preceptos sustantivos ha sido violado, por su inaplicación, por el fallo de la sentencia recurrida, al dar lugar a la demanda con entero olvido del contenido documental que se halla en las letras de cambio presentadas con la demandada de números 38 al 62.

Segundo

Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del principio de derecho «Nadie puede ir válidamente contra sus propios datos», y la doctrina legal que lo ampara, según Sentencias de 27 de diciembre de 1894, 22 de noviembre de 1902, 24 de enero de 1907, 7 de junio de 1929, 20 de febrero de 1943, y 30 de junio de 1947 . La demandante, hoy recurrida, «Harinera La Meta, S. A.», al librar las indicadas letras de cambio a cargo de Arturo y de Pedro , en pago de las facturas, que se numeran en las mismas letras de cambio, expedidas para la facturación de la mercancía entregada según los albaranes, reseñados en las facturas, realizó unos actos jurídicamente eficaces; como expresión de su consentimiento a unas ventas realizadas a los mencionados librados en las cambiales como compradores de género controvertido.

Tercero

Formulado al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la infracción, por aplicación indebida, del artículo 284 y concordantes del Código de Comercio. En el 5 .° Considerando de la sentencia recurrida, se declara que los yernos del demandado, Don Arturo y Don Pedro se vienen comportando como factores mercantiles notorios del artículo 298 del Código de Comercio , conclusión que sirve de apoyo para el fallo condenatorio de Don Jorge . Los hechos que resultan indubitados de la valoración de la prueba documental consistentes en las letras de cambio presentadas con la demanda, hacen inaplicable lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Comercio sobre los factores y concordantes. La propia actora, Harinera La Meta, S. A. es la que gira letras de cambio contra los librados Arturo y Pedro , sin que haga constar que haga dichos libramientos a nombre del demandado Don Jorge .

Cuarto

Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la infracción, por el concepto de violación, del artículo 325 del Código de Comercio, y 1445 del Código Civil ; en cuanto al primero determina cuando es mercantil la compraventa de cosas muebles; y el segundo, establece el concepto de la compraventa y las prestaciones que corresponden al vendedor y las que atañen al comprador. El artículo 325 del Código de Comercio , que fue invocado por la actora en su escrito de demanda, y negada su aplicabilidad en la acción ejercitada contra el demandado Don Jorge , por no ser contratante en las compraventas de harina controvertidas en esta litis, otorga la condición de compraventa mercantil de cosas muebles, cuando se adquieren por el comprador para revenderlas, con ánimo de lucrarse en la reventa. Este artículo se complementa con el 1445 del Código Civil, en cuanto se dice que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada, y el comprador a pagar por ella un precio cierto. Partiendo del hecho indubitado contenido en la prueba documental, expresada en las indicadas letras de cambio libradas por la actora a cargo de los señores Don Arturo y Don Pedro , con causa en las compraventas de harina facturadas, según albaranes de entrega de mercancía inidentificados con las facturas, según expresa redacción del hecho cuarto del escrito de demanda, forzosamente se debe llegar a la conclusión de que el fallo de la sentencia recurrida, al condenar al demandado Don Jorge al pago de la cantidad reclamada, como precio de la mercancía vendida por la actora a aquellos dos librados según se desprende de las cambiales que ella misma extendió libro y endosó, infringe por violación los mentados preceptos sobre la compraventa mercantil, con complementos de la civil sobre objeto y causa en el contrato de compraventa; cuyos efectos quedan delimitados entre las partes que lo otorgan, o sea, entre Harinera La Meta, S. A., como vendedora; y, los señores Don Arturo y Don Pedro , al menos, en la suma de 1.773.300 pesetas a que ascienden las letras de cambio libradas a cargo de los mismos por la actora.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Fernandez Rodríguez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con relación al primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, al amparo del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de diciembre, de adecuada aplicación en el ámbito temporal según su Disposición adicional segunda, y con fundamento en pretendido error de derecho en la apreciación de las pruebas, por violación del artículo 1225, en relación con el 1218, párrafo segundo, del Código Civil, por entender el recurrente Don Jorge , que la circunstancia de que todas las letras de cambio presentadas con la demanda, excepto las señaladas con los números treinta y nueve y cincuenta, han sido libradas y extendidas por la actora, por el capital respectivo, a cargo de las personas libradas Don Arturo y Don Pedro , y domiciliadas para su pago en la cuenta corriente número novecientos setenta y seis- cuarenta y seis de la Caja de Ahorros de la Diputación de Barcelona, Agencia Virrey Amat, en pago de las facturas que se indican en las cambiales, y que, a su vez, sirvieron para facturar el género entregado según los albaranes que se enumeran en las facturas, su inconsistencia y consiguiente desestimación tiene causa, aparte que las citadas cambiales señaladas con los números treinta y nueve y cincuenta también aportadas figuran extendidas a cargo del precitado Don Jorge y que a nombre de éste figuran las facturas a que se indican todas las relacionadas cambiales que, a su vez, sirvieron para facturar el género entregado según los albaranes que se enumeran en tales facturas, de que la extensión a cargo de un tercero de cambiales efectantes al precio asignable a mercancía facturada a nombre de otro y que es recibida a su nombre -y más cuanto se trata de personas ligadas por vínculo de parentesco de yernos y suegro respectivamente, lo único que revelan, de forma indubitada, conforme a lo normado en el artículo 1255, en relación con el 1218, párrafo primero, del Código Civil , es tales circunstancias de libramiento de las indicadas letras de cambio, que lo hayan sido, a cargo de los mencionados terceros -yernos aludidos- y de su fecha, pero no justifican, por si solas, que el contrato de compraventa con que guardan relación nohaya sido suscrito por y a nombre del demandado, y ahora recurrente, Don Jorge , cual razonadamente reconoce la sentencia recurrida, y mayormente en cuanto que, como en esta resolución se establece, ninguna prueba ha sido aportada a los autos que revele que efectivamente el negocio de panadería al que fue suministrada la harina objeto del contrato de compraventa en cuestión, y de que se admite era titular dominical el tan aludido Don Jorge , hubiese sido transmitida a los aludidos yernos de éste.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de allegar sobre el motivo segundo, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en rigor al tiempo de la interposición del recurso de que se trata, en alegada violación del principio de derecho «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» y la doctrina legal que lo ampara y se relaciona, porque la circunstancia a que se deja hecho mención en el precedente Considerando de que se hubiesen liberado cambiales a cargo de los precitados yernos del titular dominical del negocio de panadería a que fue suministrada la mercancía cuestionada en manera alguna puede estimarse eficiente para determinar el carácter de compradores de tal mercancía de a los indicados yernos de Don Jorge , al poder responder en varias causas, y entre ellas las de siempre nominación en las cambiales a efectos de pago, pero no del concierto del vínculo de compraventa que había sido convenido directamente entre «Harinera La Meta, S.

A.», como vendedora, y Don Jorge , como compradora, y lo que indudablemente excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues que además de requerirse que emanen de la misma persona que realice los que se pretendan vinculante y no de terceros, o bien que sean imputables al que se intenten afectar (Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1981 ), se precisa que sean de eficacia por crear o dar vida a una determinada relación jurídica (Sentencias de 3 de noviembre de 1943, 2 de julio de 1951, 29 de marzo de 1954 y 27 de noviembre de 1971 ), que niega la Sala sentenciadora de instancia en orden a una compraventa que excluye al inicial contratante para desplazarla a terceros a él vinculados por vínculo familiar de afinidad, al no acreditarse el correspondiente desplazamiento de dominio.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, como el anterior amparado en el número primero del invocado artículo 1692 de la Ley de Trámites Civil , en vigor con relación a este recurso, por aducida aplicación ¡debida del artículo 284 y concordantes del Código de Comercio, porque si ciertamente el hecho de librarse letras de cambio a cargo de una determinada persona no conduce necesariamente que tenga poder para actuar en el concepto de factor de un determinado comerciante, y más al no expresar actuar con base en ese poder o en nombre de la persona o sociedad que representan, también es de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia no reconoce que Don Arturo y Don Pedro , yernos de Don Jorge tuviesen el carácter de factor mercantil de éste, sino simplemente que se venían comportando como tales, clara distinción al respecto ya que no es lo mismo tener una determinada consideración jurídica que el comportarse como si se tuviese.

CONSIDERANDO que, finalmente, procede rechazar el motivo cuarto, amparado en el número primero del tan repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de vigencia en éste caso, por entender el recurrente producida violación del artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio y mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil, en cuanto el primero determina cuando es mercantil la compraventa de cosas muebles y el segundo establece el concepto de compraventa y las prestaciones que corresponden al vendedor y las que atañen al comprador, porque para fundamentar tal motivo se parte de dar por cierto, lo que la sentencia recurrida niega y no es desvirtuado por dicho recurrente Don Jorge , que el comprador no ha sido éste, sino sus yernos Don Arturo y Don Pedro , lo que supone hacer supuesto de la cuestión, y no es procedente hacerlo en este singular y extraordinario recurso (Sentencias entre otras, de tres de diciembre de mil novecientos veintitrés, veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta, nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, siete de enero y diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ).

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Jorge , contra la sentencia que en veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernandez Rodríguez .-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernandez Rodríguez , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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