STS, 20 de Junio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1280
Fecha de Resolución20 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.028.- Sentencia de 20 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 20 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Delito de robo. El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. Distinción entre

causa y móvil.

El ánimo de lucro es requisito consustancial en los delitos contra la propiedad, siendo sinónimo de

provecho en sentido amplio, como ganancia, del latín "lucrum», que se obtiene de cualquier

operación, negocio o acto, de la índole que sea, lo que aplicado al campo penal supone entonces el

propósito de obtener esa ventaja económica que contemplada dentro de la íntima conciencia del

sujeto activo de la infracción se traduce, simplemente, en un cuasiderecho de adquisición adornado

por la gratuidad y la antijuricidad en tanto que gratuita e ilegalmente se desenvuelve la conducta de

quien; con o sin violencia, hace suyas las cosas ajenas quizás en contravención del dicho de Las

Partidas "ninguno non debve enriquezer tortizeramente con daño de otro», habiendo declarado esta

Sala qué tal dolo específico significa penalmente cualquier tipo de beneficio, ventaja o utilidad,

incluso meramente contemplativa, altruista, política o social, por supuesto sin causa moral o legal,

cierta o posible, que autorice esa conducta. Y con posterioridad a la consumación de la infracción

resulta irrelevante el destino ulterior de ese provecho, ya que hay que distinguirse entre causa y

móvil, "finís operis y finis operantis», causa de la acción y móvil del agente, porque ello consolida la

coexistencia, junto al ánimo de lucro, de móviles o impulsos ajenos por completo a la causa

productora del hecho ilícito.

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida a la misma por delito de robo; estando representada dicha recurrente por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren y defendida por el Letrado don Ricardo de Agustín Corral. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1983

, que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara: Que sobre las 4,50 horas del día 28 de marzo de 1982, los procesados Víctor , nacido el día 4 de octubre de 1964 y anteriormente condenado por un delito de robo, Margarita , nacida el día 3 de febrero de 1966.y sin antecedentes penales y a Marcelina , mayor de edad y anteriormente condenada por un delito de robo, puestos previamente de común acuerdo y con las miras de obtener un ilícito beneficio, se acercaron á Fermín con ocasión de encontrarse éste en el Parque de San Telmo de está Capital y mientras las dos últimas procesadas le pedían dinero él otro procesado en unión de un individuo qué no es juzgado en este acto le sujetaron por los brazos, rompiéndole el pantalón y apoderándose de esta forma de una cartera conteniendo el DNI. valorado en 500 pesetas y de mil pesetas en efectivo, no habiéndose, por lo demás, acreditado que las procesadas de referencia fueran las responsables de la sustracción cometida poco después á Simón , cuando éste se encontraba en uno de los bancos del citado Parque de San Télmo y fue privado de 1.600 pesetas que tenía en uno de los bolsillos del pantalón al encontrarse ligeramente dormido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto, y penado en los artículos 500 y 501-5º del Código Penal ; siendo autores los procesados, concurriendo en la procesada, hoy recurrente) la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos-Que debemos condenar y condenamos, a los procesados Víctor , Marcelina y Margarita , como autores responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos primeros y de la atenuante de minoría de edad penal en el primero y en la última a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor á Víctor , de cuatro años dos meses y un día de arresto, digo de presidio menor a Marcelina y de dos meses de arresto mayor a Margarita a las accesorias a todos ellos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que paguen solidariamente a Fermín en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.500 pesetas y al pago de las costasprocesales en la parte proporcional correspondiente a cada uno, absolviendo, asimismo, a la totalidad de dichos procesados de las demás infracciones penales que se les venían imputando. - Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando, a tal efecto por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que imponemos al procesado Víctor le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Marcelina , al amparó del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 514-1° del Código Penal , por cuanto del relató de hechos se deducía la inexistencia del elemento intencional del ánimo de lucro, sobre todo como se apreciaba no se consignaba el destino de lo que se decía sustraído, y ni siquiera se hacía constar él número del DNI., sin cuyo dato no sé podía hacer referencia dicho documento; la actividad realizada por la procesada; hoy recurrente; constituyó únicamente un fin en sí misma y pues en ningún momento existió la apropiación contaminó de lucró.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en trece de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de la recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el ánimo de lucro es requisito consustancial en los delitos contra la propiedad siquiera: en alguno de ellos jueguen otros factores preponderantes tales el engaño de la estafa o el abuso de confianza de la apropiación indebida; ánimo de lucro que, para los delitos de robo, ha de ser sinónimo de provecho en sentido amplio, al menos desde el punto de vista gramatical, como ganancia, del latín "lucrum», que se obtiene de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, lo que aplicado al campo penal supone entonces el propósito de obtener esa ventaja económica que contemplada dentro de la íntima conciencia del sujeto activo de la infracción se traduce, simplemente, en un "cuasi derecho de adquisición adornado por la gratuidad y la antijuridicidad en tanto que gratuita e ilegalmente se desenvuelve la conductade quien, con o sin violencia, hace suyas las cosas ajenas quizás en contravención del dicho de Las Partidas "ninguno non deve enriquezer tortizeramente don daño de otro».

CONSIDERANDO que con posterioridad a la consumación de la infracción resulta ya irrelevante, en este ámbito jurisdiccional, el destino ulterior de ese provecho o, incluso, el efecto final que se vaya a producir en beneficio del autor del delito o en beneficio de cualquier otra tercera persona, decía la Sentencia de 20 de diciembre de 1984 , todo lo cual es consecuencia de las propias fuentes jurídicas de donde dimana la teoría jurídica y penal de los delitos contra la propiedad, derecho natural en suma, en las que desde el principio claramente se fraguó la más perfecta distinción entre causa y móvil, "finis operis y finis operantis», causa de la acción y móvil del agente, porque ello consolida la coexistencia, junto al ánimo de lucro, o ánimo de patrimonial beneficio, de móviles o impulsos ajenos por completo a la causa productora del hecho ilícito, sin influencia alguna en la intención anímica aunque indudablemente produzcan, o puedan originar, otros efectos distintos, agravatorios, atenuatorios o incluso, en supuestos excepcionales, eximentes.

CONSIDERANDO que el único motivo de casación viene alegado, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 500 y 514-1 del Código , por no desprenderse de la relación fáctica la existencia de ánimo de lucro alguno; mas es lo cierto, y ello impone necesariamente la desestimación del motivo, que el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto está ahora subsumido en la conducta de los procesados si, en resumen de lo al principio expuesto y en el contorno de una amplia mecánica interpretativa, tal dolo específico significa penalmente cualquier tipo de beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa) altruista, política p social, por supuesto sin causa moral o legal, cierta o posible, que autorice esa conducta, y aquí consta la apropiación de una cartera valorada en quinientas pesetas así como de mil pesetas en metálico,; siendo así que, aunque el relato histórico de la instancia no recogiera literalmente una intención que como juicio de valor sólo debe figurar en los razonamientos jurídicos, aquélla, intención o ánimo de lucro; (Sentencias, de 26 de septiembre y 3 de octubre de 1983 ) está ínsita y comprendida en el apoderamiento tan pronto como se lleva a cabo el de la cosa ajena, independientemente de que real y verdaderamente figure su consignación fáctica, salvo que se acredite, lo que no es este caso, que otro fuera el propósito del presunto o de los presuntos inculpados; pero es que, además y en mayor abundamiento, no puede olvidarse que la sentencia compone un todo armónico del que, conjuntamente y con íntima conexión, han de extraerse los requisitos extrínsecos e intrínsecos, formales y sustantivos o de fondo, cuando la discutida sentencia en su sitio exacto, determina la causación emotiva de todo el acontecer enjuiciado, en los correspondientes razonamientos jurídicos, sin que sea válido ahora entrar en nuevas y sorpresivas motivaciones surgidas y aducidas, "per saltum», durante la Vista del recurso, si bien, de todas maneras, una alegación sobre la presunción de inocencia no es sostenible si no se ofrece razonamiento alguno excluyente de la mínima actividad probatoria que aquí nunca se puso en duda.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 20 de mayo de 1983 , en causa seguida a la misma ya otros por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y, firmamos.- Mariana G. de Liaño.- Juan Latour.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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