STS, 8 de Marzo de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1108
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 391.-Sentencia de 8 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Delito de estafa. Requisitos.

Los condicionamientos necesarios para la vivencia del delito de estafa son los siguientes: r.° En

cuanto a la acción, una actividad o conducta por parte del sujeto activo del delito, que produce un beneficio a su favor y un perjuicio en contra del sujeto pasivo o un tercero, mediante engaño causante del error que induce a realizar el acto de disposición, con lo que es evidente que ha de existir un nexo de causalidad entre ésta actividad insidiosa y el resultado lesivo en el bien jurídico de la propiedad; 2.° En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar, el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal; que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos; y 3.° En cuanto a la culpabilidad, es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además qué el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto, pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisibilidad del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción.

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley 1 que ante Nos pende, interpuesto por la: acusación particular RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Carlos Ramón , mayor: de edad y sin antecedentes penales, entró en relación comercial con la entidad Centro de Documentación Judicial

mercados y establecimientos varios, él cual, con el fin de montar la red distribuidora, e introducirse en el mercado, y Hacer uña clientela, desplazando a los demás proveedores, llevó una política de precios a la baja, como es práctica normal, llegando a reducir la unidad a dos pesetas menos que las facturadas, girando el procesado durante el tiempo que duraron las indicadas relaciones comerciales) unos treinta millones de pesetas en concepto de género concedido de los cuales 6.790.317 pesetas fueron impagados contrayendo el procesado dicha deuda, que fue i reconocida por él en escritura notarial de fecha 22 de abril de 1980, otorgada a favor de la Entidad querellante, y por virtud de la cual el procesado se comprometía a pagar por medio de mensualidades fijas de ciento ochenta y ocho mil seiscientas, veinte pesetas, estipulándose que en caso de falta de pago cualquiera de las mensualidades concertadas, vencería la totalidad de la deuda pendiente de pago, y que podía consiguientemente ser reclamada por el acreedor) de dichas mensualidades, él procesado sólo ha satisfecho 377.240 pesetas vencidos plazos de 188.620 pesetas cada uno El procesado para llevar a cabo la distribución de la mercancía y montar la red necesaria a tal fin, adquirió dos furgonetas, y cámaras frigoríficas que al no resultar pagadas en su totalidad fueron revertidas nuevamente al patrimonio de origen. Con posterioridad al reconocimiento de deuda la Empresa RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no eran constitutivos del delito de estafa del artículo 529 número 1.º del Código Penal , por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Carlos Ramón , del delito de estafa de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación, de la acusación particular RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Ramón Graells Bofill, Letrado de la parte recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el defensor del procesado recurrido, don Enrique Lassala Bauzá.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que del estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el delito deestafa, se llega a la conclusión que los condicionamientos necesarios para su vivencia son los siguientes:

  1. En cuanto a la acción, una: actividad o conducta por parte del sujeto activo del delito, que produce un beneficio a su favor y un perjuicio en contra del sujeto pasivo un tercero, mediante engaño causante del error que induce a realizar el acto de disposición, con lo que es evidente que ha de existir un nexo de causalidad entre esta actividad insidiosa y el resultado lesivo en el bien jurídico de la propiedad; 2.º En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta, llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos; y 3.° En cuanto a la culpabilidad, es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisibilidad del objeto, delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio, y un elemento subjetivo de lo injusto, con el tratamiento penal correspondiente que evita la comisión delictiva a título de culpa.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que de los hechos que se declaran probados, examinados desde la óptica de las anteriores reflexiones, se deriva que el procesado en está causa fue concesionario y delegado de ventas de la entidad

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

82 sentencias
  • SAP Vizcaya 63/2007, 15 de Junio de 2007
    • España
    • 15 Junio 2007
    ...elemento impide la comisión delictiva a título de culpa, puesto que es evidente que estamos ante un elemento subjetivo del injusto (STS 8-III-85 ). Sabido es que, dadas las características del elemento reseñado en el último de los incisos del párrafo anterior, y que pertenece a la intención......
  • SAN 33/2003, 3 de Septiembre de 2003
    • España
    • 3 Septiembre 2003
    ...lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio (STS 8.3.85, 5.6.85 y En el presente supuesto se cumplen todos los presupuestos que para la comisión del citado delito de estafa exige la citada doctrina. ......
  • SAN, 4 de Noviembre de 2004
    • España
    • 4 Noviembre 2004
    ...lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio (STS 8.3.85, 5.6.85 y En el presente supuesto se cumplen todos los presupuestos que para la comisión del citado delito de estafa exige la citada doctrina. ......
  • AAN, 24 de Junio de 2013
    • España
    • 24 Junio 2013
    ...elemento impide la comisión delictiva a título de culpa, puesto que es evidente que estamos ante un elemento subjetivo del injusto ( STS 8-III-85 ). El ánimo que se expresa como uno de los elementos del delito (el más importante en éste) pertenece a la intención, esfera íntima del ser human......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR