STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:888
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 901.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real el de 21 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Antecedentes penales. Su cancelación de oficio.

La reforma introducida por la Ley 8/1983, 25 de junio en el tratamiento-que quiere ser provisional-del fenómeno de la reincidencia, se ha constreñido a la supresión de la doble especie de recidiva,

sustituida por una denominación y fórmula legal única y más estricta aunque larvadamente contiene

las dos formas anteriores, a establecer límite en la elevación de la pena, y a otorgar al Juzgador la

posibilidad de no tomar en consideración los antecedentes penales cancelados o «que hubieran

podido serió», según el párrafo último del artículo 10, 15.ª del Código Penal.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Blas y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendidos por el Letrado don Rafael Antonio Acosta Patino. Siendo Ponente él Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con lecha 21 de mayo de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que los procesados Blas y Rodrigo

, de común acuerdo, sobre las veinticuatro horas del día 22 de enero de 1982, saltando por los tejados de las casas adyacentes, penetraron en el edificio número 24 de la calle de San Feliciano de Puertollano, por su puerta posterior, que tuvieron que forzar; apoderándose del interior de dicho edificio de un equipo de música, un radio cassette, 65 discos, objetos que se han recuperado con desperfectos tasados en 1.550 pesetas, siendo el valor de todos ellos el de 41.900 pesetas. También cogieron los procesados una mochila con silla, un saco de dormir, 80 discos, unos cascos auriculares, una bufanda y un pañuelo, objetos valorados en 16.390 pesetas, que no se han recuperado. El inmueble donde se verificó la sustracción referida es un edificio de planta baja con dos habitaciones amuebladas, que sólo esporádicamente es ocupado por Verónica , que habitualmente vive en Madrid con su hijo Carlos Ramón , titular de los objetos sustraídos. Blas nació el 12 de diciembre de 1959, y ha sido condenado por un delito de robo (sentencia 24de septiembre de 1979 ), otro de hurto de uso (sentencia 20-6-1973 ) y por un delito de hurto (sentencia 16-6-1970 ). Rodrigo , nació el 7 de octubre de 1954, y ha sido condenado por un delito de robo en sentencia de 24-10-1970 y por un delito de hurtó en sentencia de 12-12-1972.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-1.º y 2.º y 505-2.º todos ellos del Código Penal , siendo autores responsables los procesados, concurriendo en ambos, la agravante de reincidencia (15 del artículo 10 del Código Penal ) y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas y Rodrigo , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y cuantía de 58.290 pesetas, ya definido, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, más las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas procesales; debiendo indemnizar ambos a Carlos Ramón en la suma de diecisiete mil novecientas cuarenta pesetas, cantidad de la que responderán los acusados solidariamente. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Blas y Rodrigo , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , ya que los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, no eran computables y los que aquí se tenían en cuenta, si bien era cierto que no se había cancelado, necesariamente habían podido serlo toda vez que Blas , había sido condenado por un delito de hurto de uso el 20-6-73 y otro de hurto el 16-6-70 y Rodrigo lo fue por un delito de robo el 24-10-70 y por otro de hurto el 12-12-72 por lo cual en el año 1983 que se dictó la sentencia recurrida habían transcurrido aproximadamente once años. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 61, regla 4.ª del Código Penal ya que dicha regla no se aplicó en cuanto beneficiaba a los dos procesados. Tercero.-Entendían que conforme al artículo 24 del Código Penal los preceptos infringidos en la sentencia recurrida, unos por aplicación indebida y otros por no haber sido aplicados como correspondería, artículo 10, circunstancia 15 , artículo 61 regla 4. en la actualidad los hechos entonces penados tendrían que ser sancionados conforme a los preceptos antes citados junto con las normas que para la aplicación de las penas se dispone en el Código Penal, pena de prisión menor en su grado mínimo, es decir, de seis meses y un día a dos años y cuatro meses, fijando la cuantía definitiva de este grado el Tribunal conforme a lo dispuesto en la regla 7.ª del artículo 61 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de los recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la reforma introducida por la Ley 8 de 1983, de 25 de junio , en el tratamiento -que quiere ser provisional- del fenómeno de la reincidencia, se ha constreñido a la supresión de la doble especie de recidiva, sustituida por una denominación y fórmula legal única y más estricta aunque larvadamente contiene las dos formas anteriores, a establecer límite en la elevación de la pena, y a otorgar al Juzgador la posibilidad de no tomar en consideración los antecedentes penales cancelados o «que hubieran podido serlo», según el párrafo último del artículo 10.15.a del Código Penal.

CONSIDERANDO que al amparo de esta norma legal se plantea el motivo primero del recurso, alegando que, en el caso del acusado Rodrigo , las condenas podían haber sido canceladas porque se remontan a los años 1970 y 1972 por delitos de robo y hurto respectivamente, y porque respecto al acusado Blas , las fechas de los antecedentes arrancaban de 1970 y 1973 por delitos de hurto y de hurto de uso; y así como en el primer acusado la alegación es fundada porque las condenas fueron a sendas penas de multa -según ha comprobado la Sala usando de las facultades previstas en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, es insolvente y ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 118 , no sucede lo mismo con el acusado Blas para quien -sin duda- las penas por los delitos de hurto y hurto de uso podrían ser canceladas, pero existe una tercera condena por delito de robo -que el recurrente olvida en su alegato- a pena de prisión menor y datado el 24 de septiembre de 1979, que no podía considerarse candelada en la fecha del hecho -22 de enero de 1982- al no haber corrido el plazo legalmente previsto; en definitiva, se estima el recurso en cuanto atañe al acusado Rodrigo y se rechaza por lo que respecta al acusado Blas .

CONSIDERANDO que, consecuencia de la estimación del recurso anterior, es la aplicación a Rodrigode la regla 4.º del artículo 61 del Código , y con este alcance se estima el segundo motivo de casación, debiendo aplicarse también a Blas , por el efecto retroactivo de la norma más favorable, la regla penológica contenida en el apartado 2.º del artículo últimamente citado.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso debe desestimarse porque la sentencia impugnada está correctamente fundada en la legislación vigente en el momento de ser dictada, sin que hubiera podido aplicar previsiones «de lege ferenda»; ello no ha sido impedimento para examinar, como se ha hecho, los dos motivos precedentes bajo la perspectiva de la nueva Ley, dando efectividad al principio de retroactividad estableciendo en el artículo 24 del Código Penal , y asumido en la Disposición Transitoria de la Ley de 25 de junio de 1983, efectividad que se traducirá en la segunda sentencia que se dicte en un nuevo tratamiento punitivo de las conductas delictivas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos primero y segundo, con desestimación del tercero, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Blas y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 21 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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