STS, 29 de Marzo de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:708
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 210.-Sentencia de 29 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Obligaciones 1.124 CC.

La imposibilidad invocada con base en las Ordenanzas Municipales es evidente que existía con anterioridad al contrato discutido, cuyo conocimiento era obligado por el constructor, por su profesión no obstante lo cual acepto los términos convenidos, sin objetar nada en contrario, tratando de entregar un garaje cuando se había convenido en entregar una sala de baile, lo que dio lugar a la interpelación judicial del constructor con apoyo en 1.124.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince por doña Gloria , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid, contra don Luis Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid y Comunidad de Propietarios de la casa número siete de la calle DIRECCION000 de Madrid, sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada don Luis Enrique ; representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y con la dirección del Letrado don Eduardo Llinas Jiménez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Alfredo Bobillo Martín, y con la dirección del Letrado don Juan Cabello del Moral.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alfredo Bobillo Martín en representación de doña Gloria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince demanda de mayor cuantía contra don Luis Enrique , y Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, sobre daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Mi representada era dueña en pleno dominio de siete quinceavas partes indivisas de la finca que describe por herencia de sus padres. Segundo.-El día siete de marzo de mil novecientos setenta y siete, mi representada con los demás coherederos de la finca, celebró con el señor Luis Enrique , contrato de compraventa con cláusula resolutoria y opción de compra. Tercero.-Firmado el contrato y entregado el solar, el señor Luis Enrique comenzó a realizar la edificación acabándola dos años más tarde, y el día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, demandó de conciliación a mi representada y coherederos, y les hacía saber que el derecho de opción de compra empezaba a correr desde esa fecha. En conciliación, celebrada el día dieciocho de mayo del mismo año, doña Gloria , notificó al señor Luis Enrique que ejercitaba positivamente su derecho de opción de compra sobre el sótano, y le requería que se lo entregara con otorgamiento de escritura pública. El señor Luis Enrique no compareció ni entregó el sótano a mi mandante. Cuarto.-SÍ ha cumplido el constructor sus obligaciones respecto a los demás contratantes. Quinto.-En acto de conciliación el señor Luis Enrique ofreció otorgar el título. Sexto.-Otra infracción ha cometido el señor Luis Enrique , ya que según el contrato habría de construir sobre el solar un edificio con dieciséis viviendas, sótano y navecomercial, pero construye una más en la planta del ático y sitúa un apartamento estudio que constituye una vivienda. Séptimo.-A pesar de las muchas reclamaciones, ha resultado imposible lograr que el señor Luis Enrique cumpla sus obligaciones. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes termina en súplica al Juzgado de que dicte sentencia por la que se condene a don Luis Enrique . Primero a construir con una anchura de dos y medio metros, en el extremo de la fachada en que falta, una salida para el sótano de la casa y suprimir en el mismo el depósito de gasóleo indebidamente instalado, realizando las obras necesarias para ello en el plazo que estime el Juzgado. Segundo.-Entregar a la actora, inmediatamente de ejecutado lo anterior el referido sótano, con otorgamiento de la oportuna escritura con arreglo a los términos convenidos en el contrato. Tercero.-A modificar la división horizontal de la finca para ajustaría al estado en que quedará ésta después de realizadas las modificaciones y, hacer constar el destino de sala de baile del sótano. Cuarto.-A indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega, cuyo importe se calculará en período de ejecución de sentencia, fijando la cantidad que le habrá de pagar el demandado por cada mes de demora en la entrega, contados desde el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y hasta la fecha en que, realizadas las obras antedichas, sea puesto el sótano en poder de mi representada y Quinto.-Al pago de las costas de este pleito por su evidente temeridad y mala fe B) a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos en todo lo que pudieran afectarle.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Enrique compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oterino Alonso que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Conforme con el primero de la demanda y alegando un segundo hecho, analizando las condiciones en que se formuló el contrato entre ambas partes, y que el demandado señor Luis Enrique construyó conforme a las estipulaciones del mismo y, que la obra se terminó dentro del plazo contratado y estimando que al no haber concurrido dolo o negligencia no procede la indemnización por daños y perjuicios que de contrario se solicita en la demanda. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estima pertinentes termina su escrito en súplica al Juzgado de sentencia por la que se desestime la demanda formulada, así como la de sus apartados. Se estime la excepción de falta de acción y de personalidad alegada por la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, y en definitiva absolver a don Luis Enrique de las pretensiones pedidas en el escrito de demanda por doña Gloria , imponiéndose las costas a la misma.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número quince dictó sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Primero.- Condeno a don Luis Enrique a realizar las obras necesarias para que en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, haya un sótano que ocupará una superficie equivalente a la totalidad del solar, menos los espacios destinados a muros de cimentación, bajada de escaleras a cuartos de contadores, cuarto de máquinas y cuarto de basuras, con una altura que será, con arreglo a lo que exijan las ordenanzas municipales con destino a sala de baile, procurando que el referido sótano quede lo más diáfano que técnicamente sea posible, con dos puertas de salida, una en cada extremo de la fachada, de dos metros y medio cada una, o lo que exijan las ordenanzas municipales para espectáculos públicos. Segundo.-Condeno a don Luis Enrique a que luego que esté construido dicho sótano, lo entregue y transmita su propiedad mediante escritura pública a doña Gloria . Tercero.-Condeno a don Luis Enrique a hacer lo necesario para que la división horizontal de la finca registre en lo preciso las obras que se realicen conforme al apartado primero de los que preceden. Cuarto.-Condeno a don Luis Enrique , a que pague a doña Gloria , en concepto de daños y perjuicios, los que se acrediten en período de ejecución por el tiempo transcurrido entre la fecha en que doña Gloria debió recibir el sótano en las condiciones pactadas, y la fecha en que tengan realidad del recibo. La fecha de partida es el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en que por acto de conciliación se exigió la entrega del sótano. Quinto.-Condeno a don Luis Enrique al pago de las costas de este juicio. Sexto.-No ha lugar a pronunciar condena contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por larepresentación de don Luis Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Oterino Alonso, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de los de Madrid, la debíamos confirmar y confirmábamos en todas sus partes, condenando al apelante señor Luis Enrique a las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Luis Enrique ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto: violación de los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Instancia, no tuvo en cuenta, que la verdadera intención de los contratantes, fue construir y entregar a doña Gloria un sótano o local conforme al proyecto del Arquitecto don Adolfo , que conocen y tienen a la vista (fin principal), acto para ser destinado a sala de baile u otro menester (fin secundario), siempre y cuando lo aprobasen las Ordenanzas Municipales. Esta fue la verdadera intención de los contratantes y no otra tendenciosa como contrariamente se proclama por la Sala Segunda del Tribunal de Instancia; en contradicción con la doctrina sustentada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de primero de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, diecinueve de junio de mil ochocientos ochenta y nueve, cuatro de julio de mil novecientos ochenta, trece de julio de mil ochocientos noventa y dos, diecinueve de junio de mil novecientos trece, doce de febrero de mil novecientos catorce, veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, veintidós de junio de mil novecientos cincuenta, tres de abril de mil novecientos setenta y tres, tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, etc.

Segundo

Apoyado igualmente en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto: violación de los artículos 1.157 y 1.162 del Código Civil, ya que el recurrente cumplió su prestación de hacer y entregar a la recurrida el sótano o local convenido (fin principal), acto para el destino indicado o similar, por lo que, en su virtud, quedó liberado de su obligación. Al no reconocerlo así el Tribunal de Instancia vulneró los preceptos indicados. Conforme esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de doce de marzo de mil novecientos veinticuatro, veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, tres y veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Tercero

Igualmente basado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto: violación de los artículos 792, 1.105, 1.116 párrafo primero, 1.184 y 1.272 del Código Civil (ad imposibilia nemo tenetur), ya que la imposibilidad de la presentación en la contenida en las obligaciones de hacer (en este caso sala de baile), determina la modificación de su contenido, de manera que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor, será el que racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida en el contrato, según se desprende de la interpretación dada al artículo 1.184 del Código Civil, por las sentencias de dos de junio de mil ochocientos noventa y nueve, diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta, nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, veintisiete de abril de mil novecientos setenta y dos y dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco y sucesivos. Al no dar autorización el Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que el local se destine a sala de baile y sí, a plazas de garaje según constan en los autos, excusa al recurrente de toda responsabilidad.

Cuarto

Finalmente y amparado en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto: error de derecho en la valoración de la prueba, al violarse los artículos 1.214, 1.224, 1.225,

1.232 y 1.243 del Código Civil, en relación con el 596, 597, 598 y 632 de la Ley Procesal Civil. Evidentemente el Tribunal de Instancia, se apartó del resultado lógico y racional de la prueba practicada en auto dándole una valoración equivocada, ya que prescindió sobre todo del informe del Excmo. Ayuntamiento de Madrid sobre condiciones del local- sótano, y su actitud para dedicarlo al destino que quisieran darle, excepto claro está a sala de baile; abundan a esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de noviembre de mil novecientos, veinte de abril de mil novecientos veintitrés, ocho de enero y dieciséis de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los antecedentes del pleito precedente de que trae causa el recurso, es de señalar que la hoy recurrida, era dueña en pleno dominio de siete quinceavas partes proindiviso de una finca ubicada en el término municipal de Vicálvaro, hoy casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , del barrio de Pueblo Nuevo de Madrid, con una superficie de ochocientos ocho, cero cuatro metros cuadrados, celebrando todos los copropietarios, con el constructor que ahora figura como recurrente, un contrato constante en escritura pública, de siete de marzo de mil novecientos setenta y siete, de los denominados de "compraventa con cláusula resolutoria y opción de compra", a cuya virtud los condueños cedían la propiedad del solar al constructor, a cambio de recibir una vivienda o varias unidades de propiedad horizontal en el edificio que el segundo se obligaba a construir, consistente en una casa de cuatro plantas de viviendas, más una planta comercial y otra de sótano, que fue la adjudicada a la ahora recurrida, respecto de la cual, la cláusula V, apartado A) primero, del contrato, precisaba que había de ser para la instalación de una sala de bailes, a cuyo efecto tendría que tener dos puertas -una a cada extremo de la fachada del inmueble, de dos metros y medio de ancho- y todas las condiciones necesarias, de altura y diafanidad, requeridas por las disposiciones legales vigentes para espectáculos públicos; terminada la construcción, dentro del plazo de dos años pactado, se entregaron las viviendas y la planta comercial que fueron aceptados por sus adjudicatarios, aceptación que no se produjo en cuanto a la planta sótano, porque en vez de sala de baile que se decía en el contrato, se trató de entregar un garaje con cabida para dieciocho plazas, lo que, ante la actitud del constructor, dio lugar a la interpelación judicial, con apoyo en el artículo 1.124 del Código Civil , solicitando el cumplimiento de lo contratado, y la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento; pretensión, que fue estimada íntegramente por las dos sentencias de instancia, coincidentes también en la expresa imposición de las costas causadas.

CONSIDERANDO que el recurso formulado, carece de fundamento que permita su estimación, en ninguno de los cuatro motivos en que se articula, porque el primero, utilizando el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento denuncia la violación de los 1.281 al 1.289 del Código Civil, es decir todos los dedicados a la hermenéutica contractual, cuyo solo enunciado denota una falta de precisión y claridad incompatible con la exigencia del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento , de acuerdo con la constante y uniforme doctrina Jurisprudencial de este Tribunal Supremo, que choca, además, con los términos precisos del contrato, antes transcritos, demostrativos de la verdadera intención de los contratantes que hace innecesaria toda interpretación, sin que la "total prueba propuesta y practicada», en el decir del Juzgador, pueda desvirtuarse con lo que se pretende en el motivo cuarto, donde por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Trámites , se alega error de derecho en su apreciación "al violarse los artículos 1.214, 1.224, 1.225, 1.232 y 1.243 del Código", en relación con los correspondientes de la Ley Procesal , pues la realidad evidente, que justo confirma la confesión, los informes periciales y los documentos mencionados, acredita la intención inicial del constructor de no atenerse a lo que contrató, dando encargos y solicitando permisos para realizar un garaje y no la sala de baile pactada; por lo que carece de razón el argumento del motivo tercero, amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar violación de los 792, 1.105. 1.116 párrafo segundo, 1.184 y 1.272 del Código, ya que, aparte la confusión conceptual que refleja, al asimilar la "condición" como estipulación o cláusula de un contrato, con la determinación accesoria de la voluntad que constituye un elemento accidental del acto jurídico, tanto en los testamentos (artículo 792 ), como en las obligaciones contractuales (artículo 1.116 ) que nada tiene que ver en este caso, la imposibilidad invocada, con base en las Ordenanzas Municipales es evidente que existía con anterioridad al contrato discutido, cuyo conocimiento era obligado para el constructor, por su profesión, no obstante lo cual, aceptó los términos convenidos, sin objetar nada en contra; con independencia de que, según revela el informe posterior del Ayuntamiento, la normativa vigente más que la alegada imposibilidad, implica el necesario cumplimiento de unas exigencias que no se pensó observar, puesto que -forzoso es repetirlo-, la licencia se solicitó para un fin distinto, como era la construcción de un garaje; demostrando, todo ello, la inconsistencia del motivo segundo que, también por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia violación de los 1.157 y 1.162 del Código, porque es no es posible afirmar que se cumplió la obligación "de hacer", cuando lo que "se hace" es distinto de lo que se había contratado, divergencia que no tiene otra base que la voluntaria decisión incumplidora de quien la llevó a cabo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso, en su totalidad, lleva consigo los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas eneste trámite y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Luis Enrique , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Jaime Santos.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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