STS, 27 de Junio de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1200
Fecha de Resolución27 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1097.-Sentencia de 27 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 15 de junio de

1984.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

Respecto a la violación del principio constitucional de presunción de inocenca alegado en el motivo

del recurso, existen en la causa pruebas sobradas de la participación de los procesados en el

hecho criminal, como son la denuncia y declaraciones del perjudicado y la prestada en el juicio

oral/las manifestaciones de los Inspectores del Cuerpo General de Policía intervinientes en la

detención y el resto de las declaraciones, pruebas más que suficientes para que la Sala de

instancia pudiera hacer la valoración en conciencia a que le obliga el art. 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por Infracción dé. Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Gregorio y Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en 15 de junio de 1984, en causa seguida a los mismos, por delitos de robo y amenazas; representado Lucas , por el Procurador don Ramiro Reynolds; de Miguel y defendido por el Letrado don Benito Huerta Argenta y el procesado Gregorio , representado por el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por el Letrado don Fernando; Palacín Gómez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamentó de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los acusados Lucas ;; de veintiún años y sin antecedentes penales y Gregorio , de cuarenta y seis años y ejecutoriamente condenado en sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno , por un delito de; desacato y: lino de resistencia, puestos de común acuerdo y en! acción conjunta, sobre las veinte horas y quince minutos del día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres cuando Lorenzo , dueño de la joyería "Rubí» al que conocía. Lucas , aparcaba su vehículo en la calle Castelar de esta ciudad, se introdujeron en el mismo simulando ser portadores de armas de fuego, colocándose Segundo en el: asiento delantero al lado del conductor, mientras que Gregoriolo hacía en el posterior e intimidando a Lorenzo fue obligado a dirigirse a su casa con el fin de quedarse uno de los acusados vigilando a la familia mientras qué el otro; en unión del propietario de la citada joyería; se desplazaría a esta para apoderarse de joyas pero al llegar en su recorrido a la zona del Sardinero; Lorenzo detuvo el vehículo y se negó a continuar prometiendo, entregarles un millón de pesetas al día Siguiente en las inmediaciones de la Escuela de Náutica de esta ciudad, proposición que fue aceptada amenazándole de muerte a él y a su familia si no cumplía el compromiso, al tiempo que le exigía dinero por lo que les hizo entrega de diez mil pesetas; denunciados los hechos y montado el oportuno servicio por la Policía, sobre las diez horas treinta minutos del día uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se presentó Lorenzo en el lugar convenido haciéndolo en su vehículo y portando un paquete que aparentaba contener el dinero, acudiendo igualmente el acusado Lucas , quién ,§e acercó al vehículo para recoger el paquete, en cuyo momento la Policía le dio él "alto» ante lo cual se escondió detrás del vehículo y sospechando, la Fuerza pública que pudiera ir armado efectuó un disparo que dio en la puerta de aquél causando desperfectos valorados en doce mil pesetas y logrando detener al acusado; efectuado un registro en el domicilio de éste fueron ocupados siete cartuchos del nueve corto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que; los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación comprendido en los artículos 500;y 501 número 5.º y uno de amenazas del 493, número 1.°, todos del Código i Penal, de los que son responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciar miento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lucas y Gregorio , cuyas circunstancias personales constan, como autores responsables cada uno: de ellos de un delito de robo y uno de amenazas ya definidos anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas para cada uno de ellos de tres años de prisión menor por el delito de robo y tres meses de arresto mayor por el delito, de amenazas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago-de las costas procesales e igualmente condenamos a los procesados a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen a Lorenzo cantidad de diez mil pesetas (10.000 ptas.).-Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados librando al efecto los oportunos despachos. Y parad cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, abonamos a los procesados la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése a lo ocupado el destino legal,

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Gregorio , se basa en los siguientes motivos: Primero.-En el proceso no ha habido una actividad probatoria mínima y eficaz para destruir la presunción de inocencia de los por cesados y posteriormente condenados. El artículo 24.2 de la Constitución española reconoce como uno de los derechos fundamentar les de la persona el de presunción de inocencia. En la causa; seguir da contra él recurrente no se ha practicado ninguna otra prueba quería, declaración del mismo y del otro coprocesado, negando ambos los hechos qué sé les imputan. -Segundo.-Se formula al amparo paro del artículo 849 de la Ley Procesal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española que reconoce como derecho de toda persona "el tener un proceso público sin, dilaciones, inebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». El título III de la Ley de Enjuiciamiento Civil: establece las normas del desarrollo del juicio oral, normas? que no; se han respetado o al menos no Consta en la causa que se hayan cumplido, con lo que no ha habido el proceso que exige la Constitución española en su artículo 24.2 ., El acta del juicio oral recoge, como después de la declaración de los procesados del señor Fiscal ante la incomparecencia del testigo Lorenzo , solicita la suspensión de la Vista, que se cite a los procesados y a los inspectores de Policía y al testigo Lorenzo , para- el día- 14 de junio, a las 11 horas y media de su mañana. Pero no hay constancia alguna en la causa ni de la citación ni de que se celebrara la Vista en el señalado, por lo que a efectos legales se han de tener por no existentes. Si el juicio oral interrumpido no se reanudó, se produjo una indefensión de los acusados, pues no tuvieron opción a que se, practicara la prueba propuesta y admitida, ni a que fueran defendidos por su Letrado, ni siquiera a que fueran acusados, por lo que se ha infringido, el artículo 24.2 dé la Constitución española, pues en realidad no ha habido más que una parte del proceso.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Lucas , se basa en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley. Se ampara en el n°.1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido, por inaplicación el artículo 51 del Código Penal en relación con el párrafo 2. Se considera que el delito de robo cometido por el recurrente no fue consumado sino frustrado y consecuentemente; la "penalidad a imponer era inmediatamente inferior en grado a la qué correspondía al delito de robo consumado. El propósito criminal del recurrente y del otro condenado estribaba en conseguir, mediante una eficaz intimidación, la entrega por parte del sujeto pasivo del delito de joyas que éste tenía en un establecimiento comercial, entrega que aceptaron sustituir por la cantidad en metálico de un millón de pesetas, a propuesta del propio sujeto: pasivo. Habían realizado, pues, los condenados, hasta ese momento, los actos iniciales del delito, producir una eficaz intimidación para conseguir el apoderamiento no ya de joyas pero sí de un millón de pesetas, y se aprestaron a realizar elacto final tendente a conseguir su propósito cual era él de presentarse al día siguiente en el lugar convenido con la víctima para recoger la mencionada cantidad de dinero que aquélla tenía que pagarles, pero tal entrega no se efectuó.-Segundo.- Infracción de Ley, se ampara en el n: 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sé cita como precepto: infringido por aplicación indebida, del artículo 500 del Código Penal ; en relación con el artículo 501 n.° 5.º también- del Código Penal . Dado él resultando de hechos probados de la sentencia recurrida estima, qué se ha cometido un delito autónomo de amenazas previsto en el n.° 1.º del artículo 493 del Código Penal y dado que los culpables del mismo no consiguieron su propósito debe imponerse a los mismos la pena de arresto mayor.-Tercero.-Infracción de Ley, se ampara en el n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido por aplicación indebida, el artículo 493, 1.° del Código Penal y se articula para i el supuesto de que no sea estimado él motivo anterior: Si de los hechos que: se declaran probados en la Sentencia recurrida son considerados como constitutivos de un delito dé robo del articuló 500 , en relación con el artículo 501, 5.º ambos del Código Penal , dada tal resultancia fáctica no pueden ser considerados, también como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 493, 1.º del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos, recursos; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar el día diecinueve de los corrientes, mantuvieron sus recursos los Letrados; recurrentes don Fernando Palacín Gómez; por Gregorio y don Benito Huerta Argenta, por Lucas , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto a los dos motivos del recurso articulado por la representación de Gregorio para combatir la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Santander, que cada uno de ellos carece de la cimentación legal necesaria para su estimación en derecho, por cuanto, respecto a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, existen en la causa pruebas sobradas de la participación de los procesados en el hecho criminal que se describe, como son la denuncia y declaraciones del perjudicado a los folios 1,2 vuelto, 3 vuelto, 4 y 36 del sumario y la prestada en el acto del juicio oral, las manifestaciones de los inspectores del Cuerpo General de Policía intervinientes en la detención de uno de los encausados y obrantes los folios 2 y 2 vuelto del sumario y en el acto del juicio oral, (las que concuerdan con la denuncia formulada por el perjudicado), las declaraciones de Lucas a los folios 6, 6 vuelco, 15, 40 y-40; vuelto del sumario y las ofrecidas por él en el acto del juicio oral; y las muy importantes de Gregorio a los folios 5, 5 vuelto, 14, 39 y 39 vuelto del sumario y las que presta en el acto del juicio oral, pruebas que son más que suficientes para que la Sala de instancia pudiera hacer la valoración en conciencia a que le obliga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y por lo que se refiere a la infracción del derecho de iodo ciudadano "a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", (que también se dice ha sido conculcado), porque basta la simple lectura de las actuaciones, y en concreto, dé las actas del juicio plenario, para apercibirse de la absoluta inexactitud de cuanto en el recurso se relata, ya qué el juicio fue público, se desarrolló por los trámites marcados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el tipo de proceso seguido, comparecieron las partes asistida de sus letrados, se oyó en declaración a los detenidos, y sé practicaron todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por los defensores dé los encausados; terminando por informar éstos y aquél, por lo que siendo ello así; como así es, la improsperabilidad de losados motivos de esté recurso no puede ponerse en duda.

CONSIDERANDO que a los efectos de un perfecto encaje de la calificación hecha por el Tribunal provincial respecto de lqs hechos que como probados se estampan en la resolución contradicha es preciso dejan absolutamente sentado que en ellos se describen dos acciones distintas y separadas entre sí, en cuanto a sus objetivos finalísticos que son las siguientes; una primera en la que el denunciante conviene entregar al día siguiente a los procesados la suma que acuerdan, temiendo, a las represalias que pudieran tomar contra él y contra, su familia si no cumplía las pretensiones de estos, y una segunda en la que los malhechores; se apoderan de la cantidad de diez mil pesetas, tras amenazar a su víctima mediante la simulación de ser portadores de armas, de fuego

CONSIDERANDO que a la vista de la anterior caen por su base los tres motivos del recurso planteado a nombre de Lucas , ya que, en cuanto al primero, las dos acciones quedaron plenamente consumadas, a tenor de las prevenciones del artículo 3.º del Código Penal, como constata la Audiencia, pues en sus respectivas ejecuciones se llenaron todos los requisitos constitutivos de ambas figuras delictivas calificadas, y así, en el robó, hubo apoderamiento de la cantidad de diez mil pesetas ante la intimidación producida con el uso de armas simuladas, y, en las amenazas, se anunció el mal que iba a ocasionarse al amenazado y a su familia si no se avenía a cumplir la convención aceptada; respecto al segundo, porque la sanción decretada, de tres meses de arresto mayor, es la correspondiente al tipo punible aplicado, que es el de las amenazas condicionales del número 1.º. del artículo 493 del Código Penal, y ello habida cuenta de que los culpables no ¡consiguieron su propósito de hacerse con el millón de pesetas concertado; y, en relación con el tercero, porque la intimidación producida, en el ánimo del perjudicado, aunque pudiera estimarse única en principio para las dos acciones enjuiciario lo es en realidad, ya queden el robo, la presión moral ejercida para la consecución de las diez mil pesetas en que dicho hecho consistió fué inmediata, por la presencia real de los dos delincuentes y por la inminencia de un mal proveniente de la utilización de las armas mientras queden las amenazas, el daño á ocasionar a la víctima o a sus familiares era del futuro y no inmediato, y por lo tanto, distinto en intensidad y eficacia del anterior, con el que no puede confundirse, como se demuestra con que el despojado se aviniera a la entrega instantánea; del dinero en el primer caso, y no se doblegara, en el segundo, a los requerimientos de los extorsionistas, poniendo los hechos en conocimiento de la policía

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en todas su partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de i casación por Infracción, de Ley interpuestos por la representación respectiva de los procesados, Gregorio y Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en 15 de junio de 1984 , en causa seguida a los mismos, por delitos de; robo y amenazas; condenándoles al pago de las costas, de estos recursos, ala pérdida del depósito constituido por Lucas , al que se dará el destino legal, y a Gregorio al abono de setecientas cincuenta pesetas importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Hermenegildo Moyna. Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Carlos, Alvarez.-Rubricado.

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