STS, 21 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:939
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 828.-Sentencia de 21 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 8 de abril de

1983.

DOCTRINA: Cheque en descubierto. Largo plazo de postdatación.

Tratándose no de un breve plazo de postdatación el cheque en descubierto, deja de ser objeto de

sanción penal al despojarse de su función económico-jurídica de medio de pago -sustitutorio de

pago en dinero efectivo-, razón por la cual, y para la seguridad del tráfico mercantil, goza de

protección penal, al convertirse en una garantía de pago, convirtiéndose en instrumento de crédito o

de pagó diferido, y llenando la función que genuinamente corresponde a la letra de cambio, con la

ventaja de eludir el pago del Impuesto correspondiente, y llegando a ser en la práctica más eficaz

que cualquier otra garantía que pudiera otorgarse de naturaleza real o personal, al llevar aparejado

consigo la amenaza penal inherente al supuesto delito si se dejara de abonar por falta de provisión

de fondos.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. En el recurso de casación por

quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delitos de cheque en descubierto y apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Carlos Etcheberria Vázquez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el procesado Jose Pedro , estableció un negocio de venta de maquinaria agrícola en la localidad de Curtis (La Coruña), con el nombre mercantil de «Comercial E. Iglesias», abriendo el local correspondiente para la venta de aquellas mercancías en el bajo de la calle Doctor Martínez Pardo de dicha localidad, estableciendo con este motivo comercial relaciones con la entidad querellante, «Claas Ibérica, Sociedad Anónima»,domiciliada en Torrejón de Ardoz (Madrid), y habiéndole remitido diversas mercancías la sociedad citada al querellante, éste procedió a su pago mediante cinco cheques contra la Caja Rural Provincial de La Coruña, números 1.088.454, 1.088.455, 1.088.456, 1.088.457 y 1.088.458 fechados en los meses de agosto y septiembre de 1981, por importe respectivamente, de 462.645 pesetas, 485.198 pesetas, 3.078.750 pesetas, 3.078.750 pesetas y 703.736 pesetas, suponiendo la cantidad total 7.809.079 pesetas, y habiendo sido presentados en la Caja Rural citada al cobro los efectos indicados, no fueron abonados por carecer de fondos el librador por lo que los efectos fueron protestados; posteriormente y con independencia de la anterior relación comercial que provocó el giro de los cheques, recibió el procesado el 3 de junio de 1981, en calidad de depósito y con reserva de dominio por parte de la entidad comercial «Claas Ibérica, Sociedad Anónima», una máquina empacadora «Markan 55», con número de chasis 28.000.845, otra empacadora modelo «Markan 45», con número de bastidor 29.000.401, otra también empacadora, modelo «Markan 45», con número de bastidor 29.000.402, y una máquina guadañadora, modelo VVM-20, chasis 22.924.856, las cuatro máquinas salidas de fábrica y de un valor total de 1.970.714 pesetas, poco después todas ellas, sin conocimiento de la empresa depositante, fueron vendidas por el querellado por cantidades no conocidas, haciendo suyo el importe percibido y cerrando el local comercial que tenía abierto en el pueblo citado de Curtis, desentendiéndose de las obligaciones que como depositario tenía contraídas con la entidad querellante, que sufrió con tal operación la pérdida de la maquinaria, al no haber sido recuperada ninguna de las citadas máquinas agrícolas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de dos delitos, uno de expedición de cheque en descubierto del artículo 528.1.° del Código Penal , y otro de apropiación indebida del artículo 535, en relación con el 528.1 .", todos del texto legal citado, siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro , como autor de dos delitos anteriormente referidos, uno de expedición de cheque en descubierto y otro de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primero de tres meses de arresto mayor y por el segundo la de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias para ambas penas de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas respectivas, al pago de las costas y a que indemnice a la empresa «Claas Ibérica, Sociedad Anónima», en la cantidad de

1.970.714 pesetas; se abona al procesado todo el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad y reclámese la pieza de responsabilidad civil para acordar en ella lo procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Pedro , al amparo del número 1.º del artículo 851 y números 1.º y 2 .º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único.-Falta de claridad en los hechos considerados probados, al omitirse por el Tribunal sentenciador hechos trascendentes que, por su relación con lo debatido, debieran constatarse para valorar por entero y con plena precisión la conducta del procesado y tal era lo relativo, en cuanto al primer delito sobre cheque en descubierto, a la circunstancia -probada- de emitirse los talones con anterioridad de varios meses a las fechas de sus respectivos vencimientos, y en cuanto al segundo de los delitos, el de apropiación indebida, por la omisión de un hecho trascendente como era que la calidad del depósito que se recogía en el contrato que reguló la relación entre querellante y querellado, de fecha 21 de enero de 1981, pero y fundamentalmente no se hacía constar en la relación fáctica como debiera, que el procesado no vendió las máquinas haciendo suyo el importe, sino que las cambió por otras viejas y en algún caso hasta dio dinero, no percibiendo en otra ocasión el importe de una letra girada al cliente que fue desatendida. Por infracción de Ley. Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 563 y por no aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias que citaba, ya que era claro que en la forma en que emitieron los talones había una finalidad de giro y no de pago, cual se deducía de la fecha distinta de libramiento y vencimiento que el propio querellante admitía en la persona de su representante señor Plácido . Segundo.-Infracción por aplicación indebida de los artículos 535 en relación con el número 1. ya que uno de los requisitos del delito de apropiación indebida era la exigencia ineludible de liquidación en cuanto a las operaciones a que se refiere, así como la dolosa apropiación del saldo que resultare; las mercancías constaba documental y testificalmente, podían venderse, su posesión no producía en el procesado la obligación de devolver, ni existía abuso de confianza que caracteriza el dolo de este delito, ni el lucro del procesado que ha intercambiado máquinas y, en muchos casos ni ha cobrado de los clientes el importe de las vendidas. Tercero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante del documento que regía las relaciones entre querellante y querellado de fecha 21 de enero de 1981, y que demostraba la equivocación evidente del Juzgador, no estando desvirtuado por otras pruebas, sino por el contrario ratificado por el representante del querellante, cual se indicó.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en catorce de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso; habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal laaplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no incide la sentencia recurrida en el quebrantamiento de forma denunciado en el número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al expresar, como lo hace, de manera clara y terminante los hechos que juzga probados y que conducen a modelar la calificación jurídica, sin que las omisiones que denuncia, relativas a las fechas de la emisión de los talones y la calidad del depósito de la maquinaria produzcan oscuridad, en todo caso podría producir insuficiencia de la base fáctica de la condena, lo que implicaría impugnación de fondo, debiendo de ser impugnadas esas omisiones por la vía del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por el número 1. pues no se impugna la oscuridad de los hechos probados, sino carencia de los que, según el criterio del recurrente, debieron insertarse, por lo que procede la desestimación del motivo único de forma formulado en el recurso.

CONSIDERANDO que entrando en el examen de los motivos de fondo articulados, por razones de método, procede examinar en primer lugar el tercero de ellos en el que se denuncia, al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos o reales errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y que persigue la finalidad de demostrar la evidente equivocación en que incurrió la Sala sentenciadora al apreciar los medios probatorios que le fueron ofrecidos, y que exige extraer de la declaración de hechos probados, ciertos extremos y sustituirlos por los que resulten del documento aportado para justificar el error padecido, y ese propósito queda desvanecido con la lectura completa de las diversas cláusulas del mismo, que es el contrato de concesión para la venta en exclusiva al procesado de material Claas en los partidos judiciales de Betanzos, Ordenes, Carballo y Negreira, celebrado por querellante y querellado el día 21 de enero de 1981, en el cual, en la cláusula 4.4, referente al material cedido en depósito, si bien se establece en el párrafo quinto, que si por los motivos que fuera, ajenos a la Distribuidora, el Concesionario entregara a clientes algún material en depósito, automáticamente acepta el cargo y pago contado de dicho material, y en la cláusula 4.1.3, al hablar de la obligación de venta se dice que «el Concesionario se obliga a enviar a la Distribuidora la documentación de cada venta, no pudiendo retener, bajo ningún concepto, cantidades en metálico o efectos, procedentes de la venta», luego al vender el procesado la maquinaria que tenía en depósito y de la que no podía disponer en concepto alguno de ella, sin consentimiento de su propietario, al quedarse para sí con el precio de la venta que había de entregar al propietario de ella, no aparece que haya existido ningún error en la apreciación de la prueba que haga sustituir los hechos declarados probados de la sentencia combatida; todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, de los articulados por infracción de Ley, y apoyado procesalmente en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal , fundamentándolo en que falta uno de los requisitos del delito de apropiación indebida, cual es la ineludible liquidación de cuentas y la dolosa apropiación del saldo que resultase de ella; motivo este que procede desestimar en cuanto la liquidación de cuentas no aparece en el «factum», la necesidad de practicarla para determinar la responsabilidad penal y civil del procesado, en cuanto consta acreditado el valor de la maquinaria apropiada, precio que, en su caso, hubiera de entregar el querellado, así como consta, igualmente el contrato, la comisión que le correspondía al concesionario, dándose, por el contrario, en el caso enjuiciado los requisitos de perjuicio patrimonial, ánimo de lucro y demás elementos de naturaleza objetiva fundamentales para basar este delito, al hacer suyas las cantidades recibidas de los compradores y que debía entregar al querellante, haciéndolas suyas en perjuicio de éste, quebrantando con ello la confianza en él depositada, con lo que no faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, lo que conduce, como antes se dice, a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados no aparece que los cheques que el procesado entregó para pago de diversas mercancías que le remitió la sociedad querellada fueran postdatados, tan sólo se dice que procedió a su pago mediante cinco cheques que contra la Caja Rural Provincial de La Coruña, fechados en los meses de agosto y septiembre, pero no se nos dice que la fecha de entrega fuera diferente de la real de dación o emisión que es cuando, tratándose no de un breve plazo de postdatación, deja de ser objeto de sanción penal al despojarse de su función económico-jurídica de medio de pago - sustitutorio del pago en dinero efectivo-, razón por la cual, y para la seguridad del tráfico mercantil, goza de protección penal, al convertirse artificialmente en una garantía de pago, convirtiéndose en instrumento de crédito o de pago diferido, y llenando la función que genuinamente corresponde a la letra de cambio, con la ventaja de eludir el pago del Impuesto correspondiente, y llegando a ser en la práctica más eficaz que cualquier otra garantía que pudiera otorgarse de naturaleza real o personal, al llevar aparejado consigo la amenaza penal inherente al supuesto delito si se dejara de abonar por falta deprovisión de fondos en la fecha señalada, o puesta en el mismo como de libramiento, pero como se dice al principio de este Considerando, no aparece en el relato de hecho dato alguno que haga referencia ni a una breve postdatación, por lo que careciendo de base fáctica procede desestimar el motivo primero de los de fondo, articulado al amparo del número 1.º del artículo 849 , y en el que se denunciaba la indebida aplicación del artículo 563 bis b) del Código Penal.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 535 en relación con el 528 en la nueva redacción dada a éste por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguarda del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en el artículo 9.3 , consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25.1, de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53.1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 8 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de cheque en descubierto y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado...

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