STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:727
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 148.- Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Carlos .

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia A. Madrid de 8 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Obligaciones 1124 CC.

El recurrente denuncia interpretación errónea de 1124 CC alegando que al haber entregado el actor

recurrente letras de cambio por valor de más de seis millones de pesetas, no puede decirse -como

hace la resolución recurrida- que ésta incumpliese el contrato, máxime cuando el vendedor no hizo

entrega de las vacas, sin tener en cuenta que el demandado había hecho entrega de 71 vacas ya

con anterioridad sin haber percibido el precio de las mismas y si en octubre adquirió el compromiso

de entregar 100 más, con la contraobligación del adquirente de avalar bancariamente las letras que

le entregaba y el recurrente incumplió esta obligación de aval bancario, incumplió también con ello

el contrato de octubre relativo a las 100 vacas por entregar, sin precisión alguna por parte del

vendedor de hacer una entrega de las mismas que hubiese podido conducir a un impago semejante

al que, con relación a las primeramente entregadas, subsiste en la actualidad.

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, y en grado de apelación, ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Luis Carlos , mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 número NUM000 , contra don Jose María , mayor de edad, vecino de Perales de la Mata (Cáceres), sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Carlos , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don Luis Carlos , habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendida por el Letrado don José Antonio López Huerta.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Luis Carlos , contra don Jose María , sobre cumplimiento de contrato; que la representación de la parte actora,formuló su demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Las partes celebraron contrato para la adquisición por parte de la actora de 171 vacas, entregando para su pago siete letras de cambio con vencimientos sucesivos por importe de 6.245.830 pesetas. Segundo.-Que el demandado entregó 71 vacas, comprometiéndose a la entrega del resto en los 15 días siguientes al 29 de octubre de mil novecientos setenta y nueve, plazo que en modo alguno cumplió por lo que la actora llevó a efecto requerimiento notarial. Tercero.-Que por ello el actor interpuso ante el Juzgado de Instrucción número once, denuncia por estafa contra el demandado. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: Primero.-Se declarase válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 29 de octubre de 1979; Segundo.-Que se condenase al demandado al cumplimiento de las obligaciones estipuladas haciendo entrega al actor de las 170 vacas como resto de lo prevenido en las condiciones previstas. Tercero.-Se declarase la inexigibilidad de las 7 letras de cambio entregadas por el actor como precio de la compraventa, hasta el momento del cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones del contrato. Cuarto.-Que se condenase al demandado al pago de los perjuicios causados que se fijarían en ejecución de sentencia y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, se dio traslado a la representación demandada, que se opuso a la misma, basándose en los siguientes hechos: Primero.-Que las partes se entrevistaron en julio de 1979 para la compra de vacas. Como el demandado no tenía más que 71, como así manifestó, sólo enseñó éstas al precio de 33.000 pesetas cada una, haciéndose entrega primero de 50 y luego del resto de las 21 vacas. Por la calidad del ganado el hoy actor insistió en que se completase el lote hasta 100 vacas a lo que se respendió que en el término de 5 ó 6 días se las podría entregar. Segundo.-En cuanto a la fórmula de pago el demandado aceptó ser el que enviara el ganado y que el trato se cerraría sobre la totalidad de las 100 vacas. Por ello envió las 71 vacas corriendo con los gastos. Tercero.-Que la entrega del resto las 171, sorprendió al demandado por la cuantía de la operación manifestando el Sr. Luis Carlos que no se preocupaba, pues los 6.963.000 pesetas que costaba la totalidad de la operación estaban en su poder. Quinto.-Que el demandante no pagó la cantidad por la entrega de las 71 vacas vendidas y manifestó por contra al demandado que sólo pagaría si se le remitían letras de cambio que serían avaladas por el "Banco de Bilbao, S. A.». Sexto.-Que toda esta maniobra demuestra la intención del demandante de aprovecharse de la primera entrega sin que le costara un solo duro, haciendo firmar a un ganadero de ruda formación unas condiciones leoninas. Séptimo.-Que el demandante interpuso, para llevar a efecto sus plantes, demanda criminal contra el demandado sin haber abonado todavía las 71 vacas entregadas con el objeto de recuperar las letras para el pago de la operación. Octavo.-Ello lleva a pensar en la intención del actor de no cumplir sus pactos. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se declarase nulo el contrato de compra-venta suscrito entre las partes con imposición de costas al actor. Formulada a continuación en base a lo expuesto demanda reconvencional en la que suplicaba se condenase al demandante al pago de las 71 vacas que el actor entregó en su día ascendiente a 2.407.655 pesetas, más intereses legales y costas causadas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número catorce de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo.-Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Luis Carlos contra don Jose María , debo absolver a éste de las pretensiones de la actora. Respecto de la demanda reconvencional formulada por don Jose María contra don Luis Carlos , debo condenar y condenado al demandante a que abone la cantidad de 2.407.655 pesetas, importe de las 71 reses vacunas adquiridas en julio de 1977, más 64.655 pesetas, importe de los gastos de traslado en camión desde el lugar de compra del vacuno a la finca del Sr. Luis Carlos en Puertollano, y la cantidad mencionada habrá de ser incrementada con el importe de los intereses legales desde el día 30 de enero de 1980, fecha de presentación de la demanda reconvencional.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia por el demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número catorce de esta capital, con fecha 31 de marzo de 1981, sin hacer expresa condena de las costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Luis Carlos , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma, al haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba, fundado en documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. (Documento obrante al folio 70 de los autos). Se transcribe. El documento transcrito es auténtico a los efectos de la casación, por la definición que reiteradamente da la Excma. Sala a quien me dirijo, de que estos documentos es menester que por sí mismos hagan prueba de su contenido y tengan un valor probatorio decisivo de tal suerte que contengan la demostración irrefutable de aquello que es absolutamente contrario a las afirmaciones del Juzgador, mostrando así su equivocación evidente. (Sentencia 11-11-66 R. 4884).

Segundo

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 , y con fundamento en el número séptimo del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil . Al establecer la sentencia recurrida el valor del documento obrante al folio 70 que, según lo establecido en el artículo 1.225 en relación con el 1.218 del Código Civil , hace prueba plena entre las partes, comete el error señalado al atribuir a una de ellas una obligación no sólo no pactada, sino excluida expresamente de entre los hechos que plasma el documento, no pudiendo inferirse de él una imposible, digo, una obligación de imposible incumplimiento cual es la de avalar unos efectos de comercio que, en el momento de firmar las partes el documento (reconocido en juicio y a los autos aportado por ambas), salen materialmente del poder de quien los entrega, y a quien se imputa la obligación y los recibe y de ellos se posesiona la otra parte, quien los recibe y reseña, completamente extendidos y perfectos para el uso mercantil con que han sido creados.

Tercero

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 y con fundamento en el número primero del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo violación del artículo 1.170 y del 1.505 del Código Civil . La sentencia recurrida, y cuyo tercer Considerando de la dictada por la Audiencia que acabamos de reproducir en el motivo anterior, que reconoce y constata, en el segundo Considerando, el contrato obrante al folio 70, por lo que considera probado su contenido, no tiene en cuenta que la entrega de los efectos mercantiles por valor de seis millones doscientas cuarenta y cinco mil ochocientas treinta pesetas, lo era por el precio de las 71 vacas entregadas y de las 100 a entregar, las primeras a 33.000 pesetas, y las segundas, veinte a 43.000 pesetas y ochenta a 37.000 pesetas, por lo que, citado tal documento, es obvio que viola tanto el contenido del artículo 1.170 , que es evidente contiene, con el valor que en él se asigna, el derecho a entregar como precio letras de cambio, sino también el contenido del artículo 1.505 que expresamente establece el derecho del comprador a pagar en el tiempo fijado en el contrato, precepto que se complementa con lo establecido en el artículo 1.466 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número 1." de la misma, por contener el Fallo aplicación indebida del artículo 1.500 del Código Civil . Parte la Sentencia recurrida de que el contrato obrante al folio 70, si bien contiene dos grupos de obligaciones, en cuanto al primero de ellos, es decir, la venta de las 71 vacas allí plasmada, debió ser hecho efectivo a la entrega del ganado, sin tener en cuenta que en dicho contrato se estableció como día para el pago, el del vencimiento de las cambiales entregadas que lo eran el 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 1978, aplicando así indebidamente el contenido del artículo 1.500 del Código Civil en su segundo párrafo, pues dicho precepto establece como tiempo y lugar para el pago el de la entrega de la cosa, si no se hubieran fijado en el contrato. Teniendo en cuenta que la Sala sentenciadora recoge la existencia del contrato del folio 70, y respetando su interpretación de que allí se establecían dos obligaciones distintas, es lo cierto que no puede ignorarse que para el pago de ambas se estableció un lugar y un tiempo, por lo que la referida sentencia no debió aplicar el segundo párrafo del citado artículo 1.500 , conforme establecen también las sentencias de ese alto Tribunal de 13 de enero de 1912 y 4 de octubre de 1963 , por todo lo cual debe también prosperar este motivo.

Quinto

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número 1." de la misma, por contener el Fallo interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil . La sentencia que recurrimos, que acepta los Considerandos de la sentencia del Tribunal de Instancia, es evidente que tiene en cuenta y aplica el contenido y doctrina del artículo 1.124 del Código Civil . El precepto interpretado erróneamente prevé el incumplimiento en el tiempo, porque, a partir de que una de las partes incumpla, la Ley deja de valorar la actuación de la otra, o más concretamente, le indica el derecho a elegir entre la rescisión o el cumplimiento, y, partiendo del relato fáctico de la Sentencia, el propio vendedor incumplió la obligación de entregar la cosa vendida, sin valorar en Derecho que el comprador había entregado los efectos representativos del precio, y que éstos no habían vencido cuando le imputa que no ofreció su pago ni su garantía, mientras que considera probado que, dos meses antes, en el tiempo convenido, el vendedor no había entregado las reses.Sexto.-Al amparo de la causa primera del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la misma, por contener el Fallo violación del artículo 1.169 del Código Civil . La Sentencia recurrida inaplica el artículo 1.169 que establece que no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Establecido, pues, en el contrato el monto de las obligaciones recíprocas, tanto en la cuantía del precio como en el número de vacas, y sin que el contrato autorice a que el comprador recibiere tan sólo un número de ellas, la Sentencia, que así lo estima, inaplica el contenido del precepto, máxime si le condena al pago de unos intereses de demora, pues, como tiene establecido ese alto Tribunal (en Sentencias diecinueve de octubre de 1954, R. 2635 y 13 de abril de 1931 , R. 1930-31 2010), que la mora del deudor no surge ni siquiera en cuanto a la parte en que sea más tarde condenado por la Sentencia, porque no podía, según el párrafo primero de este artículo , compeler al acreedor a recibir, antes del pleito, lo que éste estimaba entonces sólo una parte de su crédito.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido la contraparte por mediación del Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Jose María , a quien se le tiene por recurrido; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Luis Carlos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Jose María , quien ejercitó reconvención, por sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos se confirmó la dictada por el referido Juzgado el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno , en la que se desestimaba íntegramente la demanda y se estimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos tácticos:

  1. Que en el mes de julio de mil novecientos setenta y siete se conviene la venta de setenta y una vacas a treinta y tres mil pesetas cada res; la operación se hace verbalmente y acto seguido son enviadas y puestas a disposición del comprador;

  2. Que en los meses inmediatos el comprador no abona el precio del ganado servido; C) En el mes de octubre de mil novecientos setenta y siete vuelve a mostrar su interés por más ganado vacuno el Sr. Luis Carlos y entonces se firma el documento del folio setenta en el que se incluye la operación de julio de las setenta y un vacas ya servidas con una promesa de entregar cien vacas más y al mismo tiempo se extienden las letras de cambio de los folios quince a veintiuno en las que es librador el Sr. Jose María y librado aceptante el Sr. Luis Carlos , y aunque habla de avales cambiarios no llegan a concederse, por lo que, al transcurrir el tiempo, el Sr. Jose María no sirve más ganado; D) En el momento actual, a pesar del tiempo transcurrido, el comprador tiene en su poder las setenta y una vacas que adquirió en julio de mil novecientos setenta y siete y no ha pagado cantidad alguna a cuenta del precio (Considerando primero de la resolución del Juzgado, expresamente aceptada por la de la Audiencia).

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos se formulan al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción, y denuncian, respectivamente, error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico -el documento contractual unido al folio setenta- y error de derecho con infracción de lo dispuesto en los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alegándose en ambos que del citado documento del folio setenta se desprende con claridad la equivocación evidente del Juzgador de considerar que en el mismo se incluye la obligación por parte del actor reconvencionado de avalar las letras de cambio, motivos éstos que deben desestimarse, pues si bien es cierto que en el Considerando tercero de la sentencia del Juzgado, que acepta íntegramente la Audiencia, se dice, erróneamente, que la obligación de avalar bancariamente dichas letras figura en el documento, tantas veces repetido, del folio setenta, también lo es que, en el mismo Considerando, se hace constar textualmente que "la entrega del ganado vacuno para un tratante acostumbrado a los pagos al contado -así lo hacen constar los testigos Sres. Carlos Miguel y Jose Luis -, se hacía con la confianza de unos avales bancarios que no tuvieron realidad ni plasmación en documentos», teniendo por acreditada tal obligación en virtud de la prueba testifical, por lo que la simple equivocación del Juez a quo, al imputar al resultado de la prueba documental lo que en otro punto reconoce estar probado por prueba testifical, en modo alguno puede dar lugar a un error en la apreciación de la prueba, que, en caso de ser admitido, habría de conducir, por apreciación de la repetida prueba de testigos, a un resultado análogo al que llega la sentencia del Juzgado, por lo que, de acuerdo con una doctrina reiterada de esta Sala, y por razones de economía procesal, procede la desestimación de estos dos primeros motivos.CONSIDERANDO que tampoco habrá de prosperar el motivo tercero, al amparo ya del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, "por violación de los artículos mil ciento setenta y mil quinientos cinco, ambos del Código Civil», y en el que de una manera confusa parece alegarse por el recurrente que la solución de instancia, al no tener en cuenta que la entrega de las letras por valor de más de seis millones de pesetas, lo era por el precio, tanto de las treinta y una vacas entregadas como por las cien que no se llegaron a entregar, y reputar no abonado el precio de las primeras, infringe los preceptos citados, sin tener en cuenta que el primero de ellos, el mil ciento setenta, dispone que la entrega de efectos mercantiles sólo producirá efecto de pago cuando hubiesen sido realizados -o cuando se hayan perjudicado por culpa del acreedor- lo que en este caso no sucedió, y que el otro precepto citado, el mil quinientos cinco del Código Civil, no dice lo que el recurrente pretende, ya que no alude al derecho del comprador a pagar en el tiempo fijado en el contrato, por lo que debe desestimarse este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto denuncia aplicación indebida del artículo mil quinientos cinco del Código Civil, por entender que en el contrato del folio setenta se estableció como fecha de pago, tanto de las setenta y una vacas ya entregadas, como de las cien por entregar, los de los respectivos vencimientos de las letras de cambio entonces libradas, motivo que debe perecer, al no tener en cuenta que, según resulta claramente de la resolución de la Audiencia, como hecho acreditado y no combatido adecuadamente, "entre las partes se celebraron dos contratos, el primero respecto a setenta y una vacas que vendió el demandado don Jose María a don Luis Carlos , ya que le fueron entregadas», así como "no haberse fijado día para el pago» por lo que es lógica la conclusión jurídica que obtiene la resolución recurrida de que el pago debió hacerse al entregar el ganado, debiendo, en su consecuencia desestimarse este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que el motivo quinto denuncia interpretación errónea del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, alegando que, al haber entregado el actor recurrente letras de cambio por valor de más de seis millones de pesetas, no puede decirse -como se hace por la resolución recurrida- que éste incumpliese el contrato, máxime cuando el vendedor no hizo entrega de las vacas, sin tener en cuenta que, como anteriormente se hizo constar, el demandado había hecho entrega de setenta y una vacas, ya con anterioridad, sin haber percibido el precio de las mismas, y si en el mes de octubre adquirió el compromiso de entregar otras cien más, con la contra-obligación por parte del adquirente de avalar bancariamente las letras que le entregaba, y el citado recurrente incumplió esta obligación de aval bancario, incumplió también con ello el contrato de octubre de mil novecientos setenta y siete, relativo a las cien vacas por entregar, sin precisión alguna por parte del vendedor de hacer una entrega de las mismas que hubiese podido conducir a un impago semejante al que, con relación a las primeramente entregadas, subsiste en la actualidad.

CONSIDERANDO que finalmente, el sexto y último motivo denuncia violación del artículo mil ciento sesenta y nueve del Código Civil, alegándose por el recurrente en el mismo que, al no poderse obligar el comprador a recibir tan sólo un número parcial de las vacas contratadas, no surge la mora del deudor, y debe también decaer, en gracia a que, como ya se tiene dicho y repetido a lo largo de la presente resolución, la Sala de instancia tiene declarado, sin que se haya combatido adecuadamente, que entre las partes se acordaron no uno, sino dos contratos, uno primero referido a las setenta y una vacas entregadas y no pagadas, y otro segundo referido a las cien vacas que no se llegaron a entregar.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Carlos , contra la sentencia que en ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José María Gómez.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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