STS, 25 de Junio de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1263
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.063.- Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 5 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable al reo.

Una vez ha entrado en vigor la Ley 8/1983 de 25 de junio, tratándose de actos constitutivos de

tráfico de hachís y siendo esta sustancia estupefaciente, de las qué no producen grave daño a la

salud de las personas, y partiendo de la retroactividad de los preceptos de dicha ley en cuanto

favorezcan al reo, es procedente incardinar la conducta del recurrente en el último inciso del actual

párrafo del artículo 344 del Código Penal, sancionándola con la pena de arresto mayor señalada en

el indicado inciso.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende; interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 5 de mayo de - 1983, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Antonio Román Rueda López y dirigido por el Letrado don Luis Prendes Sanfeliu. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamentó de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando,-Probado y así se declara qué él procesado: Jose Miguel , de las circunstancias personarles ya consignadas; se desplazó el día 11 de marzo de 1982 a Barcelona donde adquirió cien gramos de hachís por precio de doce mil pesetas; que en pequeñas: porciones vendió en Zaragoza a personas no identificadas, en cuyas operaciones intervinieron los otros dos procesados en la forma que luego se dirá. El día 21 del mismo mes y año, compró Jose Miguel también en Barcelona en el "Barrio Chino" a sujeto no identificado quinientos gramos de hachís por precio de sesenta mil pesetas, producto que trajo a Zaragoza y le fue ocupado por la Policía el 24 de marzo en el domicilio de la procesada Carina , en el que: se encontraba Jose Miguel , en esos instantes troceando la droga para acondicionarla a fines de venta, valiéndose para estas operaciones de comercialización, de un molinillo marca "Moulinex", un peso marca "Cortina",un rollo de papel de aluminio, un rodillo, una placa de cocina, 150 bolsas de celofán, un cortador de papeles y una cuchara de mango largo. La procesada Carina , de las circunstancias personales consignadas, de mala conducta, condenada anteriormente por una falta de hurto, hospedaba en su domicilio al procesado Jose Miguel , del que recibió una barra de hachís que vendió, entregando al marroquí el producto de ésta venta, que fue elprecio de tres mil quinientas pesetas. El procesado Iván , de las circunstancias personales reseñadas, entró en tratos con el procesado Jose Miguel a través de la procesada Carina y en los días 18 y 19 de marzo de 1982, recibió once barritas de hachís, que vendió a personas no identificadas entregando el producto de la venta que fue de diez mil pesetas, a Carina , la cual se lo dio a Jose Miguel .

RESULTANDO que en la expresada, sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de droga previsto y penado como contrario a la salud en el artículo 334 del Código Penal , del que son responsables los acusados Jose Miguel , Iván y Carina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor del delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y dos meses de prisión menor y multa conjunta de diez mil pesetas y a los procesados Iván y Carina , como autores del mismo delito a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales por terceras partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufran la responsabilidad penal de cinco días de arresto por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y teniendo con ello cumplidas ambas penas el procesado Iván se declara extinguida en cuanto a él la responsabilidad penal. Dése a la droga y utensilios ocupados, al procesado Jose Miguel el destino prevenido en el artículo 48 del Código Juzgado de Peligrosidad; y Rehabilitación Social de Zaragoza esta Sentencia a los efectos del expedienté 131/32 que allí se tramita, como tiene interesado en comunicación d e 9 de febrero pasado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la- representación del procesado Jose Miguel , basándose en el siguiente motivo: Por Infracción de Ley, acogido al número 1.º del artículo 849. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 344 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, en su párrafo primero, toda vez que este precepto, penal sustantivo, en su actual redacción, pena distintamente los delitos contra la salud pública según que las sustancias tóxicas o estupefacientes causen grave daño a la salud, o no lo causen. En el caso que nos ocupa, el recurrente realizó operaciones de compraventa de la sustancia denominada hachís que es un derivado de la "cannabis indica" del que falta la prueba específica de su peligrosidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Luis Prendes San Felici, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue apoyado parcialmente, por aplicación de la Ley 8/83 , por el Ministerio Fiscal:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal , la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, establece la aplicación retroactiva e inmediata de los preceptos de dicha Ley en cuanto favorezcan al reo. Pues bien, dadas, la fecha de perpetración de los hechos de autos -marzo de 1982- y aquélla en la que se dictó la sentencia recurrida -5 de mayo de 1983 -, la calificación jurídica qué, de dichos hechos, efectuó la Audiencia de origen, subsumiendolos en los párrafos primero y tercero del artículo 344 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica antecitada, fue certera y de absoluta corrección, pero, una vez ha entrado en vigor la mentada reforma penal de 25 de junio de 1983, tratándose de actos constitutivos de tráfico de hachís y siendo, esta sustancia estupefaciente, de las que no producen grave daño a la salud de las personas, y partiendo de la retroactividad antedicha, es procedente incardinar, la conducta del recurrente, puesto que es más favorable para él, en el último inciso del actual párrafo primero del artículo 344 , sancionándola con la pena de arresto mayor señalada en él referido inciso, procediendo, igualmente, estimar el único motivo del presente recurso basado en el número 1." del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo primero del artículo 344 mencionado redactado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , debiéndose asimismo casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 5 de mayo de 1983 , y sin que, pesé á lo dispuesto en el artículo 903 de la meritada Ley Procesal Penal ; se extiendan, por lo pronto, los efectos de esta resolución, a los dos condenados no recurrentes, toda vez que puede ocurrir, como sucede con frecuencia, que, la Sala sentenciadora en instancia, hubiere ya acordado revisar su sentencia en: cuanto concierne a los no impugnantes, todo ello sin perjuicio que, de no ser así, efectúe el organismo jurisdiccional citado, la oportuna rectificación de su sentencia siguiendo, para ello, la pauta de esta sentencia casacional y los dictados de las tantas veces citada Ley 1983.FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos; declarar y declaramos haber, lugar al recurso, de casación por Infracción de Ley interpuesto por, la representación del procesado Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 5 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Francisco Soto.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Firmado.-Higinio González.-Rubricado

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