STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1048
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 900.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

DOCTRINA: Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 24 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable.

La Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, ha incidido

sobre varios de los preceptos de dicho Código, ya suprimiéndolos sin más, dejándolos sin

contenido, beneficiando, en definitiva, a los culpables de determinadas infracciones con el trato de

benignidad impuesto como manifestación de ciertos criterios de política criminal, todo lo que exige

una labor' revisora de aquellas resoluciones judiciales que, habiéndose pronunciado en período

precedente a dicha Ley, no habrían alcanzado firmeza al momento de su vigencia o, alcanzándola,

se hallaban sin ejecutar en su plenitud las sanciones penales acordadas, y ello en función de la

fuerza retroactiva que acompaña a las leyes penales beneficiosas al reo de un delito o falta.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Elsa , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra la misma, por delito de hurto; la representa la Procuradora doña Sonia Sequero Marcoas y la defiende el Letrado don Juan A. Royul, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que la procesada Elsa , mayor de edad y con antecedentes penales producidos por sentencia dictada en su contra en fecha quince de febrero del año 1971 por un delito de robo, por la que fue condenada a una pena de prisión menor, con ocasión de encontrarse trabajando como empleada de hogar en la vivienda de Fermín , sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, el día 10 de julio del año 1979, cogió del citado piso, sin empleo de fuerza alguna, diversas joyas propiedad del dueño de la casa que han sido tasados en la suma de nueve mil seiscientaspesetas que destinó parcialmente a gastos que no constan y de las que se recuperaron algunas por valor de tres mil quinientas pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto previsto en el artículo 514-1 .º, en relación con el párrfo cuarto del articulo 515 , dada la anterior condena sufrida por la procesada de un delito de robo, y sancionado de conformidad con lo que establece el tipo agravado que se describe en el número segundo del también articulado 516, todos ellos del vigente Código Penal; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada por haber realizado material y directamente los hechos que le integran; que en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con carácter genérico, apreciándose ya en el anterior consideración la específica agravación de que el hecho enjuiciado haya sido perpetrado en la casa-habitación del perjudicado, donde la procesada presta sus servicios. Y dicha resolución contiene el siguiente Fallo.-Que debemos condenar y condenamos a la procesada Elsa , como autora responsable de un delito de hurto procedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales a que abone a Fermín la cantidad de seis mil cien pesetas como indemnización de perjuicios.

Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si por otra no le fuere de abono. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en el siguiente motivo de casación: Motivo primero.-Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del articulo 515-4.º y 516 e inaplicación del artículo 587-1.º del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose promulgado la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , la misma ha incidido sobre muy varios preceptos del Código Penal, ya imprimiéndoles redacción nueva, ya suprimiéndolos sin más, dejando sin contenido diversos artículos de aquel texto, beneficiando, en definitiva, a los culpables de determinadas infracciones con el trato de benignidad impuesto como manifestación de ciertos criterios de política criminal; todo lo que exige, naturalmente, una labor revisora de aquellas resoluciones judiciales que, habiéndose pronunciado en período precedente a la Ley de 1983 , no habrían alcanzado firmeza al momento de su vigencia o, habiéndola obtenido, se hallaban sin ejecutar en su plenitud las sanciones penales acordadas; y ello en función de la fuerza de retroactividad que acompaña a las leyes penales beneficiosas al reo de un delito o falta, principio transido de inspiración humanitaria y de equidad que cristaliza fundamentalmente en el artículo 24 del Código sustantivo Penal, en el que se apoya la disposición transitoria: de la Ley de 1983 , y que alienta, asimismo, en otros preceptos de superior rango contenidos en la Constitución de 1978, que acogen y consagran los principios de legalidad, de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables y de vinculación a todos los poderes del Estado de los derechos y libertades reconocidos en aquella (artículo 9.3, 25.1 y 53.1 , de nuestra Carta Magna).

CONSIDERANDO que entre aquel núcleo o listado preceptual afectado por la nueva normativa a que dio paso la Ley de 25 de junio de 1983, figura el artículo 515 , hondamente innovado en cuanto que, eliminándose la escala gradual de penas que contenía, en función de la cuantía o valor de la cosa hurtada, dispone que los reos de hurto serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de lo sustraído excediere de 30.000 pesetas, concibiéndose determinadas posibilidades agravatorias en función de lo dispuesto en el artículo que le subsigue, precepto que se corresponde con el del artículo 587, 1 .º, que, bajo la rúbrica "De las faltas contra la propiedad», castiga con arresto menor a los que cometieren hurto si el valor de lo sustraído no excediere de 30.000 pesetas; desapareciendo, en consecuencia, el apartado 4.º del artículo 515 , en su anterior redacción, que castigaba como delito el hurto de objeto de una cuantía propia de la falta, si el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, entre otros supuestos; y, asimismo, sustituyéndose el contenido del artículo 516 , con la anulación consiguiente de la circunstancia gravatoria específica, generadora de un subtipo cualificado, de ser el hurto doméstico o intervenir abuso de confianza, permaneciendo, pues, esta última circunstancia con la significación de agravante genérica que se le reconoce en el artículo 10.º apartado 9 , produciendo el efecto, según la regla segunda del artículo 61 , deobligar a la imposición de la pena en el grado medio o máximo; ello en cuanto a delitos se refiere, ya que, tratándose de faltas, cual sucede en el supuesto contemplado en que el "quantum» del hurto asciende a

9.500 pesetas, entra en juego el artículo 601 , liberando al juzgador de la aplicación de las reglas de los artículos 49 a 66 y abandonando a su "prudente arbitrio» la aplicación de las penas, dentro de los límites de cada una.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero, interpuesto por la representación de la procesada Elsa y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra la misma, por delito de hurto, declarando de oficio las costas, con remisión de la causa.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Juan Latour Brotóns.-Francisco Soto Nieto.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez Puete.-Rubricado.

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